miércoles, 16 de septiembre de 2009

Los Colegios no son bifrontes.

El anterior capítulo de este blog se lo hemos dedicado al asunto de la "INDICACIÓN ENFERMERA", para lo que la Junta de Andalucía había aprobado un Decreto; Decreto que, de aprobarse el contenido previsto en la citada Ley omnibus, dejará de tener efecto, en la medida en que así lo quiere un Ley Estatal, cuyo contenido es, además, básico, lo que significa que deberá ser acatado por todas las Comunidades Autónomas, incluiída la Andaluza.
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Pero ahora nos vamos a referir a otras disposiciones previstas en la que se viene denominando "Ley omnibus", que afectará a la Ley de Colegios Profesionales.
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VAMOS A TRANSCRIBIR DEL PROYECTO DE LEY OMNIBUS LO QUE ES OBJETO DE NUESTRA ATENCIÓN.
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El artículo 1º,3 de la actual Ley Colegial dice así: "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
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¿Cómo quedaría su redacción si se aprueba la Ley Omnibus?.
Artículo 1º,3: "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial».
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ES DECIR, que la única modificación proyectada en este sentido es la de incluir LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES de los Consumidores y Usuarios de los servicios profesionales. Y esos intereses de los Consumidores y Usuarios serán protegidos a través de un Servicio de atención a los mismos, incluida la defensa de los colegiados; servicio de atención que deberán crear los Colegios Profesionales, QUE NO EL CONSEJO GENERAL.
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No obstante, ya decimos que sobra este inciso final, cuando alude a la "defensa" de los colegiados, porque si los Colegios hacemos algo es, precisamente, defender a los colegiados, porque así lo manda la Ley, si bien esa lectura habrá que atemperarla en atención a lo también dispuesto en la letra i) del artículo 5º de la mentada Ley Colegial, cuando dice que esa defensa de los colegiados lo será con el respeto debido a los derechos de los particulares, que son los Consumidores y Usuarios, para lo que contempla, al mismo tiempo, la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. Así que lo único que viene a imponer el contenido proyectado es la creación de la figura del DEFENSOR del Consumidor y Usuario al objeto de que esos destinatarios tengan a esa figura como defensora de sus intereses.
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Y decimos que sólo nos gusta en parte la modificación pretendida, por cuanto que no ACLARA de una vez por todas que los Colegios no tienen esa consideración de BIFRONTALIDAD que ha predicado la doctrina, por cuanto que los Colegios, desde el mismo momento en que están separados de las Asociaciones y Fundaciones, sus fines son EXCLUSIVAMENTE COLEGIALES Y DE DEFENSA DE LOS DESTINATARIOS DE NUESTROS SERVICIOS PROFESINALES. Así, toda la estructura colegial debe estar encaminada a los FINES PREVISTOS EN LA LEY. Cualquier exceso en la interpretación de la Ley, pretendiendo un "supuesto" carácter bifronte es desconocer la separación Constitucional establecida para las distintas Instituciones: partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y sociedades, mercantil o civiles, las cuales disponen de sus correspondientes disposiciones constituicionales y legales.
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Un Colegio Profesional, en la medida en que se le dota de la consideración Corporación de Derecho Público, que es una COMPETENCIA ESTATAL (artículo 149.1,18ª), no puede arrogarse competencias privadas. Las cuotas colegiales tienen un fin en sí mismas: LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y, por extensión de ese fin, su representación y defensa, pero entendida esa "defensa" en la medida en que se respeten los derechos de los consumidores y usuarios, pero no porque se nos antoje a nosotros, sino porque los consumidores y usuarios son los destinatarios de nuestros servicios profesionales, y como tales consumidores y usuarios tienen protección constitucional, nos guste o no.
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Por ese motivo criticamos el contenido proyectado, en la medida en que no se aprovecha la ocasión para corregir esa doctrina que califica a los Colegios como entidades BIFRONTES; es decir: que son "asociaciones" privadas a las que se les encomienda funciones públicas; esto es: una parte pública y otra privada, lo que origina situaciones poco deseables, como las que se vienen produciendo en nuestro Consejo General de Colegios, cuyos órganos rectores hace participar a esa Institución en situaciones de carácter privado, ya a través de fundaciones, sociedades o empresas privadas.
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EL CONTENIDO QUEE DEBE SER MODIFICADO ES EL SIGUIENTE: "Facilitar la solución de los problemas de vivienda de los colegiados, a cuyo efecto participarán en los Patronatos oficiales que para cada profesión cree el Ministerio de Vivienda"; y lo debe ser en la medida en que el citado precepto tampoco se ha interpretado correctamente, porque lo que viene haciendo el Consejo General de Colegios Enfermeros es hacernos participar en Empresas que, entre otros objetivos, se dedican, por ejemplo, a la Construcción.
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La personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, como dicen los Estatutos, para adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines, se viene interpretando de forma tan extensiva que esas disposiciones se utilizan, como venimos denunciado, para hacer que el Consejo General participe en Fundaciones y Sociedades, cuyos fines no son los previstos en la Ley Colegial.
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Vamos a poner un ejemplo: a la Iglesia Católica y demás Confesiones Religiosas que tienen Acuerdos suscritos con el Estado, se les exime de ciertos tributos fiscales, pero, EN TODOS LOS CASOS, esas exenciones están en función de que la Iglesia Católica y las demás Confesiones Religiosas dediquen sus patrimonios a FINES EXCLUSIVAMENTE RELIGIOSOS; lo que significa que todas aquellas otras actividades "privadas" están sometidas a tributación.
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¿CON QUÉ DERECHO UN CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS PUEDE PARTICIPAR EN ACTIVIDADES PRIVADAS?. Un Colegio, o Consejo General, está concebido para lo que la Ley los ha creado. La participación de los Colegios y Consejos Generales en actividades asociativas, societarias o fundacionales no tiene sentido; para ello ya existen las Asociaciones, las sociedades y las Fundaciones. Pero no tienen la culpa solo los Consejo Generales (y algunos Colegios territoriales), sino algunos Tribunales de Justicia que consideran que los Colegios Profesionales son entidades BIFRONTES: actividades privadas y públicas.
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Y esa doctrina, en todo caso, la admitiríamos sino existiera el contenido del artículo 36 de la Constitución Española, que diferencia a los Colegios Profesionales de esas otras Instituciones previstas en el propio Texto Constitucional, como las antes enumeradas. Es decir, el Consejo General no es un partido político; tampoco es un Sindicato, ni una Asociación, ni, por supuesto, una Fundación. La peculiaridad de los Colegios Profesionales es, precisamente, esa: la que tiene por fines la ordenación de la correspondiente Profesión.
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¿POR QUÉ EL PROYECTO DE LEY OMNIBUS NO ENTRA EN ESTOS TEMAS?.
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La Ley no puede amparar (ni ampara, según nuestro criterio) que un Consejo General de Colegios, como nos sucede a nosotros, pueda participar en Empresas privadas: ya asociaciones, fundaciones o sociedades mercantiles o civiles. Un Consejo General tiene unos concretos FINES, que la Ley los califica de esenciales; y de esa esencialidad no puede inferirse que podrán existir otros fines "no esenciales", porque, en su caso, esos otros fines no esenciales se corresponden, por ejemplo, con los de la formación y la cobertura para las responsabilidades civiles derivadas del ejercicio profesional ordenado.
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¿Cómo se puede construir, por ejemplo, un Hotel con la participación de cuotas colegiales?.
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LAS CUOTAS COLEGIALES TIENEN UNOS FINES CONCRETOS Y ESPECÍFICOS: la ORDENACIÓN del ejercicio de la Profesión, con su correspondiente correlato de representarla y defenderla, así como la protección de los destinatarios de nuestros servicios Profesionales, que son los Consumidores y Usuarios -como acertadamente prevé el proyecto de Ley Omnibus-, protección que debe traducirse en la mejor formación de los colegiados y, en todos los casos, la indispensable COBERTURA para poder indemnizar a quienes pudiéramos causar cualquier tipo de daño, con independencia de las responsabilidades penales.
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CUALQUIERA otra actividad es ajena a los fines esenciales o correlativos de los Colegios Profesionales, por lo que deberían ser proscritas en la Ley, al objeto de corregir la doctrina de los Tribunales, que más de uno utiliza para su exclusivo beneficio.
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¡POR CIERTO!, estos temas son los que deberían ser objeto de leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales, en lugar de VIOLAR, como lo vienen haciendo, el contenido básico de la Ley Estatal, dispuesto desde 1974, confirmado en la Ley de 1997 y ratificado en el Real Decreto-Legisltivo del año 2000, normas todas ellas a las que se refiere el artículo 2º.4 de la Ley de Ordenación de las Profesiones, del pasado año 2003.
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El Proyecto de la Ley Omnibus vuelve a RATIFICAR todo lo anterior: LA COLEGIACIÓN ES OBLIGATORIA, con independencia de la "relación jurídica" que mantenga el colegiado con la entidad o empresa empleadora, financiadas éstas con fondos públicos, privados, mixto o a través de concesiones. Así lo pretende el proyecto de Ley al que nos venimos refiriendo, cuando dispone que "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones con obligación legal de colegiación hallarse incorporado al Colegio correspondiente".