Parece ser cierto que "el árbol no nos deja ver el bosque". ¿Y por qué decimos ésto?. Lo decimos porque en muchas ocasiones cometemos el error de opinar única y exclusivamente de lo que se trata en los medios y comentarios. El problema está en que se nos "guía" hacia una situación concreta, y por desgracia "entramos al trapo".
.
Sí, lo reconocemos, por ello vamos a tratar de concluir con este tema. ¿DE QUÉ TEMA SE ESTÁ HABLANDO?. Se habla de un CURSILLITO para acceder a la titulación de Graduado en Enfermería (recuerden que comenzó el Consejo General de Colegios Enfermeros con un programa, "Gradua2", que incluye un Curso, a impartir por la Escuela de Ciencias de la Salud, adscrita a la Universidad Complutense, cuya propiedad es un galimatías jurídico, donde se hace participar al Consejo General de Colegios).
.
Según el Consejo General, ese CURSILLITO tiene por objeto que los Diplomados en Enfermería puedan "homologar" con la "nueva" titulación de Grado. ¿Y por qué entrecomillamos "nueva" titulación?. ¡Muy sencillo!, porque no existe tal nueva titulación; el nombre de la titulación, de Grado, no es otra cosa que un esnobismo, puesto que el PLAN DE ESTUDIOS conducente a la obtención del mismo tiene la misma base jurídica que la titulación de Diplomado en Enfermería.
.
EL TEMA DE LA HOMOLOGACIÓN ES UN TEMA EMINENTEMENTE JURÍDICO.-
.
¡Miren estudes!, en Derecho la inmensa mayoría de las Normas son derivadas; es decir, tienen su ORIGEN en otra Norma de rango superior, o lo que es lo mismo, con mayor valor jurídico. Por ejemplo: todas las Leyes tienen su origen en la Constitución, por lo que, en todos los casos, ninguna Ley puede contravenir lo dispuesto en la Carta Magna, otra cosa será la "interpretación" jurídica que se pueda extraer del Texto Constitucional. Por suerte que todas las cláusulas del artículo 149 de la Constitución son (deberían aplicarse así) de competencia exclusiva del Estado. Y todas esas competencias exclusivas del Estado habrá que interpretarlas en el sentido de no producir discriminación entre los españoles, por el simple hecho de estar proscrita todo tipo de desigualdad.
.
De la misma manera, las normas que emanan del Poder Ejecutivo tienen como objeto fundamental el desarrollo y la aplicación de las Leyes. El problema podría plantearse con las Normas de Derecho Comunitario, que nacen de los Tratados que firman los Estados, pero ese tema está saldado desde el mismo momento en que también lo prevé y reconoce la Constitución.
.
Dicho lo anterior, la legalidad se cumplirá si se siguen los mandatos establecidos en aquella Constitución y en las Leyes vigentes, si bien algunas de esas Leyes son "especiales", tienen un objeto y finalidad concreta; y otras tienen un efecto y aplicación "general".
.
Estamos asegurando que, por ejemplo, las Directivas Europeas tienen su origen en los Reglamentos, que son de aplicación directa para todos los ciudadanos, y los Tratados, que son como una especie de constituciones. Así, las DIRECTIVAS EUROPEAS, una vez transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico son de aplicación en España, si bien su objeto y cumplimiento corresponde al Gobierno, que tiene la obligación de "armonizar" el contenido de esa Directiva, pero bien es cierto que esa armonización ha de producirse sin discordancia.
.
La Directiva que regula los P.E. conducente a la obtención de la titulación exigible para ejercer la Profesión de Enfermera es la de 27/6/1.977, ratificada por la Directiva 2.oo5/36/CE, lo que significa que tanto aquellos P.E. conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería como los previstos para la "nueva" titulación de Grado en Enfermería tienen el mismo origen, la misma base legal. O dicho en otros términos, siguiendo lo descrito anteriormente: la Directiva de 27/6/1.977 es la base "legal" para establecer cualquier tipo de titulación que fuera exigible para ejercer como Enfermera. De hecho, la citada Directiva habla de Diplomas, Certificados o títulos, sin dar mayor importancia al nombre.
.
Pero lo que sí EXIGE la Directiva es que se cumplan tanto las materias como sus contenidos, así como el número de horas MÍNIMAS o años académicos. Y aquí está el problema, en la interpretación que cada uno hace de esa "alternativa": número mínimo de horas o años académicos.
.
LA ARMONIZACIÓN significa, como decimos, que la Directiva no puede aplicarse de forma tan discordante, hasta tal punto que podamos "meter" un mínimo de 4.600 horas en tres años académicos, al menos con el calendario que nos hemos dado en España. Y es que la citada Directiva prevé ese mínimo de 4.600 horas o tres años académicos, opción, esta última, que fue la "elegida" por nuestro Gobierno en el año 1.990.
.
¿QUÉ SUCEDE?. Efectivamente, sucede que ese mínimo de materias y contenidos previstos por la Directiva no pueden ser impartidas en nuestos tres años académicos, de ahí que los alumnos protestaran por la excesiva carga docente. Así, intentando dar solución a esas protestas, por lógicas y razonables, el actual Gobierno aprobó un P.E. para que se imparta en CUATRO AÑOS, al objeto de "meter" en esos cuatro años las materias y contenidos de la mentada Directiva, objetivo que tampoco es posible cumplir, porque, ¡no nos engañemos!, aquella carga lectiva de 4.600 horas mínimas "no caben" tampoco en esos cuatro años previstos para la titulación de Grado. El que ahora denominen a aquellas horas con el nombre de "crédito" éllo no significa que se cumpla con ese mínimo de horas, porque todos los que estamos en la Universidad, tanto Profesores como alumnos, sabemos que el cómputo se hace por horas: 6 créditos es igual a 60 horas, que es por lo que se retribuye al Profesor, y son las horas que debe realizar el alumno.
.
VISTO LO ANTERIOR, podemos observar cómo el Acuerdo de Consejo de Ministros, de fecha 8 de febrero del año 2.008, para establecer las condiciones que serán de aplicación a todos los P.E. conducentes a la obtención del título universitario oficial que permita ejercer la Profesión de Enfermería, nos remite a lo previsto en el apartado 9º del artículo 12, de las Directrices para el diseño de títulos de Graduado, del Real Decreto 1393/2007, que alude a la Normativa Europea. Para una mejor comprensión, leamos lo que se dispone en ese artículo 12.9 del citado RD 1393/2007:
.
"Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales REGULADAS en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes Planes de Estudios, QUE ADEMÁS DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, A LA NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. (Y que) estos P.E. DEBERÁN, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias PARA EJERCER ESA PROFESIÓN.
.
EN CONSECUENCIA, dos observaciones: la primera es saber si la Profesión de Enfermera es una Profesión sanitaria, titulada y regulada en España, cuya respuesta es afirmativa, basta con leer lo dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y la segunda observación será ver cuáles son esas "condiciones" que establezca el Gobierno a las que deberán ajustarse los P.E., Planes de Estudios que DEBERÁN AJUSTARSE a la Normativa Europea; y la Normativa Europea no es otra que aquella Directiva que venimos citando, la 77/453/CEE, ratificada por la actual y vigente Directiva 2.005/36/CE. Por tanto, la Universidad se limitará a justificar la adecuación del Plan de Estudios a dichas condiciones.
.
ORDEN POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO.
.
La Orden que citamos es de fecha 3 de Julio del año 2.008, la cual establece que los requisitos de los P.E. conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la Profesión de Enfermero, deberán cumplir, además de lo previsto en el RD 1393/2007, los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mecionado RD que se señalan en el Anexo a la presente Orden. Es decir, que los P.E. que conducen a la obtención de la titulación de Grado DEBERÁN cumplir lo previsto en aquel RD de 2.007. Y es evidente que el artículo 12.9 de este RD del año 2007 es el que cita el Gobierno en su Acuerdo de 8 de Febrero de 2.008 para establecer las condiciones de los citados P.E. conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería.
.
POR TANTO, aquellos P.E. conducentes a la obtención de la titulación de Diplomado universitario en Enfermería tienen la misma base legal que los P.E. conducentes a la obtención de la nueva titulación de Grado, lo que significa que tiene los mismos efectos académicos y Profesionales.
.
El que la nueva titulación de Grado en Enfermería tiene los mismos efectos académicos que la anterior Diplomatura es evidente, puesto que se trata de un P.E. estructurado, ahora, en Cuatro años (anets en TRES) , ampliación que se justifica por el excesivo número de horas que establece la Directiva del año 1.977: 4.600 horas. Lo que sucedió en aquel año 1.990, cuando se aprobó el contenido de las Directrices Generales Propias de los P.E. para el Diplomado universitario en Enfermería es que se consistió y admitio el que aquellas materias y sus contenidos se impartieran en tres años, lo que suponía (y supone hoy en día) que los alumnos comenzaran las clases a las ocho de la mañana y terminaran a las veintidos horas de ese día.
.
AHORA, sin embargo, esas materias y contenidos (no olvidemos que son de obligado cumplimiento) están repartidas en cuatro años, lo que supone alijerar la carga docente anterior, además de valorar como créditos otras cuestiones.
.
Por ello, el recurrir al número de créditos de 240 no es de recibo para diferenciar entre una titulación y otra, puesto que lo que interesa de los mismos no es el nombre, ¡ni mucho menos!, sino sus materias, que no pueden ser otras que las previstas en aquella Directiva, le llame como le llame esaOrden sobre requisitos de verificación de los P.E. Así que, con independencia de que los P.E. tengan una duración de Tres o Cuatro años, ellos resulta irrelevante, por la sencilla razón de que tanto los P.E. de Tres años como los de Cuatro tienen el mismo Nivel de Cualificación Profesional.
.
RESUMIDO TODO LO ANTERIOR DECIMOS: 1º.- La titulación de Grado en Enfermería tiene los mismos efectos académicos y Profesionales que la anterior titulación de Diplomado. Y ello es así hasta tal punto que a los titulados con el nombre de Grado se les aplica los mismos artículos de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, titulada y regulada, que a los Enfermeros, Diplomados en Enfermería. 2º.- A la titulación de Diplomado universitario en Enfermería no le es de aplicación, en su caso, lo previsto en la Disposición Adicional cuarta del RD 1393/2007, Disposición explicativa para aplicarla en supuestos generales; o dicho en otros términos: cuando así resulte necesaria por no encontrar determinada titulación de Diplomado o Licenciado encaje en ninguna de las nuevas titulaciones que puedieran establecerse. 3º.- Y, por último, en cuanto a su inclusión en los Grupos de clasificación previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, tanto los Diplomados como los Graduados están dentro del mismo Subgrupo A2, reservado el Subgrupo A1 para aquellos títulos cuyos P.E. se ordenan en Cuatro años MÍNIMOS, sin límite, justificación que se hace atendiendo al grado de responsabilidad de cada Profesión. ¡Y este es el problema!, de orden Profesional y Laboral.
Carlos Tardío Cordón. Enfermero.
Presidente del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz.
Licenciado en Derecho.