AL RESPECTO DE LA RECERTIFICACIÓN.- Por pura semántica conceptual, "recertificar" será volver a Certificar ¿Pero qué se debe "recertificar"? Aunque poco publicitado y menos aún comentado, era frecuente leer artículos referidos a la competencia de los "empleados públicos", como se dice ahora, sobre la actualización de los conocimientos. Los conocimiento de la época lo aprendimos y cuando se exigieron se demostraron. Para hacerlo más simple un ejemplo: la Ley General de Sanidad. Hoy esa Ley ha sufrido importantes cambios normativos, ¿sería conveniente tener actualizados los conocimientos? Tengamos en cuenta que aquella Ley habla de derechos y deberes de los usuarios, y eso tenemos la obligación de conocerlo, porque nuestra actividad se dirige a la atención de salud, que afecta muy directamente a derechos constitucionales fundamentales desarrollados en leyes; y lo tenemos que tener muy claro. Como también debemos tener muy claro otras obligaciones, profesionalmente hablando.
Y esto es sólo un ejemplo, por no entrar a ejemplarizas otros más técnicos o científicos sobre los "avances" en los temas que nos afectan.
LOS PROFESIONALES SANITARIOS REALIZARÁN A LO LARGO DE SU VIDA PROFESIONAL UNA FORMACIÓN CONTINUADA, Y ACREDITARÁN REGULARMENTE SU COMPETENCIA PROFESIONAL.
Esto es lo que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS). Esta Ley, como su nombre indica, es de "ordenación" del ejercicio de las Profesiones sanitarias, a las cuales añade el requisito de titulación, regulación y colegiación. Es decir, que no estamos en presencia de una "Profesión Sanitaria" si no exige título o que no esté regulada y colegiada.
TRES ELEMENTOS ESENCIALES, SIN LOS CUALES NO PODEMOS DECIR QUE ESTEMOS EN PRESENCIA DE UNA PROFESIÓN SANITARIA.
UNA: que la Profesión -la llamen como quieran en cada momento- existe antes de los demás elementos "regulada y colegiada"); la Profesión es el primer elemento de apreciación a tener en cuenta.
DOS: el elemento titulada no puede ser otro que el títulos de carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y habilitación profesional, siempre que se exija esa conreta título, o lo que es igual: la adjetivización del título en una concreta área de conocimiento; en nuestro caso Enfermería. Y ese título no puede ser otro que el creado por la Ley y regulado en el correspondiente Real Decreto, que en el caso de la titulación de Grado en Enfermería lo ha sido por "Acuerdo" de Consejo de Ministros. Y ese título se otorga en la Universidad por el Rector, en nombre del Rey.
Con esto estamos asegurando que la titulación se crea por LEY y las directrices generales propias de la titulación por REL DECRETO (o Acuerdo de Consejo de Ministros). También la LEY será la que regule el ejercicio de la Profesión, siempre, ¡claro está!, que estemos hablando, insisto, en Profesíón Sanitaria Titulada". No puede regularse el ejercicio de la Profesión ni por Real Decreto ni por Decreto; ni por Orden Ministerial ni por Orden de Consejería. Luego, no obstante, volveremos al asunto.
LA PROFESIÓN, como decimos, es lo primero. Y como la Profesión es prima facie, de aquí es desde donde debemos partir para todo. Esta LOPS habla del carácter de Profesionales sanitarios de los A.T.S., como ya lo hiciera aquel Real Decreto de 23 de julio de 1.977 (que homologó profesional, corporativa y nominativamente a los ATS con la nueva titulación, dictado en desarrarrollo de la Ley General de Educación -LGE- del año 1.970 ) ¿Creaba la titulación de Diplomado en Enfermería (D.E.) una Profesión nueva? Respuesta: no. Lo que se estaba desarrollando es una titulación de las que ya preveía la citada LGE, de Diplomado en Enfermería; una de las tres posibles en la citada Ley: de Diplomado, de Licenciado y de Doctor.
Quedaba pendiente de una regulación LEGAL del ejercicio de la Profesión. Erróneamente, fuimos "obligados" a continuar con lo dispuesto en aquel Decreto del año 1.960, que nos dijo cuáles eran las atribuciones, que no eran otras que las de un "auxiliar". Y así hemos continuado, hasta tal punto que el propio PRESIDENTE del Consejo General nos lo recordó -incluso- en el año 1.999, con una circular, la cual decía que se dictada a los efectos de su PUBLICACIÓN Y DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO ¡Y esto se dijo desde nuestra propia Organización Profesional, lo que suponía continuar aplicándonos aque Estatuto del año 1.973, que actúa como si de una Ley de Ordenación de las Profesiones se tratara, en lugar de asumirlo como una norma de carácter laboral, que regulaba la RELACIÓN JURÍDICA entre la Empresa, Seguridad Social, y los empleados.
Sin embargo, esta LOPS reconoce el práctico vacio normativo al respecto de ordenación del ejercicio de la Profesión, pero como queda dicho, desde nuestra propia Organización colegial se nos conmigo a continuar siendo "auxiliares".
LA PROFESIÓN, por tanto, no ha sido regulada LEGALMENTE hasta ese año 2.003, que se aprobó la citada LOPS. No obstante, el Estatuto de la Organización colegial ordenó el ejercicio de la Profesión, y habla de cuidar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano en cualquier fase de desarrollo de la vida.
Año 1.977: LA PROFESIÓN DEJA DE SER AUXILIAR, Y DEBIO ACTUAR DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, SIN MÁS LIMITACIÓN QUE LAS DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS A LOS QUE ATENDEMOS.
CUIDAR era y es nuestra responsabilidad ¿Y qué cuidamos? la Salud. Dirigimos los cuidados, sin perjuicio de su realización por otros profesionales del área de salud de formación profesional, en los que delegamos. Una cosa debe quedar lo suficientemente clara: la titularidad de la competencia NUNCA se pierde; continuamos siendo responsable de lo que se haga por esa DELEGACIÓN.
TITULACIÓN.-
Hasta aquella fecha, la titulación de Practicante y de A.T.S. no tenía la consideración de título UNIVERSITARIO de carácter oficial, se trató de un título de "formación profesional". Sí se le presumía validez en todo el Estado, pero sin efectos académicos, ni "habiliba, o facultaba para ejercer una Profesión titulada, como dice la Constitución en su artículo 36, CE. La LOPS, como todo el mundo sabe, ha definido a las "Profesiones Sanitarias", incluyendo entre ellas a las que exijan para su ejercicio "título universitario oficial", de Diplomado universitario en Enfermería.
Después de aquella LGE se aprobó la Ley Universitaria del año 1.983, que ha sido modificada por Ley de 2.001 y la última, de 12 de abril de 2007.
Y ha sido esta Ley del año 2007 la que ha cambiado los nombres a las titulaciones de Diplomado y Licenciado, unifcándolos en la titulación de GRADO. Pero el Gobierno ha ido un poco más allá, "creando" NIVELES en la titulación de Grado, lo que presupone una reordenación en, al menos, TRES NIVELES: Grado de 240 créditos ECTS, de 300 y de 360. O dicho en otros términos: si antes existían dos "ciclos", de Licenciado y Diplomado, ahora tenemos TRES; nos guste o sí. Y esto tiene consecuencias en la clasificación de los Grupos Profesionales en las correspondientes Normas de relación jurídica entre el Personal y las Empresas empleadoras, públicas o privada. A estos efectos, ver el artículo 19 del Real Decreto de 8 de noviembre de 2.008, que puesto en relalción con el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado público, nos sitúa en el subgrupo A2. "La clasificación de los Cuerpos y Escalas en cada Subgrupo estará EN FUNCIÓN del NIVEL de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las característica de las PRUEBAS DE ACCESO".
¡Desde luego que no habla de niveles este artículo del EBEP!, pero si lo hace, como decimos, el art. 19 del citado Real Decreto de 8-11-2008 (Nivel cuarto: aquellos títulos que se organicen en un mínimo de tres años y no superior a cuatro).
TÍTULO DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA.
Este es el título universitario oficial que hizo posible el que nuestra PROFESIÓN pasara a ser de "auxiliar" a "Profesión facultada", por tener la consideración este título de "facultativo". Oo dicho en los términos de la LOPS: Profesión Sanitaria. Así se recoge en la letra a) del art. 7.2 de la reiterada LOPS: Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería ...", en relación con su artículo 2º.
La Profesión, como comentamos, se creó en su momento; después ha ido evolucionado, a partir de aquel año 1.977, que no antes ni después.
LA TITULACIÓN DE GRADO.
Ya hemos dicho que la titulación que nos hizo facultativa ha sido la de D.E., por lo que, en su caso, será la de Grado, con una carga lectiva de 240 créditos ECTS, la que tenga que asumir las competencias profesionales otorgadas a los ENFERMEROS, con título de D.U.E. ¡Por cierto!, si reparamos, nadie dice nada respecto del nombre de la titulación antes y después del año 2001: hasta el 2001: Diplomado en Enfermería; a partir de 2001, Diplomado Universitario en Enfermería.
ORIGEN DE LA TITULACIÓN.
La titulación, como dijimos, nace de los Planes de estudio; y esos Plane de estudio no son otros que los previstos en la Directiva Europea de 27-6-1977, que fueron reproducidas en nuestro País a través de la Orden de 31-10-1.977. Desde entonces, con ese nivel académico de primer ciclo, la Profesión, antes facultativa, ahora Sanitaria, titulada y regulada, además de "colegiada".
Obviamente, a una Profesión se la tiene que "clasificar", por Grupos, y para ello se suele utilizar el concepto "título", pero sólo a esos efectos clasificatorios. De ahí que las clasifique en PROFESIONES que exigen título universitario, de Licenciado y Diplomado, a aquellas que exigen titulación de formación profesional (ex art. 2.2, LOPS). Y las de formación profesional en el siguiente art. 3.
COLEGIACIÓN. ¿Y POR QUÉ HACEMOS REFERENCIA A TODO LO ANTERIOR?, PORQUE SERÍA MÁS DIFÍCIL, AÚN, ENTEDER LO DE LA RE-CERTIFICACIÓN.
También hemos comentado que la Constitución habla de regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los COLEGIOS profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas ¿Estamos como Profesión facultativa dentro de aquellas a las que se refiere el art. 36, CE? Evidentemente que sí: por ejemplo, se aprobó el Estatuto de la Organización Profesional Colegial.
LA PROFESIÓN, volvemos a los inicios, es anterior a la titulación, el primer elemento que la constituye, y a partir de ahí hablamos. La Profesión se organizó, en principio, por voluntad de quienes se dedicaba a aquel oficio; después por Ley, obligando al requisito de la colegiación, esableciendo el código punitivo del año 1.973 como FALTA PENAL su incumplimiento. Es la misma Profesión, sí, pero con exigencia de colegiación indispensable ¿Y por qué? Por el elemental motivo de estar incluida, desde aquel año 1.977, como facultativa, a la que se le debía aplicar no ya el art. 572 de aquel Código Penal, sino su artículo 321, que penalizaba el ejercicio de UNA PROFESIÓN careciendo del correspodiente título universitario oficial. Es decir: sería delito de intrusismo ejercer la PROFESIÓN DE ENFERMERO sin estar en posesión de la titulación de D.E. Entendemos, en consecuencia, que debería ser falta penal el incumplimiento del requisito de la colegiación.
LA PROFESIÓN, COMO DICE LA LOPS del año 2.003, se define -ahora- como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada (ex art. 2, LOPS).
LA PROFESIÓN OPTÓ POR EXIGIR EL REQUISITO INDISPENSABLE DE COLEGIACIÓN y el Estado no sólo lo consintió, sino que, además, le atribuyó la potestad de ORDENAR SU EJERCICIO. Por tanto, no existe Profesión de Enfermero si no se está inscrito obligatoriamente en el Colegio Profesional. La titulación, como vemos, es el segundo elemento de aquellos ámbitos de la Profesión.
RECERTIFICACIÓN.
Desde luego que antes de la recertificación está la CERTIFICACIÓN ¿Qué institución Certifica que una persona es Enfemero, de los suyos? Tan simple como que esa atribución le corresponde al Colegio Profesional, que es la Institución que los aglutina, que exige, obviamente, esa titulación, la que haya desarrollado el Gobierno específicamente para ejercer como tal Profesión Colegiada. El Estado puede crear "profesiones", sí, pero tendrá que decir qué requisitos deben reunir.
¿PUEDE EL ESTADO MODIFICAR ESE STATUS? Desde luego que sí, con rango de LEY. Entonces, ya no estaremos en presencia de una Profesión, con mayúsculas, sino de una actividad profesional, sujeto a jerarquia normativa; ¡vamos!, como antes de que la Profesión se convirtiera en "facultada". O lo que es igual: auxiliar de otra.
NO EXISTE, POR TANTO, PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA Y REGULADA SINO AQUELLAS COLEGIADAS.
Y esto lo dice la propia LOPS en su artículo 2.1 ("... que están organizadas en Colegios Profesionales"). Colegiación que debe seguir siendo exigida por el simple motivo de que así lo dice la Ley omnibus: "Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley SE MANTEDRÁN las obligaciones de colegiación vigentes).
CERTIFICACIÓN.
CERTIFICACIÓN.
Según dispone la Ley, "quienes ostenten la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente TENDRÁN DERECHO a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda" ¿Qué título exige la Profesión de Enfermero? Evidente: hoy, el de Diplomado en Enfermería; mañana el de Grado en esa misma especialidad.
CUMPLIDAS, en consecuencia, los requisitos establecidos estatutariamente TIENEN DERECHO a ser admitido para ejercer esa Profesión, la de Enfermero, que es colegiada; pero no ya porque lo impusieran sus miembros, sino por disposición legal. Y de ahí que, una vez formalizados esos requisitos, el órgano de Gobierno del Colegio Profesional OTORGA ESA CERTIFICACIÓN, que lo acredita como ENFERMERO. Y no otro "documento" puede acreditar tal condición de Profesión. La "certificación académica" y, en su caso, la titulación, lo único que acredita es que se ha superado el Plan de estudio.
EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Pues bien, si todo lo anterior, expuesto jurídicamente, aunque de forma bastante amena y sin añadir interpretaciones jurisprudenciales, tanto Constitucionales como del Alto Tribunal Supremo, para evitar "rigideces" interpretativas, hemos de admitir que hasta la fecha se ha venido suponiendo -como en la mili, el valor- que todos los que conformamos la Profesión mantemos los conocimientos. Pero la LOPS nos ha vuelto a imponer otro requisito: DEMOSTRAR QUE ESTAMOS "AL DÍA".
CONTINUARÁ...
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