Según parece, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha dictado Sentencia por la que se desestima el Recurso que había interpuesto el Consejo Andaluz de Enfermería contra el Decreto 151/2003, de la Consejería de Salud de Andalucía, que sustituía el número de colegiado por un código númerico personal en aquellos documentos oficiales que lo precisaran, como, por ejemplo, la dación de cuenta de las Matrona que deben hacer al Registro civil en relación al parte de nacimiento.
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El citado Tribunal recuerda que la Ley 15/2001 establece que "el ejercicio de una Profesión colegiada en el territorio andaluz requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio profesional, a excepción del profesional FUNCIONARIO, ESTATUTARIO o LABORAL que TRABAJE PARA la Administración sanitaria, cuyo requisito de colegiación no será obligatorio".
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Por el contrario, el Consejo de Enfermería FUNDAMENTABA su demanda en que debía ser declarada nula la exención de colegiación obligatoria para el profesional sanitario de la Administración Andaluza y que, por ello, esta situación no podía ser utilizada como argumento para imponer un código númerico personal para tales profesionales.
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ESTA ES LA NOTICIA QUE SE VIERTE EN REDACCIÓN MÉDICA.
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Sin ningún género de dudas, y desde el punto de visto técnico-jurídico, los datos para poder analizar los argumentos y el fallo de la Sentencia resultan insuficentes. No obstante, vamos a intentar realizar algunos comentarios, lo menos técnico posible, para tener una idea acerca del fallo de la Sentencia.
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En principio, el Recurso se presenta contra el Decreto Andaluz, que es del año 2.003, a los efectos de que la Administración Andaluza no "sustituya" el número de colegiado por el de un código numérico establecido por la propia Administración Andaluza. Esta situación no la conocíamos en esta Comunidad Autónoma de Extremadura, donde figura en todas las "recetas médicas" el número de colegiado.
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Desde luego que el fallo de la Sentencia en nada se compadece con lo dispuesto en la reciente Ley Omnibus, la cual establece que "será REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio de las Profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal". Y una de estas Leyes estatales es, por ejemplo, la Ley de 22 de diciembre de 2009, por la cual se modifican diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Otra de las Leyes estatales es la de 14 de abril de 1.997, la cual establece que "es REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio de las Profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente".
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Para entender un poco mejor el "juego" de las normas en nuestro ordenamiento jurídico, cualquiera que fuese el órgano que las dicte, tenemos que referirnos a un principio fundamental, como lo es el de ostentar todos los españoles los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado, así como "diferenciar" entre las competencias del Estado y las previstas, en su caso, para las Comunidades Autónomas.
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Las Leyes que hemos citado tienen la consideración de "NORMAS BÁSICAS", dictadas en aplicación de las competencias que tiene atribuidas el Estado, lo que supone que en lo básico deben ser respetadas por las Comunidades Autónomas; por ejemplo: el REQUISITO INDISPENSABLE de colegiación para ejercer una Profesión Colegiada. Obviamente, si existen Profesiones colegiadas será porque existen otras Profesiones que no lo son. Y será sobre esas otras Profesiones "no colegiadas" sobre las que podrían actuar las Comunidades Autónomas.
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Como de las Leyes y de las Sentencias los ciudadanos entendemos lo elemental, lo primero que hacemos es ver el fallo de la Sentencia; todo lo demás no importa, y comienza a circular el comentario: "el tribunal supremo de Andalucía ha dicho que no es obligatoria la colegiación", sin detenerse mínimamente en ese "juego" jurídico de las normas, que no tienen por qué saberlo. El caso es que "el daño" a la Profesión colegiada está servido. Sin embargo, para los que conocen el tema jurídico esta Sentencia opta por la vía más fácil: no atender los dictados de las Leyes Estatales y aplicar la Ley Autonómica, aunque la misma fuera inconstitucional "a todas luces".
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Este y otros pronunciamientos son hechos que contribuyen, ¡y de qué manera! al enrarecimiento de las relaciones entre ciudadanos. Es algo así como la absurda interpretación del artículo 32 de la Constitución, cuando dice que "el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica". ¿Tan difícil resulta traducir lo que reconoce la Constitución?. Sí, el hombre y la mujer forman esa institución que conocemos como "matrimonio", si bien el Magno Texto advierte que los dos, hombre y mujer, tendrán plena igualdad jurídica. ¿Cómo iba a advertir el Texto a los contrayentes de la PLENA IGUALDAD JURÍDICA si las dos fueran del mismo sexo?. No tendría sentido. Sin embargo, todos opinamos al respecto, incluso hemos oído y leído a personas, con puestos de trabajo como "catedráticos de Derecho Constitucional", defender tesis contraria a la elemental redacción del Texto Constitucional que hemos reproducido. ¡De pena!. Y lo peor de ello es que las Comunidades Autónonas "se tiran al monte" y regulan por Ley a las "parejas" del mismo sexo con el apelativo, también, de "matrimonio"; y hasta tal punto que el Estado confirmó el contenido de aquellas aberradas leyes, asumiendo que la unión de dos hombre o dos mujeres constituían "matrimonio". ¿Cuál sería, en estos casos, la persona a la que iría dirigido el mandato constitucional advirtiendo de la "plena igualdad jurídica"?.
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PRINCIPIOS QUE HAY QUE TENER EN CUENTA.
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En derecho existe una locución latina que dice así: "Iura novit curia", que es un aforismo latino, el cual significa que "el Juez conoce el derecho", aforismo utilizado para referirse al principio de derecho procesal según el cual el Juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas". En consecuencia, espera el ciudadano que el Tribunal resuelva el litigio con la simple presentación del Recurso una vez demostrado los hechos, cumpliéndose así con ese otro aforismo que dice "Da mihi factum, dabo tibi ius", dame los hechos, yo te daré el derecho.
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Pero esto no es lo que sucede en la práctica. La Sentencia dictada, así como los posteriores Recursos que se presenten contra la misma, se ventillará en función de los argumentos jurídicos que expongan las partes, lo que significa que no sirven "a posteriori" otros fundamentos que pudieran invocarse, ya que el Tribunal de segunda instancia no los tendrá en cuenta. Por ello, resulta de vital importancia que el contenido del primer recurso contenga todos aquellos argumentos legales que pudieran ser útiles a lo largo del proceso judicial; argumentos que no han sido, según parece, los más adecuado, puesto que no se puede pretender la nulidad de una Norma, como lo es el Decreto de la Junta de Andalucía, que tiene su "base legal" en una Ley de la Comunidad Autónoma. O dicho en otros términos: en la demanda se debio solicitar la previa constitucionalidad del contenido de la Ley Andaluza, puesto que mientras la misma no fuere anulada, por invasión de competencias, el Recurso tenía todas "las papeletas" para que el TSJA se pronunciara en la forma que lo ha hecho. Y esta situación viene así prevista en el artículo 163 de la Constitución.
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LE HA BASTADO AL TRIBUNAL CON INVOCAR EL CONTENIDO DE LA LEY ANDALUZA SOBRE COLEGIACIÓN PARA DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO.
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Y este es el mayor problema que tenemos como organización colegial, que adolecemos de unos servicios jurídicos con la suficiente entidad y tiempo suficiente como para que "no se nos escape" ni un sólo argumento. Pero esto no va a suceder; ¡vaya usted a saber el por qué se tratan así, a la ligera, estas cuestiones!. Recordemos que el Consejo General de Colegios Enfermeros homenajeó a la titular de la Consejería de Salud. Y, por otra parte, tenemos que tener en cuenta que no conocemos ni una sola norma que haya sido sometida previamente a criterio de la Asamblea de Presidentes, con el suficiente tiempo como para ser estudiada por los servicios jurídicos de los Colegios Provinciales, o al menos por aquellos Colegios que tengan una "buena asesoría jurídica".
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La Ley Andaluza, al igual que otras Leyes de Comunidades Autónomas gobernadas por el PSOE, establece que "el ejercicio de una PROFESIÓN COLEGIADA en el territorio andaluz requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Pofesional, A EXCEPCIÓN DEL PROFESIONAL FUNCIONARIO, ESTATUTARIO O LABORAL que trabaje PARA la Administración sanitaria, cuyo requisito no será obligatorio". ¿Para quién trabajan las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas?. ¡Desde luego que no lo hacen para la Administración Sanitaria o sus Organismos Autónomos!. Las Profesiones Sanitarias "prestamos" nuestros servicios profesionales al ciudadano; distinto será la relación jurídica que mantengamos con el ente "contratador" de esos servicios. Entre otras, son notas "diferenciadoras" entre prestar servicios PARA la empresa o prestarlo PARA el ciudadano la independencia y objetividad profesional, así como la imparcialidad, además de la obligación de actuar bajo el principio de "eficiencia", que no tanto el de "eficacia". Nuestro objetivo es devolver, si ello es posible, la salud perdida al ciudadano, a cualquier precio.
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VARIAS CUESTIONES:
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Primera.- Si nos fijamos mínimamente, la Ley andaluza habla de "Profesión colegiada", o dicho en otros términos, aquella Profesión que requiera título oficial universitario para poder ejercerla. Se trata, por tanto, de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada. El ejemplo más palmario de todos a los que pudiéramos hacer referencia es el de la titulación de Licenciado en Derecho, cuyo título es requisito exigido para ejercer la Profesión de Procuador de los Tribunales o de Abogado. La diferencia radica, únicamente, en el Colegio Profesional que decidamos inscribirnos. Así, la simple titulación de Licenciado en Derecho "no te hace" Procurador o Abogado automáticamente, sino que se requiere la imprescindible colegiación en uno u otro Colegio. Este es, como decimos, el caso más palmario de que la simple ostentación de una titulación no te hace profesional. En nuestro caso, o en el de los Médicos, para SER considerado Enfermera (o Médico) es requisito "sine qua non" haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Colegios Profesionales y en los correspondientes Estatutos de la Organización Colegial. Así, como dice la propia Ley Andaluza, se trata de una Profesión colegiada, la de Enfermero. Luego, si para ostentar la condición de "Profesión colegiada" es requisito previo la condición de colegiado, la exención de colegiación pretendida en esas Leyes Autonómicas contienen un contrasentido impropio de una redacción técnica-jurídica mínimamente aceptable. Hablar de Profesión colegiada para luego excluirla del requisito de colegiación no parece muy acertado, porque o se está colegiado o no se trata de una Profesión Colegiada. Otra cosa serán las "excepciones legales", que son situaciones "personalizadas".
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Segunda cuestión.- El problema sobre este asunto nace de la idea misma de que el contenido del artículo 36 de la Constitución, que es el que atribuye a la Ley que regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y la regulación del ejercicio Profesional, no está reservado al Estado. Esta ha sido la opinión jurídica defendida por esas Comunidades Autónomas, las cuales olvidan que, efectivamente, ese artículo, leído de forma aislada, puede ser interpretado de esa manera. Pero sucede que la Constitución se está refiriendo a "Profesiones tituladas", lo que comporta tener en cuenta que a los citados títulos quien imprime su carácter oficial, validez en todo el territorio Nacional y, en su caso, habilitación para el ejercicio de la Profesión, corresponde al Estado; y esa "habilitación" para el ejercicio de la Profesión colegiada únicamente puede ser expedido por los órganos de gobierno de esa concreta Profesión, a través de un Acto Administrativo que dicta el Colegio. No se trata, por tanto, de regular a una "profesión" en una concreta Comunidad Autónoma; estamos opinando sobre una Profesión para la que se exige titulación universitaria oficial que corresponde al Estado. Luego, Profesión y titulación son dos hechos que ha unido el Estado para reconocer a esas Profesiones colegiadas de aquellas otras para las que no se exige el requisito indispensable de colegiación obligatoria.
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Por tanto, correspondiendo la obtención, expedición y homologación de títulos al Estado (art. 149.1,30ª, CE), obvio será reconocer que la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios donde deben incribirse esos titulados corresponda, igualmente, al Estado, que utiliza para ello la cláusula 18ª del artículo 149.1 de la Constitución para "pecualizar" a los citados Colegios Profesionales como "corporaciones de derecho público". De ahí la consideración de Administración Pública, entre otros, para que puedan dictar normas de desarrollo de la Ley.
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Tercera cuestión.- En relación con las dos "cuestiones previas", también olvidan las Comunidades Autónomas que así tienen establecida esa "exención" de colegiación, que las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, no pueden sufrir ningún tipo de discriminación, aplicando para ello el artículo 139 de la Constitución, el cual establece que "todos los españoles tienen lo mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado". Y el Estado, salvo modificación Constitucional, está estructurado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, entidades todas ellas sometidas irremediablemente a las normas básicas que dicte el Parlamento Nacional, donde está representada la "soberanía nacional", de todo el Estado, que es quien tiene atribuidas las competencias básicas allí enumeradas, entre las que se encuentran los contenidos de las cláusulas 18ª y 30ª del artículo 149.1, que es el que reserva a la Ley Estatal su regulación. En su caso, insistimos, las Comunidades Autónomas podrán dictar normas de desarrollo, pero nunca sustituir a la soberanía nacional por una "soberanía regional".
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EN CONSECUENCIA con lo anterior, recordemos que estamos hablando de "Profesión Colegiada", de lo contrario nos estaríamos refiriendo a una "profesión", en sentido laxo, para la cual sólo se requerirá aquel requisito que tenga por conveniente el empleador, con la obligación de acatar el empleado todas las instrucciones del Empresario. Sin embargo, como decimos, una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, sólo está limitada en sus actuaciones por la lex artis ad hoc, así como por lo previsto en su Código Deontológico y su método científico.
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Por tanto, la pretensión de una Comunidad Autónoma de "exonerar" del requisito de colegiación de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, establecida por el Estado será tanto como "deslegitimar" al mismísimo Estado de sus atribuciones Constitucionales, entre las que se encuentran la de peculiarizar a los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho público para así poder atribuirle la competencia para odenar el ejercicio de la Profesión y aprobar su Código Deontológico. Y es a partir de esa indispensable colegiación obligatoria para ejercer como Enfermero lo que hace que corresponda al Colegio Profesional expedir la correspondiente "habilitación" colegial, al tiempo de establecer los requisitos para poder ser admitido como tal Profesional de ese concreta Profesión.
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COSA BIEN DISTINTA ES EL PROCEDIMIENTO EMPLEADO.
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Cuando decimos que cosa bien distinta es la situación "creada" en nuestro País, nos estamos refiriendo a esa "fea y manida" costumbre de "ir contra el Estado", que se está produciendo con excesiva frecuencia, violando sistemáticamente el principio de igualdad de todos los españoles cualquiera que fuera el territorio en el que se encuentre, los cuales deben "disfrutar" de los mismos derechos y obligaciones. Las Comunidades Autónomas, ya lo vemos todos los días, suplantan al Estado, provocando situaciones tan desiguales que ya son un "clamor" popular esas desigualdades. Los Estatutos de Autonomía de todas las Comunidades Autónomas, con independencia de la redacción que contengan los mismos, son Normas de inferior rango a la Constitución y, por tanto, la legislación que dicten deberán (deberían) respetar las competencias del Estado, las cuales, en todo caso, podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, pero, como decimos, respetando las Normas Básicas cuyos contenidos corresponden a la Ley Estatal.
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¿DÓNDE ESTÁEL PROBLEMA?.
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Además de todo cuanto hemos expuesto, el problema está en las doctrinas jurisprudenciales, las cuales se pronuncian en dos sentidos: una, aquella doctrina que mantiene que las Leyes Autonómicas continuarán vigentes hasta que no se presente el oportuno Recurso de Inconstitucionalidad; y así se declare, demanda que sólo puede ser presentada por instituciones tasadas, las cuales, por homogeneidad de partidos políticos, no suelen presentarse. En estos casos, los ciudadanos no tenemos acceso a esos Recursos de posible inconstitucionalidad de la Ley Autonómica, viéndonos obligados a cuestionarlo ante los Tribunales Ordinarios de Justicia para que soliciten la correspondiente "Cuestión de Inconstitucionalidad".
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Otro tipo de doctrina jurisprudencial es aquella que mantiene que cuando se trate de la aplicación de una Ley Estatal, en contraposición con lo regulado por una Ley Autonómica referida a la misma materia, sería suficiente con "EXPULSAR" o no aplicar el contenido de esa Ley Autonómica, si bien es cierto que la doctrina más seguida por los Tribunales es la de aplicar la Ley Autonómica mientras esa Ley no haya sido anulada por el único Tribunal con competencias para ello, como lo es el Tribunal Constitucional.
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Y de este "juego" procesal se valen las Comunidades Autónomas, dictando leyes contrarias a la Constitución pero que "sirven a sus intereses".
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EN DEFINITIVA.- Si la Ley habla de "Profesión colegiada", es decir, de una Profesión que requiere la regulación de su ordenación, cualquiera que la ejerza está sometido a los designios que sobre el ejercicio profesional establezca la correspondiente Organización Colegial, de ahí que la Ley considere a los Colegios como Corporaciones de Derecho Público, incluso previendo que la colegiación es "única". ¿Dónde está el mandato legal para que las administraciones santarias, que actúan como empleadoras, regulen el ejercicio de unas Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas?. En ninguna parte; y esperemos, por el bien de todos, que ésto nunca se produzca. A la Profesión la regulan los Colegios Profesionales; luego, ninguna Comunidad Autonoma tiene competencias para ordenar el ejercicio de la Profesión Enfermera. Por tanto, la Comunidad Autónoma no tiene potestad ni autoridad para "eximir" del requisito de colegiación, puesto que ello significaría que existen dos tipos de Profesiones: una, las colegiadas, que serían aquellas a la que se refieren las Leyes del Estado; y dos, las "no colegiadas", que podrían ser reguladas por cada Comunidad Autónoma dentro de su ámbito territorial.
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EN OTRA OCASIÓN OPINAREMOS SOBRE OTROS NORMAS HABITUALES QUE SE VIENEN VIOLANDO, CON EL BENEPLÁCITO DE NUESTRO CONSEJO GENERAL.