El Presidente del Consejo Geneal de Colegios Enfermero, Máximo A. González Jurado, al que lo único que se le conoce en esta vida como primera actividad asistencial es la de "callista", nos quiere "vender" el chocolate del loro.
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NOS EXPLICAMOS:
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En la última Asamblea General de Colegios Enfermeros, celebrada el pasado día 12 de este mes de Noviembre, el citado señor propuso a la Asamblea lo siguiente: "Proyecto de Resolución por la que se declara como fin esencial Y PRINCIPAL de la Organización Colegial de Enfermería la ORDENACIÓN PROFESIONAL destinada con carácter obligatorio a todos los enfermeros y enfermeras, para establecer las buenas práctivas enfermeras, con el fin de garantizar la protección de la salud y la seguridad de los pacientes".
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En principio, nos llama la atención la extensión del nombre de la Resolución. Más parece un discurso de Fidel Castro o de Hugo Chavez que el título de una norma. Le gana en extensión a aquella Ley, 41/2002, de 14 de Noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, ¡que ya es decir!.
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En segundo lugar, también es digno de "alagar" la redacción de la Resolución, y, sobre todo, dos cuestiones de la misma: una, cuando dice aquello de que el fin esencial y PRINCIPAL de la Organización Colegial es la ordenación del ejercicio de la Profesión. ¡A BUENAS HORAS, MANGAS VERDES!. ¿Ahora se entera de esa atribución legal?. ¡Miren que la Ley es del año 1.974!.
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Las Organización Profesionales colegiales, todas, absolutamente todas, tienen -de momento- tres fines: ORDENAR, representar y defender; después se añadirá, con la futura "ley omnibus", los derechos de los usuarios y consumidores, constitucionalmente protegidos, pero que siempre se han ido dejando de lado. Así que, ¿cuál de los tres fines esenciales es el principal?. Desde luego que desde el punto de vista de los usuarios y pacientes, el fin principal son sus derechos, porque están establecidos constitucional y legalmente; y desde nuestro punto de vista, como Organización Principal, no pueden ser otros que esos mismos derechos, ¡sin duda alguna!. ADEMÁS, recordarmos que ese contenido está implícito en el artículo 5º de la mentada Ley Reguladora de Colegios Profesionales.
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Así que aquí coincidimos, al menos en cuanto a la consideración de Corporación de Derecho Público que tienen atribuida los Colegios Profesionales, ya que ese es, precisamente, unos de los FINES ESENCIALES, que resulta ser el PRINCIPAL por el simple y elemental motivo de que la citada ORDENACIÓN deberá respetar los derechos de los usuarios y clientes.
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La tercera dicción resulta aún más interesante, por desorbitada. Se trata de la "Salud Pública" y la "seguridad" de los pacientes.
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¿Saben cuáles son los elementos de eso que llaman "orden público"?, pues sencillamente esos dos, la "salud pública" y la "seguridad", además de la moralidad.
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Y es este último elemento, el de la moralidad, al que se debería referir en EXCLUSIVA la Resolución del señor Presidente. ¡Es que no da una en el clavo!. Ese es el problema de querer ser "más papista que el Papa". La "salud pública" y la "seguridad" son problemas del Estado, hasta tal punto que tiene una Ley orgánica específica, cualificada, que los regula; es el "orden público" el que debe ser garantizado por Ley, no por una Resolución del Consejo General. Y ese orden público permite al Estado, precisamente, invocarlo en casos extremos, hasta tal punto que nos puede privar de algún que otro derecho fundamental. Pero es que "el que no sabe es como el que no ve", se ha dicho de toda la vida.
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Y EL TEMA NO ACABA AHÍ, SIGAMOS:
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Para "rematar el clavo" nos dice en esa Resolución que el proceso Enfermero proporciona la base para cubrir las necesidades individualizadas del CLIENTE, de la familia y de la comunidad. ¡Hombre!, lo de "cliente", después de que comenzábamos a identificarnos con lo de usuario y cliente que viene en la Ley, venir ahora con la de "cliente", ¡como que no pega!.
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Además, continúa la Resolución diciendo que el proceso Enfermero está organizado en cinco etapas: valoración, DIAGNÓSTICO, planificación, EJECUCIÓN y evaluación. Pues bien, si "diagnosticamos" (mejor sería "Jucio Clínico") y "ejecutamos", ¿qué es lo que estamos diagnosticando y ejecutando?. Se supone que ejecutamos una planificación, y dentro de esa planificación ¿cuáles son las acciones que vamos a desarrollar?. Desde luego que si no podemos "prescribir", toda esa planificación estará comprendida de "indicaciones" médicas (odontológicas y podológicas), puesto que son los únicos que están "facultados" para prescribir.
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¡A ver!, señor Presidente: la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias dispone que los Enfermeros somos los que dirigimos los cuidados Enfermeros, ¡sí o sí!. Y si la Profesión Enfermera es la que dirige los Cuidados, ¿qué otra Profesión puede hacerlo que no sea la nuestra -la de quienes la ejercemos, que no ha sido ni es su caso-. ¡Fíjese!, porque lo OMITE INTENCIONALMENTE, que dentro del Proceso Enfermero no ha incluido la ATENCIÓN DIRECTA cuando seamos requerido, contratado o nombrado para ello, y eso "suena mal, ¡pero que muy mal". Tanto OLVIDO no puede ser admitido. ¿Qué tendrá que ver ésto con la Podología?. ¡Ahora lo veremos!.
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NOSOTROS PLANIFICAREMOS o LO HARÁN OTROS. ¿?.
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Sí. Planificaremos la higiene: ¡ah, no, ha dicho el médico que no se le mueva!; planificaremos el dormir: ¡tampoco!, el médico prefiere que esté despierto; ¡bueno!, Planificaremos la eliminación: ¡ni hablar!, ha dicho el adjunto que de esfuerzos, ninguno. ¿Qué vamos a valorar, diagnosticar y planificar para poder ejecutar?. ¡Nada!, no nos queda nada. Luego, ¿qué vamos a evaluar?. ... pués ..., la evolución del tratamiento prescrito por el médico. ¡Vale!, se admite "pulpo como animal de compañía".
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Perdonen la ironía, pero es que no se nos ocurre otra cosa.
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¿QUÉ ES LO QUE REALMENTE SE PRETENDE CON ESA RESOLUCIÓN?.
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Vamos a analizar el contenido de la citada Resolución, que consta de tres artículos. El artículo 1º dice que "se aprueban y declaran como ELEMENTOS de la ordenación profesional enfermera los que se enuncian en el Anexo de esta Resolución".
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¿QUÉ ELEMENTOS se enuncian en el Anexo de esta Resolución?. No los vemos por ninguna parte. Se referirá a las "características" fundamentales del Proceso Enfermero, cuando dice que está organizado en cinco ETAPAS, que no ELEMENTOS: 1) Valoración, 2) Diagnóstico, 3) Planificación, 4) Ejecución y 5) Evaluación. Y suponemos que a esto es a lo que la Resolución llama "elementos".
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Después tenemos el contenido del artículo 3º, que dice: "Se crea, en el seno del Consejo General, la Comisión de Ordenación Profesional, cuya COMPOSICIÓN y funciones principales serán determinados por aquél, con criterios de interterriotorial, si bien se le confiere en este acto la facultad de actualizar el Anexo de esta Resolución, incorporando, mdificando o eliminado los ELEMENTOS de la referida ordenación profesional que la evolución y el desarrollo de la profesión enfermera hagan necesarios".
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Si los ELEMENTOS son aquellos cinco que se citan en la Resolución, ¿cómo se puede incorporar un sexto, o suprimir alguno de esos cinco, o modificarlo?. ¡Hombre!, falta uno, el principal, que es la ATRIBUCIÓN DE ATENDER LAS DEMANDAS QUE NOS FORMULEN LOS USUARIOS Y PACIENTES, pieza angular de todo el ejercicio profesional. ¡Y qué casualidad que ese es, justamente, el que se ha omitido!. ¿CASUALIDAD O INTENCIONALIDAD?.
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¿Recuerdan los asistentes a las Asambleas de Presidentes cuando el señor González Jurado nos decía una y otra vez que el único que puede recibir directamente a los usuarios y pacientes es el Podólogo?, porque así lo disponía el Decreto 727/1962. Ese Decreto decía algo así en la exposición: "la posesión del diploma facultará a sus titulares para, con plena autonomÍa, RECIBIR DIRECTAMENTE A LOS PACIENTES". Sí; ¿recuerda?. Entoces, aquel Decreto estaba "regulando" el ejercicio de una "actividad" profesional; no el de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, porque para ser considerada como tal se exige titulación Universitaria, y la Podología, que era una "especialidad" de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, mal podía ser considerada como tal y, en consecuencia, no era posible esa "plena autonomía técnica y científica".
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AHORA SÍ es posible, y, sin embargo, usted lo omite, a pesar de venir impuesto en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; pero justamente, ¡que casualidad!, cuando intenta cumplir el mandato legal, va y se olvida de escribir, como primero y principal ELEMENTO del Proceso Enfermero, precisamente, la ATRIBUCIÓN DE ATENDER LAS DEMANDAS DE SALUD QUE LE FUERAN SOLICITADAS. ¡Qué casualidad!.
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¡BUENO!, PUES ESTO NO SIRVE PARA LA ENFERMERA.
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Ya hemos visto que "recibir directamente a los pacientes" no forma parte del Proceso Enfermero. ¿A qué se deberá el olvido?. ¿O no es un olvido?.
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EL NUDO GORDIANO DE ESA RESOLUCIÓN.
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¡Vamos a verlo!. En otro de los pasajes del Anexo de aquella Resolución, en relación con la "seguridad" de los pacientes, se dice: "Impulsar la Seguridad Clínica de los pacientes exige PARTICIPAR en la ordenación profesional Y EN EL CONTROL DE LA COMPETENCIA, en definitiva, potenciar la calidad del ejercicio profesional. ¡ESTA ES, SIN DUDA, LA INCOGNITA que plantea la Resolución!: "el control de la competencia", que, según parece, lo reconduce como una VARIANTE de la "capacidad". La capaidad, señor Presidente, es una presunción que otorga el título. Luego, a lo que se estará refiriendo es a la evalución de esa "capacidad". Pero bien entendido que ese "control" de la "capacidad", que no de la competencia, deberá haber sido previamente demostrada. Es decir, que si un Colegio Provincial, cumplidos los requisitos exigidos en la Ley Reguladora de Colegios Profesionales exige para colegiarse unos determinados REQUISITOS, entre los que no se encuentra el de "demostrar la capacidad", no puede venir ahora una Resolución de la Organización Colegial Profesional exigiendo un "control" no previsto en la Ley específica al respecto.
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Sí; nos podrá alegar que esa expresión viene en la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en relación con la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; ¡bien!, todo eso está muy bien. Pero esa exigencia, obviamente, deberá estar previsto en la mentada Ley Reguladora de Colegios Profesionales. Porque, que sepamos, el Sistema Nacional de Salud no es de la competencia de ninguna Organización Colegial Profesional. ¡Claro que la Ley de Ordenación habla de una formación continuada, como veremos seguidamente, pero ello no empece que esa atribución se la irrogue el Consejo General, puesto que na la tiene atribuida por la Ley concreta y específica de Colegios Profesionales. El mandato de la Ley de Colegios, ya lo hemos dicho, es "ordenar el ejercicio de la Profesión", atribución que no ha ejecutado a pesar del tiempo transcurrido en el cargo de Presidentel Consejo General, que más que otra cosa lo utiliza para otros fines.
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Lo que se discute ahora es de la "RECERTIFICACIÓN COLEGIAL", pretendiendo ser realizada por el Consejo General, lo que hace presumir que olvide que el Consejo General está constituido por los Colegios, que son a quienes les compete, en su caso, la RECERTIFICACIÓN de los Certificado previamente. El problema que se plantea es por el "costo"-"beneficio" que ese documento pueda reportar, que esperamos no se lo permita la Asamblea, entre otros motivos porque sería ilegal.
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Este es el motivo de la discusión que tuvieron en aquella Asamblea del día 12 del presente mes de Noviembre. ¿QUIÉN VA A RECERTIFICAR ese CONTROL de la COMPETENCIA?.
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Pues bien, si alguna Institución tiene que "recertificar" ese CONTROL DE LA COMPETENCIA" no puede ser otra que el Colegio Profesional de la correspondiente demarcación Privincial. Distinto y diferente será que el Consejo General dicte "las bases" a las que deberán obedecer esas "recertificaciones". Pero la pretensión de "todos" a recertificar fue el objeto de la polémica Asamblea, cuando la potestad es de los Colelgios Provinciales correspondientes. Así que tampoco le corresponde a los Consejos Autonómicos.
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¿QUÉ DICE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES?
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En este sentido, es clara y diafana. Se expresa en los siguientes términos: "Los Profesionales Sanitarios REALIZARÁN a lo largo de su vida profesional una FORMACIÓN CONTINUADA, y ACREDITARÁN regularmente SU COMPETENCIA PROFESIONAL. De ahí que la citada Ley de Ordenación continúe diciendo que "el ejercicio de las Profesiones Sanitarias se llevará a cabo CON PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin más LIMITACIONES que las establecidas en esta Ley y por los demás PRINCIPIOS y VALORES contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológicos, ..."; reenvío normativo un poco más complejo, por lo que no vamos a describirlo, pero que resulta de aquellos Derechos Fundamentales establecidos en la Constitución. No obstante, ya aclamos que la expresión "competencia" está referida a "capacidad". La competencia hace alusión a una atribución en el orden administrativo, que no profesional. Para las Profesiones, como ya nos digiera aquel Real Decreto 1496/1987, el término es el de "habilitación", de acuerdo con la legislación vigente. La capacidad, una vez obtenido el correspondiente título, se presupone. La "competencia", por el contrario, tiene que estar atribuida expresamente, y resulta variable en su asignación; dependerá de la "organización" que se pretenda en cada momento.
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ESTE FUE, HA SIDO Y SERÁ OBJETO DE "PELEAS".
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En este sentido hemos de recordar, como lo venimos haciendo de toda la vida, que los Consejos Generales no tienen colegiados. Los colegiados son, pertenecen, forman parte de los Colegios Provinciales. Con esta Institución es con quienes se establece la "relación jurídica" Colegio-colegiado. Los Consejos Interterritoriales y Estatales no son otra cosa que "super-estructuras" necesarias en todas las Organizaciones democráticas. Y si simuláramos la organización del Estado, a éste le compete dictar "normas básicas", que son desarrolladas y ejecutadas por las organizaciones inferiores o por aquellas a quienes se les tranfiera, caso de las CC.AA. Así que, no obstante el desarrollo que pudiera dársele a esa "recertificación", en todos los casos será competencia de los Colegios Provinciales; nunca de los Consejos Interterritoriales ni Estatal.
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UN TEMA DE MAYOR CALADO.
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Si hablamos de "re"-certificar, antes deberemos tener en cuenta que habrá obtenido la "certificación"; y bien cierto es que la Certificación se expide por las Secretarías de los Colegios. Y ese documento público de la "competencia" de la Secretaría del Colegio lo elabora sobre la base de unos "requisitos" establecidos en la Ley de Colegios Profesionales y en los Estatutos Generales. Luego, para poder "recertificar", antes habrá que "modificar los requisitos de ACCESO a esa primera Certificación, que es la que se expide al titular, porque malamente se puede "recertificar", COMO ES LA COMPETENCIA PROFESIONAL, si antes no se había exigido la "superación" de ese requisito previo.
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Así que, ¡señores del ejecutivos!, ANTES de hablar de "RECERTIFICADO", lo primero que debemos discutir es CUÁLES van a ser los "NUEVOS" requisitos para el acceso al Colegio Profesional. Requisitos que, mientras no se concrete en las Normas específicas al efecto, aquella "Recertificación" no es posible. Porque recertificar es volver a Certificar aquello que se Certificó; y si se Certificó que la Colegiación "HABILITA" para el ejercicio de la Profesión, sin haber exigido ningún otro requisito que los establecios en la Norma, ahora no es legal ningún tipo de exigencia, ex novo, a los colegiados. En su caso, será exigible por las Empresas empleadoras cuando demanden (convoquen) los servicios profesionales, a través de las correspondientes ofertas de puestos de trabajo.
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ANTES DE "RECERTIFICAR" HEMOS DE REGULAR LOS "NUEVOS" REQUISITOS EXIGIBLES PARA LA COLEGIACIÓN.
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NO SE FÍEN "NI UN PELO", QUE YA VEMOS LO QUE ESTÁ SUCEDIENDO CON EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN. La única preocupación de ese señor que Preside el Consejo ha sido conseguir que los PODOLOGOS estén incluidos en el art. 77.1 de la Ley del Medicamento; por CONTRA, a nosotros nos quiere obligar legalmente a cumplir con "guías y protocolos", que no es otra cosa que VOLVER AL DECRETO DEL AÑO 1960, pero esta vez con RESPONSABILIDAD PENAL DIRECTA por su ejecución. ¡Consulten jurídicamente la redacción del contenido propuesta en la Ley del Medicamente, porque tiene consecuencias jurídicas penal!. LO QUE VENÍAMOS HACIENDO SIN NORMA, por lo que nos permitíamos llamar al Médico de turno, que era el responsable tanto de la prescripción como de su administración, AHORA PRETENDEN LEGISLARLO, lo que supone ASUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD PLENA Y DIRECTA. Ya no será un "favor" al médico, será una imposición. Y, al final, sin potestad para prescribir.