martes, 23 de marzo de 2010

HABLEMOS SIN TAPUJOS.

No existe el "diagnóstico" Enfermero; ni los Cuidados Enfermero. Tanto uno como otro son "invenciones", deseos de algunos, pocos, que una Sentencia de la Audiencia Nacional ha dejado bien claro. Para el Tribunal de Justicia, no existe otra cosa que GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL, cuyo proceso da lugar al diagnóstico de la enfermedad y a la aplicación del tratamiento o, si se quiere, cuidados de enfermería.
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Esto sucede por "mentir" descaradamente, o lo que puede llegar a ser peor: ignorar la legislación vigente en materia de Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería, así como por ignorar, igualmente, el contenido de la letra a) del apartado 2º del artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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AHORA QUE NOS VENGAN CON LO DEL HITO HISTÓRICO.
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En nuestro artículo anterior hemos reproducido parte de los fundamentos utilizados en la Sentencia de la Audiencia Nacional, dictada con motivo del Recurso presentado por la Organización Médica Colegial (OMC) contra la Orden Ministerial por la que se dictan los requisitos para la verificación de los Planes de Estudios conducentes a la "nueva" titulación de Grado en Enfermería.
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En esa Sentencia, de fecha 3/2/2010, se dice que "diagnostica" (diagnosticar), entra dentro de lo que se conoce por GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL, guías que describen los PROCESOS por los cuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud", que forman parte (las citadas guías) de eso que la Ley de Cohesión y Calidad establece como ELEMENTOS DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MEJORA DE LA CALIDAD DEL SNS.
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Por otra parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que también es traída a colación en la citada Sentencia, describe en la letra a) del apartado 2) del artículo 7º las competencias de los Enfermeros, con el siguiente tenor literal: "dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Pues bien, la Audicencia Nacional entiende que no existe un "diagnóstico de Enfermería", al mismo tiempo que también ignora eso que se llama Cuidados de Enfermería, ya que esas dos situaciones se encuentran compredidas dentro del proceso por el cual se diagnostica y trata un problema de Salud. Es decir, que diagnostico médico y prescripción medicamentosa o de productos sanitarios, son elementos de un proceso que conducen a la salud de los ciudadanos, y ello lo dice la sentencia teniendo en cuenta tanto los contenidos de la citada Orden de requisitos de verificación de los Planes de Estudio conducentes a la obtención de la titulación de Graduado en Enfermería, como por lo dispuesto en esta letra a) del apartado 2) del artículo 7º.
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Entonces, si no existe el diagnóstico Enfermero ¿cómo podemos prestar cuidados de Enfermería orientados, por ejemplo, a la promoción y mantenimiento de la salud?. Nos preguntamos, ¿tiene, en estos casos, que haber un diagnóstico y prescripción médica para entender que con esos dos elementos (diagnosticar y prescribir) ya existe lo que nosotros llamamos "diagnóstico Enfermero y Cuidados de Enfermería?. Parece ser que sí, analizando el contenido de la citada Sentencia. Entonces sí, a partir de esos que algunos médicos titulan como "PLAN DE CUIDADOS", es cuando podemos dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería orientados a la promoción y mantenimiento de la salud. Ello parece ser que es así, legalmente hablando, puesto que en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, única norma específica sobre competencias profesionales, nos habla de dirigir, evaluar y prestar cuidados enfermeros.
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Es cierto que resulta vital establecer un "diagnóstico" de la población para poder llegar a la conclusión de establecer un Plan de Cuidados, bien sean promocionales o para el mantenimiento de la salud.
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ALTERACIONES, DESEQUILIBRIOS Y NECESIDADES.
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El Estatuto de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero prevé que "el Enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de Enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
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Al mismo tiempo se establece, como "cuidados de Enfermería", que le incumbe a la Profesión la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención.
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Pues bien, los Cuidados propios de su competencia, según la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no son otros que la dirección, evaluación y prestación de los citados Cuidados; cuidados que, a tenor de lo sentenciado, se corresponde con aquella que algunos médicos vienen titulando "PLAN DE CUIDADOS".
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Todos los que nos encontramos en el ejercicio efectivo de la Profesión, que, desde luego, no son los representantes del colectivo, sabemos que cualquier actuación sobre un paciente viene precedida por una "hoja de tratamiento", que nos dice cómo, cúando y de qué manera se debe llevar a cabo ese Plan de Cuidados. Luego, no existen ni el diagnóstico ni los Cuidados en el sentido descrito por el Estatuto. ¡La Ley manda!. Y esa redacción fue la que se admitio en su momento por el mismísimo Presidente del Consejo General, en sus negociaciones con el Partido Popular. ¿Quién engaño a quién?, esa es la pregunta. Y la respuesta nos la acaba de dar la Sentencia de la Audiencia Nacional.
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¿ALGUNA DUDA LEGAL?.
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¡Todas!. Máxime teniendo en cuenta la redacción que tiene la Ley de Ordenación de las Profesiones. Si se fijan detenidamente en la redacción del apartado 2, letra a) del artículo 7º llegamos a la conclusión de que el "diagnóstico" nos viene impuesto, a través de aquellas GUÍAS DE PRÁCTICA ASISTENCIAL que dice la citada Sentencia. Es decir, que el Médico, en lugar de llegar a la conclusión, estableciendo un diagnóstico médico y la prescripción de un tratamiento, a partir de ahora procederá que el Médico cambie el concepto de "tratamiento" por el de PLAN DE CUIADOS DE ENFERMERÍA; es decir, que los Médicos serán los que nos digan cuál va a ser el PLAN DE CUIDADOS a aplicar, situación que, por otra parte, viene siendo así, que tenemos que cumplir, tal y como lo describa el médico. O dicho en otros términos: nosotros nos "limitamos" a dirigir, evaluar y prestar lo prescrito en ese Plan de Cuidados que nos viene impuesto por el Médico. O dicho en otras palabras: ¡ya estamos otra vez como en el año 1960!.
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AHORA SÍ TIENE SENTIDO LA DICCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS:
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Dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería. Ahora sí nos encaja lo que dispone la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente ...", referido al consentimiento informado y al médico responsable de todo el proceso asistencial; ahora sí entendemos por qué no se escribió, como competencia profesional de las Enfermeras, diagnosticar y prescribir un tratamiento (al igual que se escribio para los Podólogos); ahora sí entendemos por qué en la modificación de la Ley del Medicamento no se nos "faculta" para prescribir; ahora sí entendemos y nos "cuadra" todo el desaguisado al que nos tienen acostumbrado; ahora nos explicamos por qué el Gobierno anterior y en particular el actual, cuando traslada (tarde y mal) la Directivas 2005/36/CE, a través del Real Decreto 1837/2008, en su artículo 19, sobre "niveles de cualificación profesional", nos habla de una formación mínima de tres años y un máximo de cuatro, en lugar de prever la aplicación de lo previsto en el siguiente apartado 5), que se refiere a una formación mínima de cuatro años; ahora sí entendemos por qué el Gobierno no cumple el contenido mínimo de la Directiva 77/453/CEE, que obliga a que la formación tenga una duración mínima de CUATRO MIL SEISCIENTAS HORAS y un contenido formativo mínimo (¡y nunca se habla de créditos, esto es una invención!).
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AHORA SÍ NOS EXPLICAMOS MUCHAS COSAS.
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Nos explicamos, por ejemplo, por qué el Presidente del Consejo General se ha convertido en el "protagonista" número uno en impartir cursos, en prometer y prometer; ahora nos explicamos, también, por qué el ínclito Presidente da la sensación de que únicamente la importa la progresión académica, en lugar de la Profesional. Da la sensación de que todos los estudiantes de Enfermería tienen como objeto la docencia, puesto que es para lo único que sirve la titulación de doctor, aunque sea en antropología; ahora sí que toca revelarse, LUEGO NO SE ADMITEN LAMENTACIONES.