Cómo vamos a enterarnos los Enfermeros. ¿A quién tenemos que creer?. Entre declaraciones políticas, descripciones de las normas, resoluciones judiciales y opiniones vertidas al respecto, es como para tener una única opinión.
.¿A QUIÉN TENEMOS QUE CREER?. A la Ley, no hay más. Ni el Decreto ni la Orden son normas bastantes para convencer. Lo que debemos tener en cuenta es lo que dice la Ley. Todas las demás normas son recurribles en el correspondiente Tribunal de Justicia de lo Contencioso Administrativo, para que dilucide la interpretación más ajustada a derecho, si bien es cierto que ello va a depender de los argumentos que se viertan en la demanda y contra demanda.
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¿Y POR QUÉ DECIMOS ESTO?.- Vamos a intentar demostrar el por qué nos hacemos tantas preguntas. El ejemplo va a ser la Orden SAS/3225/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba y publica el Progrma formativo de la Especialidad de Enfermería Geriátrica.
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Esta Orden, dentro de su Anexo, contiene una serie de epígrafes, y uno de ellos se refiere al de competencia. Pues bien, bajo el título de Gerontología clínica, se establece, como "competencia": "capacidad para valorar, DIAGNOSTICAR y dar RESPUESTA a las ALTERACIONES del ciclo salud-enfermedad en las personas ancianas", así como en otro se habla de "capacidad para ADMINISTRAR con seguridad FÁRMACOS y otras TERAPIAS complementarias contemplando las especificidades de la persona anciana".
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EL TEMA DISCUTIBLE: El "diagnóstico" y "terapéutica".
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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.- Las partes en litigio: Organización Médica Colegial (OMC), Abogacía del Estado y Consejo General de Colegios Enfermeros.
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Abogacía del Estado y Consejo General de Colegios Enfermeros.- Defienden que la Orden NO ESTABLECE un REGULACIÓN PROFESIONAL, y que, en cualquier caso, los conocimientos no constituyen un patrimonio privativo de ninguna especialidad. Además, el programa NO SE REFIERE AL DIAGNÓSTICO MÉDICO, sino al derivado de las propias competencias Enfermeras, es decir: al dignóstico Enfermero.
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Consejo General de Colegios Médicos.- La Orden vulnera diversos aspecto de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), al interpretar que, por la vía de los programas de especialidades de enfermería, podrían adquirirse competencias profesionales que no corresponden al título en cuestión sino a los médicos y a los odontólogos.
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EL TRIBUNAL.- Desestima el recurso (presentado por la OMC) y confirma la plena legalidad del diagnóstico Enfermero y de las actuaciones Enfermeras en el ámbito del medicamento. Argumenta el Tribunal que la Orden impugnada NO COMPORTA una nueva distribución de funciones, sino una definición de las competencias y ojetivos de la formación especializada de geriatría.
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ARGUMENTOS.- La Sala de la Audiencia Nacional dice que "tal y como afirma la Abogacía del estado y el Colegio (Consejo) de Diplomados de (en) Enfermería, la regulación de la Orden se circunscribe al aspecto de la formación especializada, NO A LA REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN y las COMPETENCIAS que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la Salud. La REGULACIÓN NO INCIDE en el EJERCICIO como pretende la parte demandante (la OMC), sino en la formación previa, atribuyendo a los diplomados en enfermería geriátrica un conjunto de conocimientos, habilidades y competencias, que EN MODO ALGUNO menoscaban las competencias atribuidas a los médicos y odontólogos, porque LA REGULACIÓN NO VA MÁS ALLÁ DEL ASPECTO DE LA FORMACIÓN".
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Continúa la Sentencia (aunque ¡vaya lío que se hace con los nombres!) exponiendo que, "en todo caso, NO PODEMOS OBVIAR QUE LA INTERPRETACIÓN de la norma HABRÁ DE HACERSE en consonancia con lo establecido en la LOPS, que prevén que cada una de las distintas profesiones se ejercen sin más limitaciones que las previstas en la ley y bajo el principio de coordinación y observancia de los aspectos multidisciplinares. Así, el artículo 4.7 establece que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, SIN MÁS LIMITACIONES que las establecidas en ESTA LEY (se refiere a LOPS) y por los principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológica, y de acuerdo con los siguientes principios: (y depués repite lo que ya dice la citada LOPS). Y continúa la Sentencia diciendo que ... Por lo tanto, LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA DE DIAGNÓSTIO pretende la formación especializada, NO PUEDE ENTENDERSE FUERA DEL CONTEXTO FORMATIVO y de las normas que acabamos de exponer, que DELIMITAN ámbitos de actuación reservados a cada profesional sanitario; o en palabras del artículo 7 de la LOPS "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario.
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... Y EN RELACIÓN a las posibilidades de administración o prescripción farmacológica, TAMPOCO cabe acoger la argumentación que hace valer la demandante (OMC). En efecto, no solo hemos de reiterar cuanto hemos expuesto en relación al ámbito de regulación en el qUe se proyecta la Orden impugnada, sino que además LA ORDEN NO ATRIBUYE a los Diplomados funciones que pudieran solaparse con la de otros titulados como la prescripción farmacológica. En efecto, la Orden establece entre las competencias de las que pretende dotar a los diplomados en enfermerá que cursen la especialidad de geriatría: 4. Capacidad para administrar con seguridad fármacos y otras terapías compementarias contemplan las especificidades de la persona anciana; con el objeto de ...
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LA FORMACIÓN PRETENDE, por tanto, APORTAR COMPETENCIAS PARA LA ADMINISTRACIÓN SEGURA DE MEDICAMENTOS, lo que no comporta ATRIBUIR FACULTADES DE PRESCRIPCIÓN.
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Y NO VAMOS A REPRODUCIR MÁS CONTENIDO DE LA CITADA SENTENCIA DE LA AUDICENCIA NACIONAL.
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Y no lo vamos a hacer porque ya existe material suficiente para llegar a la conclusión que nos interesa: saber si la Enfermera tiene atribuidas FACULTADES de prescripción. La Sentencia, ya lo hemos leído, nos dice que, que lo pretendido es que la formación aporte competencias para la administración más segura, que es distinto a "prescribir". SIN EMBARGO, la Sentencia no reproduce lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento; lo hace únicamente a su siguiente párrafo tercero, que se refiere a los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, que se refiere a medicamentos sujetos a prescripción médica.
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ENTONCES, el problema queda suficientemente clarificado: tampoco la Enfermera Especialista está facultada para prescribir. LUEGO, ¿qué se pretende con el proyecto de Real Decreto que tantas veces hemos analizado?.
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PROYECTO DE RD "ORDEN DE DISPENSACIÓN".
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El proyecto de Real Decreto, por el que se regula (se pretende regular) la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, en su disposición adicional segunda nos dice (esperamos que fuera, "pretendía) que "los enfermeros con titulación de las especialidades de enfermería reguladas en el RD 450/2005, siempre y cuando las competencias para desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 2.2 de este reglamento estén incluídas, respectivamente, en los Planes de Estudio para la obtención del Grado en Enfermería o en los PROGRAMAS formativos aprobados para la obtención de los títulos de especialidades en enfermería, y el alumno haya adquirido dichas competencias".
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SEGÚN LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ello no es posible. Y no lo es porque ni el diagnóstico ni la facultad para prescribir se prevé en la correspondiente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
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NO OBSTANTE, no podemos estar de acuerdo con la Sentencia, que no es firme, por cuanto en la misma no se ha discutido que los Enfermeros, de forma autónoma, estamos facultados para indicar, usar e indicar medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica, que nada dice al respecto. La Sentencia se refiere únicamente a la "participación" de los Enfermeros en la indicación, uso y autorización de aquellos medicamentos sujetos a prescripción médica, que deberá organizarse dentro de lo que la Ley llama "protocolos y guías". DE AHÍ QUE NO ESTEMOS DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DE LA LEY, porque todo esto se hubiera evitado si a los Enfermeros se nos hubiera ubicado en el primer párrafo del fatídico artículo 77.1, al igual que se hizo con los Podólogos; es más, el debate se comenzó por la Profesión Enfermera, no para la podología.
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CON TODO, LLEGAMOS A LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:
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1.- La única forma de regular el ejercicio de la Profesión es la Ley; la Ley, única y exclusivamente.
2.- Que no existen competencias exclusivas para ninguna Profesión; pero bien entendido que nos estamos refiriendo a Profesión en sentido estricto. Quien realiza un "acto" lo debe hacer en su calidad de Enfermero (o médico, o farmacéutico, odontólogo, etc. etc. etc), y así no se invade competencias de nadie. Otra cosa serán los "excesos".
3.- Que la prescripción, o indicación, uso y autorización para indicar, usar y autorizar medicamentos y productos sanitarios debe ser, también, un producto de la Ley, también en sentido estricto; es decir, una Ley emanada del Poder legislativo. Las demás normas deben ser "complementarias" de la citada Ley. Nunca podrá innovar, como se pretende con el proyecto de Real Decreto, que pretende hacer distingos donde la Ley no los permite, ni puede hacerlo.
4.- La Especialización, en nungún caso, puede tener competencias "exclusivas" fuera de las previstas para la titulación básica que le da soporte. Cosa diferente será el "atrevimiento" por parte de los que pretendan ejercer con tal carácter especializado sin estar en posesión del correspondiente título de Especialista, que viene a acreditar que su titular "domina" esa rama especializada.
5.- Y último, que lo que debe hacer la Ley es prever el diagnóstico previo de Cuidados, a los efectos de planificarlos, organizarlos, aplicarlos y, en su caso, dirigirlos, para concluir con su evaluación.
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El rollo "patatero" es que se pretenden unos "diagnósticos" distintos y diferentes, cuando ello no es posible, ya que estamos hablando de salud, en sus vertiendes preventivas, recuperadoras y, en su caso, rehabilitadoras. Dede luego que resulta un problema que existieran dos "diagnósticos", uno médico y otro enfermero, pero lo que no tiene discusión es que las dos Profesiones nos dirijimos al mismo fin: la recuperación de la salud y, en su caso, la prevención de las enfermedades. Los Médicos valoran, diagnostican y proponen unas medidas; y los Enfermeros, igualmente, valoramos, diagnosticamos y proponemos a quienes nos lo raclaman medidas, aunque muchas veces este proceso lo hagamos únicamente de forma mental, no escrita. Quien padece un Infarto agudo de miocardio tiene que ser diagnosticado como tal; y para ello ahí están los parámetros indiscutibles: síntomas, analítica y electrocardiografía, corroborado con ecocardiograma y cateterismo coronario. Lo improcedente es pretender que unas determinadas manifestaciones producidas por ese infarto, como "insuficiencias funcionales hemodinámicas" se conviertan en "diagnóstico enfermero". Esto no es otra cosa que lo que conocemos como "pronóstico".
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