jueves, 10 de enero de 2008

AUTOREGULACIÓN: POR ATRIBUCIÓN Y COMPETENCIA

El problema de los ciudadanos de este País es que no somos capaces de auto-organizarnos; es una crítica permanente la que recibimos, ya de los padres, amigos y campañeros, ya en nuestro puestos de trabajo; te dicen: ¡es que eres muy desordenado!. Y, efectivamente, con las excepciones que confirman la regla, somos bastante desorganizados; no somos capaces de ordenarnos en el tiempo, los asuntos, temas o cumplir ordenadamente las obligaciones que tenemos durante las veinticuatro horas del día, ¡y no digamos nada sobre el futuro!, para lo que tenemos la necesidad de una agenda, que nos avise como si de una alarma de reloj se tratara.
Y así es: somos unos desorganizados. Y esta introducción no sirve para hablar de algo que, al parecer, ha detectado la Organización Médica Colegial, que en boca del señor Aguirre, vicepresidente de la OMC ahora habla de AUTOREGULACIÓN, como si de una novedad se tratara. Acaba de inventar un concepto: la autoregulación. ¡Señor Aguirre!, su organización colegial, en pleno de las atribuciones que le atribuye la Ley de Colegios Profesionales, y precisamente en el ejercicio de esa competencia, ya se ha pronunciado respecto a determinadas cuestiones profesionales; por ejemplo: la Asamblea de la OMC acordó que el "aborto" no era un acto médico. ¡Y no pasó nada!; ¡bueno!, nada, nada, no, sólo que los médicos continúan practicándolo, buena prueba de ello es que se ha dado lugar a la intervención de la Policia.
La Ley de Colegios Profesionales es taxativa al respecto, "atribuye" a los Colegios Profesionales el fin esencial de ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; luego, cualquier intervención administrativa, ya a través de una disposición de carácter general ya a través de un concreto acto administrativo que no provenga del máximo órgano de gobierno de la OMC es una violación de la norma jurídica. ¡Nos explicamos!.
Vamos a intentar argumentárselo con fundamentos Constitucionales y legales: en este País existen tres Poderes: el Poder legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
El Poder Legislativo tiene sus raíces en la soberanía popular -es un principio Constitucional, no un derecho-, representada en el Parlamento, que dicta normas con rango de Ley; Ley que tiene por función desarrollar los preceptos constitucionales, distinto será que se esté o no de acuerdo con aquella redacción plasmada en la misma. Y así, la Ley de Colegios Profesionales, que emana de la "potestad" del Estado, atribuye esa competencia a los Colegios Profesionales
Luego está el Poder Ejecutivo, también institución orgánica, para el que el Texto Constitucional prevé lo siguiente: "El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes".
Y, por último, el Poder Judicial, cuyo órgano de gobierno es su Consejo General.
Así que, Constitucionalmente, existen tres Poderes, con potestades independientes, que, al mismo tiempo, se desarrollan en sendas Leyes, ya orgánicas, ya ordinarias. En consecuencia, el legislador utilizó de esa "potestad" que le atribuye la Constitución y aprobó la Ley de Colegios Profesionales, la cual "atribuyó" la ordenación del ejercicio de las Profesiones tituladas a sus Organizaciones Colegiales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y consistiendo la función esencial de los Colegios Profesionales la ordenacón del ejercicio Profesional, corresponde a sus respectivos órganos de gobierno llevar a cabo el mismo, sin perjucio de su control jurisdiccional en el orden contencioso administrativo, ya que esa norma -en cuanto a ese concreto contenido, el de la ordenación del ejercicio de la Profesión- tiene carácter de actividad pública, por eso la Ley caracteriza a los Colegios como Corporaciones de Derecho Público, y, por tanto, sometidas a este especial orden jurisdiccional, siéndole aplicable los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Dicho lo anterior, el Poder Legislativo está organizado en sus correspondientes Cámaras, dictando sus propios acuerdos y reglamentos; lo mismo hace el Poder Ejecutivo, con el único sometimiento a la Ley y a la Constitución, como igualmente el Poder Judicial, que tiene la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Hasta aquí tenemos que estar de acuerdo. El siguiente paso, como decimos, son los contenidos de las Leyes; y la nuestra, la Ley de Colegios Profesionales, que se dicta en función de esa Potestad que tiene el poder legislativo, el cual se ampara en el Texto Constitucional, que dice: "La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas", Ley que conceptualiza a los citados Colegios como Corporación de Derecho Público.
Pues bien, una vez publicada la citada Ley Colegial ¿qué problemas tenemos para cumplir con lo que dispone ese texto legal?. ¿No será que no queremos cumplir lo preceptuado en el ordenamiento jurídico?. La Ley de Colegios Profesionales es clara y terminante: ordenen ustedes el ejercicio de la Profesión. Luego, si no lo hacen, si no se han enterado de lo que dice la Ley, luego no se quejen, ni proclamen que hay que utilizar la autoregulación, porque eso no es una elucubración que se le haya ocurrido al señor Aguirre, es un mandato legal, que venimos incumpliendo sistemáticamente.
Otra cosa será el límite que tenemos los Colegios para ordenar el ejercicio de las Profesiones, por cuanto habrá cuestiones que precisen encontrarse en una norma con rango de Ley, y esa "potestad", como hemos dicho, es exclusiva del Poder Legislativo. Nosotros, los representantes de los colectivos Profesionales -a los que la Ley les exige el requisito imprescindible de estar colegiado para ejercer una determinada Profesión-, lo que tenemos que hacer es ordenar el ejercicio de la Profesión. Sí, nuestra obligación nos viene impuesta que así se haga, y debe hacerse en la forma que está previsto en la letra i) del artículo 5º de la citada Ley Colegial, sin perjuicio, obviamente, de los derechos que asisten a los ciudadanos, usuarios y pacientes, fin colegial que no es otro que la salud, atención y cuidado de los enfermos, denominados en la Ley como "usuarios y pacientes". Esa es nuestra función como Colegio, puesto que esa es la "atribución" legal.
En consecuencia, la atribución competencial es clara; no le corresponde a ninguna otra Administración, Institución o Entidad esa actividad, insistimos en ello, atribución competencial, que es la que debe desplegar la correspondiente organización colegial profesional. Todo lo demás no es admisible, como tampoco resulta admisible confundir al personal con conceptos indeterminados, abstractos u oscuros.
Legalmente esos son los concepto de "potestad, atribución y competencia". Por tanto, competencia no es sinómino de "capacidad", ya que uno puede ser "muy capaz", pero no es competente, o viceversa. La competencia es la atribución legítima; la capacidad es la aptitud para ejercer un derecho y el cumplimiento de unos requisitos; es decir, que primero debemos tener la competencia y luego, precisamente, en base a esa competencia desarrollar las capacidades.
Sí; es posible que la Profesión Enfermero, o cualquier otra, como la medicina, no sea capaz, pero sí está capacitada legalmente, ya que si no podemos prescribir no se explica que, por imposición legal, tengamos que dirigir prestar y evaluar un deber, el de Cuidar, y, sin embargo, ahora se nos pretanda hurtar con otra norma sectorial la competencia de prescribir, por aconsejar o prescribir, que tanto da, es consustancial al proceso que tiene toda Profesión que requiera titulación universitaria (art. 1.2b, Ley académica), método científico que, efectivamente, no han desarrollado ni la OMC ni la de Enfermeros.
El Enfermero es competente porque así lo quiso la Ley; luego no puede venir ahora otra Organización Médica, a la cual no entendemos por qué hay que darle audiencia previa, ya que no tienen intereses legítimos que se les suprima, menoscabe o restrinja, lo pretendido es ampliar el abanico de Profesiones Sanitarias para que puedan prescribir y administrar medicamentos y productos sanitarios, gastos que corresponde a los correspondientes Servicios de Salud, que no a la OMC. Los médicos, como los Enfermeros y otros, somos "empleados" públicos. Lo que debería hacer la OMC es valorar el acto corporativo (¡qué digo!) deferencial que tiene el médico (¡qué digo), el Excmo. señor Ministro con ellos, remitiéndoles el proyecto de una Orden que en nada les afecta económicamente. ¡O sí!. Nuestro problema, el de los Enfermer@s, es que no tenemos Presidencia en el Consejo General, de lo contrario estas situacones no se producirían; ¡miren qué bien quedarón los Podólogos con Radiología, en la Ley de Ordenación de las Profesiones y, encima nadie se mete con ellos!. ¿Por qué será?. ¿Será porque sus actividades no están dentro del Sistema Nacional de Salud?, ¿o por otra cuestión inconfesable. ¡Qué suerte!, cómo se nota la "mano amiga".
En definitiva, tanto la OMC como la Organización Colegial de Enfermer@s tiene atribuida legalmente la competencia para ordenar el ejercicio de sus respectivas Profesiones; es decir la "jurisdicción profesional", cada una es competente dentro de su ámbito, por separado. Otra cosa será "echar balones fuera".
Por tanto, no caben "mensajes" a las Administraciones Públicas, porque, a los efectos de ordenar el ejercicio de la Profesión, los Colegios Profesionales actúan en calidad de "administración", o dicho en otros términos: son Corporaciones de Derecho Público, precisamente, por ese único y especial motivo resulta obligatoria la inscripción colegial. Otra cosa será el uso de la Institución, abusando de aquella otra "cualidad" privada que se deriva de la misma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario