sábado, 24 de julio de 2010

¿Por qué tan poca información sobre Colegios Profesionales?

Nosotros hemos intentado explicar de todas las formas y manera, diferenciar entre Título Académico y Profesión, pero está claro que no hay manera. Les parece imposible que ello pueda ser así; pero para eso estamos nosotros, los Colegios, para explicarlo (aunque es cierto que tampoco aquellos saben de qué va el asunto; y lo peor es que algunos jueces, por más que se le explique, tampoco quieren saber nada del asunto. Así que nos vemos "enfrentados" los Colegios Profesionales con algún que otro grupo titulados, predispuestos a no admitir la diferencia. La razón está en la falta de interés inmediata de la necesidad de su existencia. Obviamente estas personas, actualmente con la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería, tienen en sus Planes de Estudio una materia que se llama "Legislación y Ética Profesional"; pero ¿qué ocurre?: que los "profesores" (médicos o enfermeros) tampoco tienen las cosas claras; y es lógico que ello se produzca, por la sencilla razón de no admitir regulaciones en su vida Profesional, salvo que esas se las imponga el empleador y uno se encuentre en paro (que también es un tema aparte)..

Existen, por tanto, dos situaciones:
UNA, EL CARÁCTER ACADÉMICO DEL TÍTULO. La regulación académica nos dice qué características deben reunir los títulos universitario, que, por cierto, ya les viene impuesta por la Ley Universitaria y Normas de desarrollo. Es decir, que una persona se matricula en unos concretos estudios, supera las materias allí contenidas y, al final, obtiene una titulación académica, que dice así: Los títulos universitarios regulados en el presente Real Decreto (RD 1393/2007) tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, SURTIRÁN efectos académicos plenos y habilitarán, EN SU CASO, para la realización de actividades de carácter PROFESIONAL REGULADAS, de acuerdo con la Normativa que en caso caso resulte de aplicación.
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Es decir, que el carácter oficial del título ya está previsto expresamente, así como su validez en todo el territorio Nacional, como también se le atribuye plenos efectos académico (sic). Sin embargo, en cuanto a los efectos de habilitación Profesional, la Norma que va a regular a esa Profesión es la Ley Colegial, que fue constituzionalizada en el año 1.978, coincidiendo con el trámite para aprobar definitivamente el Texto Magno, Carta Magna o simplemente Constitución Española. Luego, obviamente, se han producido modificaciones a nivel Estatal, siendo la última Ley aprobada que le afecta la Ley 25/2009. El tema es que la Constitución habla de que una Ley regulará las PECULIARIDADES PROPIAS del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y (también) el ejercicio Profesional. El régimen jurídico de los Colegios, actualmente, está bastante bien escrito, aunque permite "exceso" a estas Instituciones y, sin embargo, otras modificaciones no han podido ser más desafortunada, como lo es el carácter vinculante de los baremos de honorarios profesionales, por más que se quiera hablar de "liberización" del Mercado, pero, para ello, ya se preveía que la cuantía económica descrita en aquellos baremos se referían a actividades mínimas, lo que obliga, indirectamente, a cuidar a los ciudadanos bajo un punto de vista holístico.

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Y, para colmo de despropósitos, las CC.AA., que han entrado a saco a regular Colegios Profesionales, violando la Normativa Estatal; pero de todos es sabido que esto es cuestión de "voluntad política", observando como algunas CC.AA. cumplen fielmente el contenido de la Ley Estatal, mientras que otras "hacen de su capa un sayo": normalmente aquellas gobernadas por el mismo partido político que las dicta a nivel Estatal (sin descartar a algunos progres del PP).

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DOS, REGULACIÓN PROFESIONAL. Ya hemos visto las características que se presumen del título (o Grado), llamándonos la atención que en cuanto a la HABILITACIÓN PROFESIONAL, se nos remite a la Normativa que en cada caso resulte de aplicación. El problema aquí está en conjugar todo esto, ya que cada uno lo va a interpretar según se encuentre en una u otra orilla.
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Así que ya sabemos que los títulos universitarios de carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y plenos efectos académicos; y en cuanto a la regulación de su ejercicio profesional está codicionada a la Normativa que en cada caso le resulte de aplicación. Al menos desde el año 1974 es atribución se hizo a los Colegios Profesionales, pero éstos, por uno u otro motivo, no han hecho nada al respecto. ¿Recuerdan la ordenación del ejercicio profesional que iba a hacer el actual Presidente del Consejo General de Enfermeros?. ¡Pues, nada de nada!.
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AHORA BIEN, para "delimitar" ambas cuestiones, los efectos del título (o Grado) tenemos que tener en cuenta que la obtención, expedición y homologación de títulos universtarios ... tiene su amparo en el artículo 149.1, 1ª y 30ª, CE; mientras que la regulación del ejercicio profesional está contenida en el artículo 36 del Magno Texto. Título y Profesión son dos instituciones que tiene su regulación independiente; y ello es así hasta el punto de que la Administración, cuando convoca pruebas selectivas para el acceso al PUESTO DE TRABAJO exige mucho más contenido que lo impartido en los Centros Académicos; anormalidad que no sabemos si será "malintencionada", ya que bastaría para acceder a ese puesto de trabajo como Enfermera (que es como realmente se llama la Profesión) con exigir todo aquello que viene en el correspondiente Plan de Estudio. Y esto, por desgracia, no se produce, lo que da lugar a múltiples "escuelitas" que obtienen buenos beneficios.

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POR ÚLTIMO, Y PARA LOS MÁS "GUERRILLEROS", hemos de informarle que no existe el concepto de "baja voluntaria", mientras que sí el Alta Colegial; y esto obedece a la simple situación personal de cada titulado, si va a ejercer o no concreta Profesión. Si una persona decide "progresar" académicamente, lo prudente será que se rija por las Normas Académicas. Y si, por el contrario, pretende ejercer la concreta Profesión tendrá que cumplir con los requisitos que marque la Ley Colegial o aquella otra que tenga su origen en aquel artículo 36 de la Constitución. Así que todo el procedimiento sobre este asunto se resuelve vía o jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto los Colegios Profesionales están sometidos al Derecho Administrativo; excepto la reclamación de cantidad, que debe utilizarse la vía o jurisdicción Civil por la relación especial Colegio-colegiado.