viernes, 30 de septiembre de 2011

LA MINISTRA QUE NO QUIERE ENTERARSE

Pues si usted cree que "imponiendo" como ponente al "presidente" del Consejo General de Colegios Enfermeros en esas Jornadas de Atención Primaria para celebrar el próximo día 13 de octubre, va a contentar al colectivo, está usted pero que muy confundida. Recibirá, en su caso, "el aplauso" de algunos de los seguidores, que van quedando poco, ¡pero nada más! Tenemos en nuestra retina ese "acuerdo" que han firmado, el cual no es otra cosa que "papel" mojado. Peor aún, un acuerdo que dice tener vigencia hasta el 31 de diciembre. Sí, es posible, hasta que tome posesión el siguiente Gobierno. Porque, ¡decimos nosotros!, tarde o temprano llegará un Gobierno que utilice realmente los recursos Enfermeros.



¿USTED ENTIENDE QUE ESTA PROFESIÓN CADA DÍA ESTÉ MÁS DESCONTENTA? ¿LES FALTA MOTIVOS, O NO?

Nosotros sí; y por una razón elemental: están cansados de tanto firma, de tanto acuerdo y, sobre todo, de tanto tomarles el pelo.



Al menos, la anterior Ministra "se movio" un poco. Usted lo único que ha "hecho" es prever esa cosa a la que ha llamado "acreditación" ¿Acreditación para qué?



¿Qué pedía "hace cuatro días" ese señor a quien usted "impone" en esas Jornadas? Se lo vamos a responder: "más Enfermeras"; ¡miles de miles!, y nos cuenta la milonga del número de Enfermeras por habitantes, como si eso de "enfermar" obedeciera a estadísticas. La Profesión Enfermera merece un mínimo de consideración, que no es otra cosa que la Especialización. Y esa Especialización mejora tanto la calidad de vida de la mismísima Enfermera como la del destinatorio de nuestros servicios ¿O no quiere usted eso? ¿Quiere usted, como pretende ese señor, que hagamos los cursillitos que se organizan desde esa Escuela que se montó a tal efecto, entre otros? Esperemos que eso no suceda. Y también le pedimos a esa Universidad Complutense, de la que parece ser el "rector", que tome buena nota y no le permita "utilizarla" en la forma que lo hace. Y no debe permitírselo, entre otras cosas, porque el Consejo General no tiene colegiados. Esa universidad tiene, en su caso, al Colegio de Enfermeros de Madrid ¡Entiéndolo!, un Enfermero no tiene Consejo: tiene Colegio.



LOS COLEGIADOS ESTÁN EN LOS COLEGIOS, NO EN EL CONSEJO.

Es responsabilidad de los Colegios cualquier tipo de programa que se pretenda de la Profesión Enfermero, por la sencilla razón de que es allí, en cada Colegio, donde se exige que nos impliquemos directamente, al objeto de ir resolviendo problemas.



MENOS ESCUELAS Y MÁS UNIDADES DOCENTES.

Todos sabemos ya que existen tantas Escuelas de Enfermería como para satisfacer las necesidades de varios Países ¿No se ha preguntado la señora Ministra -también las anteriores y quien la sustituya- por qué en España existen tantísimas Escuelas de Enfermería respecto de otros Países? ¡Pues sería para hacérselo ver! Usted, señora Ministra, en lugar de favorecer la implantación de unidades docentes, para que las Enfermeras obtengan la titulación de Especialista, se dedica a "soltar soflamas", con la "amenaza" de atribuirse la competencia de "facultarnos" para indicar, usar y ordenar la dispensación de esos medicamentos a los que tiene acceso cualquier ciudadano y que nosotros venimos haciéndolo en cualquier unidad asistencial ¿Por qué no se atreve a regular el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento?



¡MIRE LA CANTIDAD DE SOLICITUDES CADA VEZ QUE SE CONVOCA UNA OPE!

Luego, cuando lo vea, dígamos que se necesitan más personas con título de Enfermería ¿Para qué?, porque lo único que vemos es paro por todos los sitios. Mientras, que "perfeccionen" su labor a costA de recorrerse "mil instituciones sanitarias y servicios". Los demás, los más talluditos, a hacer de tutor. Y es que hacer de tutor casi permanentemente cansa a las que llegan y a las que estamos.



MIENTRAS TANTO ¿QUÉ?

Pues funcionando las academias privadas ¡Cuanto peor mejor!, que es lo que están ustedes haciendo con los nuevos Planes de estudio, que violan la coherencia, la lógica, la razón y un sin fin de principios, además de, ¡por supuesto!, la Directiva Europea.


¡MIRE!, SI EL SISTEMA VA A CONTINUAR EXIGIENDO LA FASE DE OPOSICIÓN, LE PROPONEMOS LA ELABORACIÓN DE UN TEMARIO "CUASI" OFICIAL.

Así, cada cual que sepa hasta dónde se le va a exigir. Y esto no se nos ha ocurrido a nosotros; existe desde las oposicones a Cuerpos de Sanitarios Locales, APD, hoy ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD, que los ha absorbido.



¿ENTIENDE USTED QUE LA PROFESIÓN LE ESTÉ PIDIENDO, AL MENOS, DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN Y DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN AVANZADA?


Preguntamos: ¿Cree usted que es normal que sea la propia Profesión, a falta de Especialidad, la que le diga que, al menos, ponga los remedios necesarios para que las Enfermeras obtengan alguna de esas acreditaciones? ¿Cómo justifica usted ante los usuarios y pacientes esta situación, la de no acceder a lo demandado? ¿Se beneficiarían los destinatorios de nuestros servicios profesionales? ¡Sin duda! Y mientras, el Ministerio convocando miles de plazas para MIR de todas y cada una de las Especialidades (comparativamente hablando, ¡claro!) ¡Total!, que la Enfermera "siga" al Médico, ¡que ya aprenderá!


ESPEREMOS QUE LA NUEVA/O MINISTRA/O SEPA CON QUIEN "SE JUNTA" Y QUÉ ES LO PRIORITARIO.


jueves, 29 de septiembre de 2011

RECONOCIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL

En el mes de julio de 2010 se aprobó una modificación al Real Decreto sobre ordenación de las enseñanzas universitarias del pasado año 2007. En este nuevo Real Decreto se reconoce la experiencia laboral y profesional acreditada podrá ser reconocida en forma de crédito que COMPUTARÁN a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que DICHA EXPERIENCIA esté relacionada con las competencias inherentes a dicho título.


TÉCNICAMENTE, LA REDACCIÓN ES INCOMPLETA, POR ESO LA COMENTAMOS, ... aunque todos la entienden. Viene a decir que la EXPERIENCIA LABORAL Y PROFESIONAL tendrá reconocimiento a efectos de obtener un título oficial; y ese título oficial se está refiriendo a alguno de los previstos académicamente, es decir: Grado, Máster o Doctorado.


¿QUÉ TÍTULO PODEMOS OBTENER POR ESE RECONOCIMIENTO PROFESIONAL?

La titulación de Grado es EXACTAMENTE LO MISMO que la titulación de Diplomado. Por tanto, no nos sirve. No tenemos necesidad para ello. Ahora bien, los "listillos" de las Universidades están viendo que han encontrado la fórmula para sacarnos el dinero, ¡y cómo se las ingenian!


ACADÉMICAMENTE un Diplomado en Enfermería accede a la titulación de Máster, y su posterior progresión al Doctorado. También desde la Especialidad se puede acceder al doctorado, sin necesidad de pasar por el Máster. Entonces, más cursos ¿para qué?


¿QUÉ PROFESIÓN TENEMOS?

Tenemos la que es, DE ENFERMERO, que tiene su definición y regulación específica en la Ley de Ordenación de las Profesiones, del año 2.003, que la regula por primera vez en la historia. Pero no sólo regula a la Profesión de Enfermero, como es fácilmente comprobable, también a las demás, entre las que se encuentra la de Médico. Que tiene errores en su redacción, ¡hombre!, no podemos discutirlo: no nos gusta para nada la redacción que se le ha dado a la nuestra, que no coincide con lo esperado, por incomprensible. La Enfermera cuida, luego tendría que figurar la indicación de los cuidados, que no figura. En su defecto, nnos dice que "dirigimos" los cuidados, y eso no vale. Debio utilizarse, en su caso, lo redactado en los Estatutos Generales de la Organización Colegial, en cuyo texto participamos, aunque no salió exactamente así. Y es que detrás teníamos -y tenemos- a alguien interesado en los "frenos" a la profesión.

O HABLAMOS DE TITULACIÓN O LO HACEMOS DE PROFESIÓN.

No nos extraña que un Profesional Enfermero no entiende todo este batiburrillo; y no nos debe extrañar porque tampoco los Jueces y Tribunales lo tienen claro. Los especialistas del Derecho confunden, como todos, titulación con Profesión; y ese es un error mayúsculo, que antes mejor que después tendrán que rectificar. La última Sentencia del Tribunal Supremo, hablando de contenido de los Planes de estudio, confunde el orgien de los mismos, diciendo que traen causa de la Ley de Ordenación de las Profesiones; y eso no es así. Aquel Real Decreto del año 2007 tiene su base legal en la Ley Universitaria, con todo su procedimiento de desarrollo; nunca en la LOPS, por más que allí se hable de la formación de pregrado.


NOSOTROS HABLAMOS DE PROFESIÓN, ... aunque tengamos que ver los contenidos de los planes de estudio, al menos en lo básico o fundamental, ya que malamente se puede ejercer de algo que no se ha recibido formación de clase alguna. Lo básico, que la Ley llamaba Directrices Generales propias, son, debería ser, de obligado cumplimiento. Ahora, los sabios del Gobierno en funciones, entendieron que debe denominarse "básico" y "obligatorio", pero lo han hecho con la malsana intención de suprimir las Áreas de conocimiento, que es aquel Departamento que tienen en común determinado contenido.


PROFESIONALMENTE tenemos:

a) Especialidades y Áreas de capacitación específica;

b) Diplomas Acreditativos y Diplomas Acreditativos Avanzados;

c) Formación Continuada.

¿QUÉ O CUÁL ES EL PROBLEMA?

¡Sencillo!, que ni tenemos Especialidades, ni mucho menos áreas de capacitación, ni diplomas. Tenemos Formación Continuada, cuando esta debería ser obligatoria, tanto para la Empresa comco para los empleados.

¿Qué está sucediendo? Pues muy sencillo: que las Administraciones crearon eso que conocemos como Comisión de Formación Continuada ¡y eso no vale! Aquello que es obligatorio no puede ser puntuables, que es lo que sucede en la actualidad ¡Barbaridades tras barbaridades!


¿QUÉ PODEMOS HACER?.

Algo muy sencillo: solicitar que se revise esa regulación, por cuanto la misma no se está utilizando para el fin perseguido, que no es otro que la "formación continuada" de los Profesionales que ejercen en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud.

miércoles, 28 de septiembre de 2011

¿QUÉ SUCEDE CON LA FORMACIÓN CONTINUADA?

La Ley de Ordenación de las Profesiones "se metió en un Jardín" ajeno, ya que no se limitó a reclamar del sistema sanitario público su participación en el sistema de las enseñanzas superiores, sino que entró de lleno, regulando tanto la formación de pregrado como la especializada, sus áreas de capacitación específica, los Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada y, sobre todo, la FORMACIÓN CONTINUADA.



LA FORMACIÓN ESPECIALIZADA.

¡Bueno!, ¡está bien!, no es un título universitario, ... luego alguna institución tendría que hacerse cargo de ese tipo de formación, que dicen inventó el señor Segovia de Arana. Y que, según parece, ha sido copiado por otros Estados. Y es que ese tipo de formación clínica está muy bien, por la sencilla razón de que "se ve" para qué han servido unos estudios universitarios. Tiene sentido ¡Eso sí!, es una formación peculiar, ya que no todas las titulaciones tienen acceso a ese tipo de formación especializada. Además, permite el acceso al Doctorado. El Estatuto de los Trabajadores también prevé algo así conocido como "contrato en práctica". Cualquier otra Profesión tiene que hacer cursos de Máster (formación de postgrado) si quiere produndizar en determinados conocimientos. Nada que objetar a los títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud. De paso, ya aclaramos que ni el Máster, consistiendo en el segundo ciclo universitario, ni el título de Especialista llevan aparejado campo competencial El principal objeto del Máster es ser curso "puente" para el acceso al Doctorado. Así que "dos pájaros de un tiro".



Las Profesiones Sanitarias, que no sus titulados, tienen su peculiar "especialización". El problema para entenderlo es que se exige titulación universitaria para el acceso, pero el objeto es la especialización del profesional. Es más, con la titulación de Especialista se puede acceder al Doctorado, particularidad que no había sido prevista hasta la fecha -ex art. 2, c) RD 99/2011. Es decir, se reconoce efectos académicos a un título de especialista que se ha obtenido a través de un programa asistencial. Y esto, con ser novedoso, fue precedido por otro Real Decreto de 2 de julio de 2010, que vino a sustituir al RD 1393/2007, de ordenación de las enseñanzas universitarias.


Este RD de 2-7-2010, bajo el epígrafe reconocimiento y transferencia de créditos, viene a reconocer la experiencia laboral y profesional acreditada, que podrá ser también reconocida en forma de créditos que computarán a efectos de la obtención de un título oficial, siempre que, obviamente, dicha experiencia esté relacionado con las competencias inherentes que a dicho título.

ÁREAS DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA.- Que la Profesión Enfermero viene ejerciendo en áreas de capacitación específica es un hecho indiscutible. Conocemos, por ejemplo, a Enfermeras que tiene su puesto de trabajo en "hemodinámica", "Electrofisiología", "Prueba de esfuerzo", etc. etc. etc. Pues bien, resulta que la Profesión no puede especializarse en Cardiología pero sí puede estar desempeñando un puesto de trabajo en un área de capacitación específica de la Especialidad ¿QUÉ LES PARECE? La culpa la tienen "los sabios" de esa cosa que llaman Comisión Nacional de no sé qué. Recuerden por otra parte, que esas áreas de capacitación específica, según la Ley, tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En definitiva, se actúa en un concreto área pero, sin embargo, no puedes ser especialita.



FORMACIÓN CONTINUADA.

Qué decir de la formación continuada. Estamos hablando de las Profesiones Sanitarias, aunque no de todas, al menos eso es lo que se infiere del desarrollo de la Ley. Cualquiera puede procurar complementos de formación más o menos específico. Lo que sucede es que para el acceso a plazas se establecen baremos donde se valora ese tipo de formación continuada, siempre, claro está, que esa formación esté acreditada. Aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos dice que tiene por objeto, entre otros, garantizar la ACTUALIZACIÓN de los conocimientos de los profesionales y la permanente MEJORA de su cualificación, así como INCENTIVARLES en su trabajo diario e incrementar su MOTIVACIÓN profesional, así como potenciar la CAPACIDAD para efectuar una valoración equilibrada del uso de los recursos sanitarios en relación con el beneficio individual, social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.



Pero todo esto se puede predicar de cualquier tipo de formación, tanto de pregrado como especializada o de sus áreas de capacitación específica ¿Por qué, entonces, ha tenido que ser regulada ese tipo de formación en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias? Pues, según vemos, para ser reconocida en los baremos de acceso a plazas. Y ya no digamos del lío que se montaron a la hora de redactar el artículo de la ley, ... que si quien acredite debe ser independiente del organismo encargado de la provisión; .... que las credenciales de los profesionales y sus revisiones no sustituirán los procedimientos de formación, conocimientos y habilidades, que serán necesarios para determinar los mecanismos de promoción y contratación ¡Total!, que se ve "la mano" del redactor ¡Todo un canto de sirene! ¿Quién habrá sido? Pues con la Sentencia del Tribunal Constitucional -dictada a instancia del Gobierno de Aragón-, "le ha salido el tiro por la culata" a los "interesados", a esos que le sacaron a la entonces Ministra de Sanidad las ENCOMIENDAS para la realización de los cursos, que dio salida a esas empresas creadas ad hoc, cuyos beneficios van a manos privadas. Desde luego no son los Profesionales los beneficiados. Otra cosa son los Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, que veremos ahora.



DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN Y DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN AVANZADA.


Nos dice la misma Ley que las Administraciones Sanitarias públicas podrán expedir esos diplomas, para CERTIFICAR el nivel de FORMACIÓN alcanzado por un Profesionales en un ÁREA FUNCIONAL ESPECÍFICA de una determinada Profesión o Especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente. Es más, se les otorga efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración Pública que expidió el Diploma. Y nos dice que esos Diplomas serán valorados como méritos en los sistemas de PROVISIÓN de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente.


¿Recuerdan que se dice de las áreas de capacitación específica de una Especialidad? Pues aquí se repite ¿Son estos Diplomas los que se expiden por áreas de capacitación específica? Desde luego que ello no es así, por la sencilla razón de que quien tiene la competencia para las Especialidades es el Ministerio de Sanidad, como miembro del Gobierno, que no las administraciones sanitarias. Luego, estos Diplomas de Acreditación nada tienen que ver con las áreas de capacitación específica de una Especialidad; aunque se les parezca.

LA CONTRADICCIÓN ESTÁ SERVIDA.

¿Miren!, si esos Diplomas tienen efectos en todo el territorio nacional ¿cómo luego se nos dice que serán valorados como méritos en los sistemas de Provisión de plazas, con un "pero", cuando así se prevea en la normativa correspondiente? ¿Y si la normativa "correspondiente" no los contempla? ¿Qué debemos entender de la redacción que tiene la Ley? ¿nos está diciendo que esos Diplomas Acreditativos lo son en función de la "Formación Continuada" ¡QUÉ BARBARIDAD! Esto sólo lo entiende quien lo redactó.

Pero ¿cómo van a tener efectos en todo el territorio nacional y, sin embargo, deja al arbitrio de cada Servicio de Salud su exigencia?



TENEMOS: ESPECIALIDADES, ÁREAS DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA, FORMACIÓN CONTINUADA Y DIPLOMAS, ¿O NO?


¡Algo más! Para los Enfermeros no se exige otra cosa que "cursillitos", de esos con los que se hacen "negocios" ¿Puede utilizarse el sistema público para esa cosa que llaman "Formación Continuada", tal y como está en la Norma? ¿Es o no una contradicción? Resulta que la formación continuada se valora para el acceso a plazas -fase de méritos-, pero, en cambio, ¡NADA DE ESPECIALIDAD, por supuesto, NADA DE ÁREAS DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA, ni, por lo que vemos, NADA DE DIPLOMAS ACREDITATIVOS. Y todo ello teniendo en cuenta los efectos de este tipo de formación, que erróneamente nos dicen que se trata de formación de "postgrado".



¡QUÉ MAL NOS TRATA EL SISTEMA!.

Conocemos estas cosas, Especialidades, áreas de capacitación específica y diplomas de acreditación. Pues bien, nos olvidamos de todo eso y se "centran" en la Formación Continuada ¿a qué obedece?.


LISTAS DE DEMANDA DE EMPLEO.

Con todo lo que hay previsto y las "bolsas" de demanda de empleo se confeccionan con "cursillitos" ¡Esto no es justo!, ni legal. Son normas "muertas", inservibles, cuya inaplicación tiene que tener un por qué ¡Miren ustedes!, los del sistema, si no tienen voluntad de exigir la especialización cuando convoquen plazas, al menos tengan la decencia de exigir Diplomas de Acreditación, bien de formación generalista, bien de esos que llaman "avanzados". Sin embargo, ¿qué hacen?, pues constituir "bolsas de trabajo" con cursillitos, los que dan lugar a negocios de toda índole, máxime con la redacción que tiene la Ley ¿Deduciomos en manos de quienes estamos?


NI VOLUNTAD, NI GANAS, NI, SEGÚN PARECE, INTERÉS EN ESA TONTERÍA TANTAS VECES REPETIDA DE "CALIDAD, EXCELENCIA" Y OTRAS SANDECES.

¡TODAVÍA SE SIGUE VENDIENDO GRADUA2!

¿Pero cómo es posible demostrar públicamente esa ignorancia y no avergonzarse de ello? Aunque ya no se habla en los términos que se dijeron en aquel "diario enfermero" número 373 del pasado año 2010. El cursillito nos hacía "graduado", acreditaba como "prescriptor" y permitiría incluirnos en el Subgrupo A1 de la clasificación prevista en el Estatuto Básico del Empleado Público, porque el Estatuto Marco prevé esa clasificación en en función de la formación universitaria, de Licenciado y Diplomado; de formación profesional, Técnico de grado superior y Técnico; y otro Grupo, comprendiendo a los graduados en la ESO.


EL PROBLEMA HAN SIDO LOS SEGUIDORES, QUE SE CONVIRTIERON EN LOS VOCEROS DE UNA MENTIRA.

La mentira, por mucho que se diga y repita, sigue siendo mentira ¡Pero es que lo dicen desde el Consejo!, nos comentaban alguno ¡Pues bien!, que nos lo demuestren; que nos digan los argumentos jurídicos. Porque hasta la fecha es, como siempre, ¡porque lo digo yo! Y el Ministerio, con ese señor de Secretario General, ¿qué les parece? Encima dice que piensa presentarse por Granada ¡pues van listos! Señora Pajín ¡qué fracaso!; y mire que le dimos margen, ¡pues nada! ¡eso! no le ha dado un palo al agua.


EL ¡Gobierno!, nos enteramos que había Gobierno cuando preguntamos por qué se nos sustrajeron de nuestras nóminas esas cantidades. Es decir, en lugar de exigirles los ciudadanos a ustedes responsabilidades por la nefasta gestión, encima tenemos que pagarles sus ignorancias, su ineptitud.



Si cualquiera tiene el mínimo problema en su trabajo, ¡ala!, expediente y suspensión de empleo y sueldo ¡Suspensión!, de empleo y sueldo. Y éstos, que peor es imposible, a casa, sí, pero con nómina ¡MANDA!, como dijo Trillo, un "par".


VOLVIENDO AL CURSILLITO DE LA "MADRE ESCUELA".

Y todavía tiene la desfachatez de ir por las Comunidades Autónomas para que le den a "su" escuela la formación continuada ¡pero qué cara! No obstante, ¡ya veremos cuando se celebren las elecciones!, porque a este hombre se le ha visto mucho con la señora Pastor, del PP ,Y NO NOS GUSTA NADA, ¡PERO NADA DE NADA!


¡EL NEGOCIO ES EL NEGOCIO, Y LA PELA ES LA PELA!

martes, 27 de septiembre de 2011

ALERTA ENFERMERA

Cada día tenemos que aprender algo. No somos acérrimos partidarios de las estadísticas, pero los hechos son incontestables; cada día nos cuentan algún que otro problema que te puede traer de cabeza: la responsabilidad profesional.


DE TODOS LOS PACIENTES SOMETIDO A NUESTROS CUIDADOS SOMOS LOS ÚNICOS RESPONSABLES.

Y lo decimos porque no debe producirse maniobra de clase alguna con un paciente que no fuera consentida y autorizada por la Enfermera. No sirve que la Auxiliar o Celadores sean de mayor edad que la Enfermera; la responsabilidad es indeclinable. El Juez preguntará a la Enfermera por qué lo consintió. Esto es catalogado, o tipificado, como "comisión por omisión". Dejar hacer a terceros extraños a esa responsabilidad acarrea consecuencias jurídicas, cuya pena, aunque sólo lo fuera durante todo el tiempo que dura el proceso, se paga, cuando no sus consecuencias lesivas.


Lo vivimos, por desgracia, como experiencia institucional. Aquí, en el Colegio, se comunican todas esas situaciones, pero lo hacen siempre después que el hecho ha sucedido, con lo cual la defensa resulta más problemática.


No sirve, no tiene justificación de clase alguna, que personas no Enfermeros decidan actuaciones que no le corresponden, y mucho menos que la Enfermera lo consienta. Les guste o sí, tienen que cumplir las instrucciones de la Enfermera. Y su desobediencia debe ponerse de inmediato y por escrito -asegurando que se tramita- en conocimiento del jefe de Enfermería inmediato.


NO VAMOS A DAR MÁS PISTAS, PORQUE NO SE PRECISAN. LO ÚNICO QUE HAY QUE TENER CLARO ES QUE NO SE DEBE PERMITIR QUE PERSONAL NO ENFERMERO DECIDA CÓMO, CUÁNDO Y QUÉ HACER.

ME ACABAN DE BORRAR EL BLOG

Acababa de escribir sobre el bodrio de Real Decreto sobre órdenes de dispensación, que es todo un canto de sirena, sin norma legal que lo sostenga, y me lo han borrado ¿Quién tiene tanto interés como para estar detrás de un ordenador para ver qué escribo?




ESCRIBÍ Y CONTINUARÉ HACIÉNDOLO SOBRE EL ASUNTO, HASTA QUE RECTIFIQUEN.


LETRA C) DEL ART. 1 DEL REAL DECRETO 1718/2010.-


"ORDEN DE DISPENSACIÓN: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, PÁRRAFO SEGUNDO de la Ley 29/2006, de ..., es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales Enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS INDIVIDUALMENTE mediante la correspondiente ACREDITACIÓN, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, INDICAN O AUTORIZAN, en las condiciones y con los requisitos que REGLAMENTARIAMENTE se establezcan, LA DISPENSACIÓN de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previssto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, UNIDADES ASISTENCIALES o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la DISPENSACIÓN de medicamentos".


ACLARACIÓN AL ASUNTO.-


Si nos fijamos, aquí se mezcla el contenido del párrafo segundo del artículo 77.1 con la Disposición adicional duodécima de la Ley. Dos contenidos diferentes y diferenciados, por el sencillo motivo de que ese párrafo segundo se refiere a medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica, mientras que la Disposición Adicional 12ª lo hace a medicamentos SUJETOS a prescripción médica.


PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 77.1 DE LA LEY.


"Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de TODOS AQUELLOS MEDICAMENTOS no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".


¿SE HABLA AQUÍ DE FACULTAR O ACREDITAR? No. Nos dirán que sí viene así en el último párrafo de este artículo. Bien, pero, entonces, ¿por qué la regulación en esa letra c) del art. 1 del RD 1718/2010? Si dependemos de esa "acreditación" por parte del Ministerio de Sanidad, ¿cómo es que no se ha procedido a esa acreditación? Los Enfermeros continuamos indicando y usando esos medicamentos y productos sanitarios, que se solicitan de las oficinas de farmacia hospitalaria ¿y qué? ¿vamos a dejar de hacerlo? ¡ni de broma! Entonces, ¿por qué se nos marea?


DISPOSICIÓN ADICIONAL 12ª.-


"El GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica, por los Enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de Enfermeros y de Médicos, los CRITERIOS generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".


Las actuaciones previstas en el art. 77.1 comprende tanto a los medicamentos SUJETOS como los NO SUJETOS. Pero bien entendido que el precepto de aquel párrafo segundo de la Ley nada decía al respecto. Sí, es cierto, esta disposición también es norma, de acuerdo. Pero, entonces, ¿qué hacemos los actuales Enfermeros, que venimos indicando y usando los medicamentos y productos sanitarios en la misma forma que lo venimos empleando de toda la vida.


PÁRRAFO TERCERO DE ESE ART. 77.1.


El GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la CONTINUIDAD asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".


EL GOBIERNO DEBE REGULAR LO DISPUESTO EN ESE PÁRRAFO TERCERO Y DISPOSICIÓN ADICIONAL 12ª de la Ley.


Pero eso no es lo que ha hecho el RD 1718/2010, ¡ni mucho menos! Allí la intención es bien distinta; no pretenden otra cosa que establecer unos requisitos que jamás podrán producirse en el sistema nacional de salud, por el elemental motivo que tendrían que modificar la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, lejos de legalizar lo que es inmanente al ejercicio de la profesión y de lo que venimos haciendo, pretenden regular lo que no es posible: y es usar esos medicamentos sujetos a prescripción médica. Y si lo pretendido es regular la orden de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, ¡háganlo! ¡No se atreverán!


Pero si no se atreven a regular los requisitos para dictar esa acreditación que se dice en la Ley, ¿cómo iban a regular la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica?, que ya se hace a través de los tratamientos prescritos por los médicos ¿Nos permitirán prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica? Es posible, lo necesita el Sistema, y los Profesionales, para no estar permanentemente en una situación jurídicamente indeseable.


ACREDITAR INDIVIDUALMENTE ¿? ¡Vamos a ver!: existen dos tipos de Enfermeros, los que tienen plaza como personal estatutario fijo y los temporales. Pero es que la vida profesional no sólo se ejerce en las Instituciones Sanitarias, también puede realizarse por cuenta propia ¿También se tienen que acreditar? Entonces, ¿para qué se obtiene un titulo y se cumple con el requisitos de colegiación y aquellos otros trámites administrativos y tributarios?.


EL ÚNICO PROBLEMA QUE TIENE ESTA PROFESIÓN SON: EL GOBIERNO Y LA INSTITUCIÓN QUE NOS DEBERÍA REPRESENTAR Y DEFENDER, QUE LEJOS DE HACERLO COLABORA Y PARTICIPA EN ESTE MAREMÁGNUM.


El ejercicio profesional se realiza preferentemente en los Servicios de Salud, ya que tienen transferidas las competencias en gestión y administración, ¿no deberían ser, en todos los casos, esos Servicios de Salud quienes acreditarán, en ese ámbito público? Estamos hablando de "órdenes de dispensación", cuyos medicamentos serían financiados con fondos públicos.



¡TODO UN DESASTRE!.

domingo, 25 de septiembre de 2011

¿POR QUÉ EL SISTEMA NO UTILIZA A LA ENFERMERA?

Hemos escrito, entendemos que lo suficiente, sobre "prescripción", pero ya vemos que el Gobierno va por delante; por ejemplo: cuando escribió aquello de que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica". Y ahora se nos dicen que la Agencia Estatal del medicamento ha elaborado unas normas para que se identifiquen qué medicamentos estarán fuera de aquellos reservados a prescripción médica, los cuales no tendrán financiación ¡Ven cómo se limitaron a cumplir "con el expediente" respecto de nuestra Profesión! TODO MENTIRA.


¡Y LAS VUELTAS QUE LE ESTÁN DANDO PARA REGULAR LOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN!.


¿Recuerdan lo que se dispuso en aquel párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, armonizado con la modificación que se hizo del texto de la disposición adicional 12ª? Todo "atado y bien atado".


Nosotros vamos a hablar de lo que conocemos, porque saber es otra cosa.


CONTROL DE LA FUNCIÓN CARDÍACA Y USO DE MEDICACIÓN.
Que el corazón es el impulsor de toda la actividad del cuerpo humano es algo que no se discute, lo que no significa que "sólo" tengamos en cuenta esa víscera, pero sí es la primera que se resiente en determinados supuestos. Actúa por estímulos tanto intrínsecos como extrénsico: delata siempre cualquier situación desfavorable, incluso las anímicas. El corazón, por tanto, debe ser un órgano a vigilar prioritaria y permanentemente, porque "sin carazón" no hay vida.


Y es un órgano tan importante que debemos descartar cualquier anomalía antes de entrar a valorar otros órganos y la totalidad del sistema. En cualquier edad podemos encontrar anomalías, bien congénitas o adquiridas con el paso del tiempo. Recuerdo cuando se extirpaban (amigdalectomía) casi por sistemalas Amigdalas, porque se entendía que eran "la puerta de entrada" para padecer futuras valvulopatías cardíaca, las cuales, al mismo tiempo, repercuten sobre el corazón. Hoy, gracias al conocimiento de la víscera y la mayor edad de vida, resulta, debería resultar, fácilmente medible su funcionamiento.


No pretendemos simplificar lo que sucede en el corazón. Lo que estamos asegurando es que no es de recibo que mucha gente sufra crisis de descompensación por falta de seguimiento, control y evolución de su funcionamiento, sobre todo de aquellas personas sometidas a tratamiento como medicamentos, la mayoría de los que se conocen como "sujetos a prescripción médica".

LA LEY HABLA DE PROTOCOLOS Y GUÍAS DE ACTUACIÓN.
Nosotros preferimos hablar de conocimientos. Los conocimientos son "esenciales"; los protocolos y guías no son otra cosa que "herramientas" recordatorias: enuncian formas de actuar; son un referente. Pero hay que recordar que no existen enfermedades, sino enfermos. Nadie es "copia" de otro en las formas de manifestar sus síntomas. Cada cual tiene y hace "su vida". Por ejemplo, ante un problema gástrico que antes no existía, y coincidiendo con la ingesta de algún producto, tenemos la obligación de averiguar si tiene relación o no. Por algo elemental: el A.A.S., que se utiliza como angiagrente, podría ser el culpable de tal síntoma, por lo que procederá, bien derivar al paciente al prescriptor, bien cambiar el producto, siempre que estuviera protocolizado; ahora sí. Es un simple sopesar "riesgo-beneficio". No hay que recomendar algo por el simple hecho de figurar en un "protocolo"; hasta la dosis hay que tenerla en cuenta, tanto por el peso como por la edad u otras situaciones personales. Lo que nunca debería hacerse es programar consultas para este tipo de personas más allá de las dos semanas. En medio de ese tiempo ¿a quién consultan?


CONTROL DE MEDICAMENTOS QUE AFECTAN AL FUNCIONAMIENTO DEL CORAZÓN.


El Corazón recibe sangre, capacidad impelente, y la devuelve al sistema circulatorio mayor, función expelente, una vez que se ha oxigenado en los Pulmones, circulación menor. Para ello es preciso que "llegue" esa sangre a la Aurícula Derecha (A.D.) y ésta la reenvíe al Ventrículo Derecho (V.D.). Para ello tenemos que tener en cuenta que el retorno de aquella "sangre venosa" se produzca con normalidad; y una vez revisada esa función, asegurarnos que la sangre de la A.D. pueda ser "inyectada" al V.D. Objeto de revisión serán las venas y su paso por el Higado; y de aquí a la A.D. Datos significativos serán el estado de esas venas, el tamaño del Hígado y la receptividad por la A.D. de esa sangre.


Esta A.D. puede estar comprometida (aunque no es frecuente) por la válvula Tricuspídea, que puede abrirse con cierta dificultad, lo que llamará la atención por un ingurgitamiento impropio de las venas yugulares. Si la válvula no cierra bien, el inconveniente funcional es que la sangre que debe empujar el V.D. hacia las Arterias Pulmonares, parte de ella cogerá el camino de la A.D., regurgita. También puede producirse ese mecanismo cuando las Arterias Pulmonares no permiten más presión, por lo que primero se acumulará en ese V.D. y después hará que se afecte la citada válvula Tricuspídea y la A.D.


Esas Arterias Pulmonares, al mismo tiempo, también se ven comprometida por el funcionamiento anormal de la Válvula Pulmonar, que tampoco es frecuente. Obviamente, si auscultamos esos Pulmones no escucharemos reuidos achacables a "estancamiento" de líquido: crepitantes, ya que ese es el problema. También, obviamente, se producirá esa regurgitación cuando se produce cardiopatía de origen isquémico, tanto en fase aguda como crónica, que debemos tener muy en cuenta.


Volviendo a las Arterias Pulmonares decimos que tienen como función ser el vehículo impulsor por el cual camina la sangre hasta los alveolos, para intercambiar allí Cmonóxido de carbono por oxígeno, convirtiendo aquella sangre venosa en sangre arterial, que es transportada a la Aurícula Izquierda (A.I.) por las venas pulmonares (aquí recibe ese nombre peculiar, de vena, ya que siendo sangre oxigenada, propia del sistema arterial, su función es "llevarla" hasta la A.I.


Y reproduciendo el recorrido, si la A.I. está en condiciones anatomofisiológica normales recibirá esa sangre, ya oxigenada, para reenviarla al Ventrículo Izquierdo (V.I.), que la impulsará a la circulación mayor, saliendo por la Válvula Aórtica que comunica con la Arteria del mismo nombre.


¿QUÉ PUEDE SUCEDER?


Basta con revisar, como antes hemos dicho, esos dos circuitos o recorrdio, conocido como circulación menor y circulación mayor. Para ello, tanto el sistema venoso como el arterial deben estar en condiciones óptimas. Y eso no sucecede siempre, sobre todo por el paso del tiempo, donde las venas se van dilatando, incluso produciendo trombos, y las arterias endureciéndose, o lo que es igual: pierden elasticidad para adaptarse a los supuestos cambios hemodinámicos. Y además de eso, es la "bomba" o carazón el que va a sufrir esas consecuencias, como los Pulmones sufrirán por el anormal funcionamiento del Corazón.


Las válvulas en este caso juegan un papel crucial para que esas "dos" circulaciones, la menor y la mayor, se produzca en las mejores condiciones. Pero, como decimos, el estado del corazón como músculo juega un papel fundamental; nos referimos, ahora, a las células, tanto específicas como musculares. Hablamos de su capacidad para "despolarizarse" y "repolarizarse", que resulta básica para no sufrir arritmias.

¿Qué sucede si esos dos fenómenos, sin perjuicio de los demás, no se producen adecuadamente?


Simple: el corazón no cumplirá la función que le estaba encomendada: de recibir y expeler la sangre. Es aquí cuando recibe el tratamiento, o la ayuda mínima imprescindible, "la adecuada" ¿Y cuál es ese tratamiento "adecuado"? La respuesta no puede ser otra que el suficiente, por necesario, para compensar esa "alteración o desequilibrio" producido. Pero una cosa hay que tener siempre presente: a partir de una determinada lesión el corazón no cumplirá correctamente su función. Necesitará ayuda.


Se trata de "ayudar" a ese desequilibrio o alteración. Por ejemplo: si la célula depende del Ion Sodio para provocar la "despolarización" y, presumiblemente la contración del músculo, tendremos que tener en la sangre la suficiente cantidad de ese ion; en consecuencia, su exceso provocará "excitación" excesiva; y su disminución provocará una disminución de esa excitabilidad para provocar esa despolarización.


De la "recuperación" celular o repolarización es responsable máximo el ion Potasio, lo que debe traducirse que su disminución provocará una repolarización deficiente, y, por tanto, aumento de excitabilidad. Se dice que la célular no está convenientemente repolarizada. Y su aumento traducirá todo lo contrario, incluso una asistolia cardíaca, que se evidenciaría electrocardiológicamente como imagen de "montaña rusa", sólo que es letal.


VOLUMEN DE EYECCIÓN.


Es la cantidad de sangre que sale bien del V.I. bien del V.D., que deben corresponderse, porque de lo contrario en algún lugar se remansaría ese volumen que no ha sido expelido, bien hacia los pulmones, bien hacia el sistema circulatorio mayor o sistémico. Este parámetro, técnicamente, se puede apreciar hoy en dia a través del ecocardiograma, aunque la mejor medida seria con un cateterismo, que, además de agresivo, puede tener sus complicaciones.


Clínicamente podemos detectarlo, o intuirlo a partir de determinados sínstomas y signos, que algunos ya hemos comentado. No obstante, repetimos: si el fracaso se produce en el V.D. no se escucharán "ruidos" en los Pulmones; y si sucede en el V.I. se afectará primero la A.I. y posteriormente un encharcamiento pulmonar. Aquí el paciente entraría en Edema Agudo de Pulmón, que tiene su evolución, normalmente violenta, muy rápida, pero encharcamiento. Escucharemos lo que se conoce con el nombre de "crepitantes", que serán más evidentes a la altura de "medio pulmón".


SISTEMA ESPECÍFICO DE EXCITACIÓN Y DE CONDUCCIÓN.


Si existe un sistema específico de excitación y conducción es por la sencilla razón de que otro "sistema" también entra en juego, como el Sistema Nervioso Central, que influirá sobre aquél sistema intrínseco, aunmentando o dismunuyendo su actividad y, consecuentemente, el "trabajo" cardíaco.


Pero la medicación convencional que se utiliza va a actuar sobre los vasos, tanto venoso como arterial, permitiendo su adaptación a la "nueva" situación, lo que no excluye que también se tenga en cuenta a ese sistema nervioso central, al objeto de que el mismo no influya excesivamente en la estimulación de aquel sistema específico. Se produce una evidente "descarga" de aminas vasopresoras.


TRATAMIENTO.


Precarga y postcarga será objeto de tratamiento: diuréticos, potasio, inhibidores de la enzima convertidora de angiotensina, de primera o segunda generación, bloqueantes de la actividad (antisodio) y/o relajante arterial, anticalcio, y, en su caso, antiagregantes plaquetarios será la medicación a controlar, para determinar si la evolución clínica es la adecuda. Otros productos podrán coadyuvar al tratamiento, bien como complementario, bien para impedir trastornos gastrointestinales, así como una adecuada eliminación. Y todo esto un paciente necesita consultar. Otro ejemplo: es posible que con betabloqueantes (antisodio), el simple hecho de incorporarse de forma normal, en los pacientes que tomen esa medicación puede sentir mareo, producido por la respuesta a esa bipedestación.


La proporción entre productos, pauta y dosis también deben ser objeto de control, que se manifestará tanto por la clínica que nos refieran como por parámetros que tenemos que registrar, y que tenemos, debemos, valorar. Presiones venosa y arterial, frecuencias cardíaca -central- y respiratoria, gasometrías, control iónico, glucosa y electrocardiograma son elementos suficientes para evidenciar que la medicación es la adecuada; sin perjuicio de la clínica que se nos manifieste.


Otros parámetros también debemos tenerlos en cuenta, pero con esto que hemos mencionado podemos darnos por satisfecho, al menos en principio.


¿Puede el sistema reorganizar los servicios de salud de tal forma que esto se realice por la Profesión Enfermero?


¡Desde luego que sí!, bien a través de la "especialización", bien con cursos de formación continuada acreditada, que vienen en la Ley como como Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, de la competencia de los Servicios de Salud.


Competencialmente hemos de tener en cuenta que bajo el punto de vista de "Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, no existe la "exclusividad", ni por supuesto la exclusión de actividades; es cuestión de conocimientos y habilidad. De ahí que tengamos la obligación de actualizar estos conocimientos o demandarlos, porque la ciudadanía nos necesita. No puede ser médico para todo, por el simple motivo de que el sistema no lo soporta, como estamos viendo.


¿Se imaginan que fueran Licenciados los responsables de la Educación infantil y primaria? ¿O que los Arquitectos fueran los que dirigieran la ejecución de la obra?; ¿o que los Ingenieros fueran los que peritaran la siniestralidad de los coches?. Y así podíamos continuar con un sin fin de competencias, que razonable y lógicamente se vienen realizando en función de la Profesión que se ejerce.


¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LA PROFESIÓN ENFERMERA?


¿Será sólo aquella que nos indique siempre el médico? Esto ni puede ser ni resulta comprensible.


El Sistema sanitario es público, porque se financia con fondos de todos. Y el ciudadano no tienen por qué soportar listas de espera ni esa "dependencia" que pretenden crear los medios respecto de "todo por el médico" ¡YA ESTÁ BIEN!

sábado, 24 de septiembre de 2011

"TÚ CONTROLAS TU PRESCRIPCIÓN"

Esta frase está dentro del Decálogo de buena práctica en timpos de recortes", que ha aprobado Metges, de Catalunya y que ha hecho suya la CESM (Confederación Estatal de Sindicatos Médicos). Se dice: En el decálogo, se defiende la independencia ante la presión económica y burocrática además de reforzar el papel de médico como decisor último en la prescripción (prescribe los fármacos según el criterio científico y tu experiencia clínica, tú controlas tu prescripción), entre otras cuestiones.

¿QUIÉNES CONTROLAN LA EVOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN?
No creo que haya dudas: Lo han hecho y lo vienen haciendo las Enfermeras de planta de hospitalización; y lo deberían hacer las Enfermeras de Atención Primaria. Por ese y otros motivos, es a lo máximo que se ha llegado en la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en el párrafo tercero del artículo 77.1; y también por ese motivo se ha modificado la Disposición Adicional 12ª de la citada Ley. Y esas dos normas se corresponden con esos medicamentos "sujetos" a prescripción médica. Corresponde al Gobierno su regulación, sí, pero con la participación de ambas Organizaciones Colegiales, de Médicos y Enfermeros, que se traduce, o debe hacerse, a través de Protocolos y Guías de Prácticas clínicas y asistencial.
PERO PARA MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, NO.
Para estos medicamentos, la Ley ya prevé que los Enfermeros podrán hacerlo de forma autónoma. Y es que algo habría que escribir para justificar ese principio del ejercicio profesional que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Es más, la mentada Disposición Adicional duodécima, que en su anterior redacción no específicaba qué tipo de Profesiones Sanitarias, de las que se enumeran en los artículos 6º y 7º de la citada LOPS, ahora la concreta: la de Enfermero.
¿CONTROLA LA PROFESIÓN ENFERMERO LA MEDICACIÓN PRESCRITA?
No cabe ninguna duda. Como decimos, lo ha hecho y lo viene haciendo. Luego ¿qué dudas caben al respecto? Acordar ahora la CESM "tú controlas tu prescripción" es perfecto, pero ello "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponde desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales". Aquella LOPS nos ha includo como Profesión Sanitaria, titulada y regulada. Dirigir, evaluar y prestar los cuidados es lo básico que prevé la citada LOPS. La Ley del medicamento nos ha limitado la indicación, uso y, en su caso, la dispensación de medicamentos a aquellos que no precisen prescripción médica, cuyo sintagma, sin embargo, incluye a los Odontólogos (Dentistas) y Podólogos.
Dentistas, como se le llama en la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias, tiene su sentido, porque es una de las titulación comprendidas dentro del Nivel de Cualificación quinta; pero la Podología está entre las previstas como de Nivel de culificación profesional cuarta (art. 19 del RD 1837/2008).

No entendemos, entonces, por qué en el párrafo cuarto de aquel artículo 77.1 se escribió que el Ministerio tendrá que acreditar a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo, cuando ya el anterior párrafo tercero encomienda al Gobierno regular, incluso, la indicación, uso y dispensación de aquellos otros medicamentos "sujetos" a prescripción médica.

Si ya se dispone en el párrafo segundo que los "Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación, ¿a santos de qué se escribió el contenido de ese párrafo cuarto?

La posible acreditación que pudiera emitir el citado Ministerio lo sería, en su caso, para regular el proceso administrativo, aprobando un "modelo" de documento, el de la Orden de dispensación Enfermero, para poder llevar a cabo esa actividad profesional.

viernes, 23 de septiembre de 2011

EL CONSEJO, LEJOS DE ENMENDAR, SE EMPECINA

Lean la editorial de "Diario Enfermero", que ni es diario ni trata problemas que tenemos los profesionales. Además, entra en permanente contradicción, porque mientras aplaude que "nos fatidien" el ejercicio de la Profesión, con cursillitos, eso sí, hechos por su escuelita. Ni escuelitas ni Universidaditas, que son unos enterados.
Se dice en esa editorial que las vacunas salvan vidas ¡y quién lo duda!, pero no todas. Desde luego que no hace falta ser tan experto como para saber que el agua ya no se bebe de los regatos; ahora se toma de los gripos, que tienen todas las garantías, aunque, obviamente, no es esteril. Pero una cosa es eso y otra bien distinta es "dar salida" a todo lo que "inventan", ¡por si acaso!, no fuera a ser que sucede como con la anterior vacuna N1H1, de la que trató de ejemplarizar la persona del cargo de Presidente ¡Pues muy bien!, pero a mí no me obligue.

En segundo lugar si ha rectificado, pero sólo un poquito: ya no habla de que se nos persiga por no vacunarnos ¡algo es algo! Ahora dice que es una obligación moral, con lo cual continúa en sus treces en que si nos vacunamos no contagiamos: ¡a que "experto" se lo habrá consultado! Confunde portador con transmisor.

Y, por último, dicen: "Los importantes beneficios que estas generan, la cercanía de nuestra profesión con los pacientes y la importante labor que llevamos (serán llevan, porque él no vacuna) en atención primaria respecto a su PRESCRIPCIÓN y administración, hacen necesaria que la enfermería adopten un papel de PRESCRIPTOR de salud ..." ¿Sabe esa editor que la vacunación, por el simple hecho de ser administrada parenteralmente es suficiente para no poder ser prescrita por un Enfermero, según la redacción de la Ley con la que está tan "agustito"?
El caso es "rellenar" esa columna, aunque se contradiga permanentemente ¡le da igual!.

LAS BARBAS DEL VECINO

Existe un dicho popular que nos dice que "CUANDO LAS BARBAS DEL VECINO VEAS ARDEN PON LAS TUYAS A REMOJAR", con sus variantes: "cuando las basbas del vecino veas pelar, pon las tuyas a remojar.
Esto es lo que podemos inferir de lo que dirá el Tribunal Supremo cuando resuelve el recurso contra el Real Decreto 1718/2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación
¿A qué nos vamos a referir? Pues a una Sentencia que se dictó con fecha 14 de junio de 2.011, al resolver el recurso que plantearon los Dietistas-Nutricionistas contra la Orden de verificación de los Planes de estudio para la obtención de la titulación de Grado en Farmacia.

No obstante, ya advertimos que no estamos de acuerdo con determinados argumentos que se vierten en la misma, por la sencilla razón de que el Real Decreto 1393/2007, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias, no trae causa de la Ley de Ordenación de las Profesiones. Ese Real Decreto se dicta en desarrllo de la Ley Universitaria, que nada tiene que ver con la LOPS.
Dicho lo anterior, sí que nos interesa saber lo que se dice, no obstante, en esa sentencia, la cual, como decimos, trae a colación el contenido de la LOPS para resolver una cuestión que debería discutirse dentro de la organización de los estudios universitarios, que conducen a eso: a la obtención de una titulación, que no regula su ejercicio, como vamos a ver..

Y LLAMAMOS LA ATENCIÓN DE LAS SIGUIENTES REDACCIONES:
UNA.- Que el Grado en Farmacia no es el mismo que el Grado en Nutrición Humana y Dietética
DOS.- Que a los licenciados les corresponde actuar en el marco del PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, asumiendo la DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL de dicho proceso, mientras que los segundos, DIPLOMADOS, se desempeñan EN LAS FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN DE SALUD.
TRES.- Que la comparación entres esas competencias y las referidas a la titulación de Farmacia en materia de nutrición, antes transcritas, revelan que en esta última se requieren conocimientos generales, suficientes para prestar consejos terapéuticos en dietoterapia y nutricional y alimentario, MIENTRAS QUE para obtener el título de Dietista-Nutricionista se precisan conocimientos mucho más específicos y completos, no resultando comparables, pues, las funciones de una y de otra profesión titulada.

POR NUESTRA PARTE, INSISTIMOS:
Uno.- En el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2008 se nos dice que "este Acuerdo NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN del ejercicio profesional ni establece NINGUNA RESERVA DE ACTIVIDAD a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".
Dos.- No obstante lo anterior, sí que los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión GARANTIZARÁN LA ADQUISICIÓN DE LAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ACUERDO CON LO REGULADO EN LA NORMATIVA APLICABLE.
Y Tres.- Que, sin perjuicio de lo anterior, está claro que nada tienen que ver ambas normas, la Universitaria y la LOPS, aunque las competencias deben inferirse de los contenidos formativos ¡Faltaría más! Pero, recordemos: no todos los contenidos de los P.E. son objeto de regulación por parte de la LOPS.

LO MÁS LLAMATIVO DE LA SENTENCIA:
Diferencia entre títulos, de Licenciado y de Diplomado, según aquella LOPS; y mañana lo harán entre título de Grado con carga docente igual o superior a 300 ECTS, y aquellos otros, con el máximo de los 240 ECTS.
De hecho, ya lo hace así tanto aquel Real Decreto 1837/2008, sobre traslación de la Directiva 2005/36/CE, sobre culaificaciones profesionales, y el Real Decreto 99/ 2011, sobre estudios conducentes a la obtención de título de Doctor.

Y es que aquel RD 1837/2008 tiene su repercusión en la clasificación del Personal según el Estatuto Básico del Empleado Público, que nos incluye dentro del Subgrupo A2; mientras que a los titulados en Grado con una carga lectiva de cuatro años, como mínimo, los clasifica en el Subgrupo A1, con consecuencias de todo orden, tanto funcionales como retributivas.

ASÍ QUE, ACLARAMOS, A QUIENES OPINAN QUE HABRÁ DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS O DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: DUE & GRADO. Ambos están includos dentro de aquel Nivel de Cualificación Profesional, como, asimismo, los dos títulos tienen acceso a la titulación de Máster y, en su caso, al Doctorado.

REDACCIONES CONTRASTADAS: prescripción.

Vamos a revisar los contenidos de las Disposiciones Adicionales 12ª de la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios que se aprobaron en la INICIALLey del año 2006 y la ACTUAL del año 2.009. Y también transcribiremos lo dispuesto en los párrafos 3º y 4º del artículo 77.1. Pero ya advertimos que se evidencia un "baibén" impropio de lo que debe ser una "ley", la de que su contenido debe ser "cierto", en lugar de vago y anodino, como la redacción que han vuelto a dar en la nueva ley de 2009 respecto de la del 2006.


Por otra parte, diremos que las Disposiciones adicionales tienen por objeto, entre otros, regular preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma; por tanto, norma.

D.A. 12ª Ley 29/2006: "Para facilitar la labor de los PROFESIONALES SANITARIOS que, de acuerdo con esta Ley, NO PUEDEN PRESCRIBIR medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos PROFESIONALES, así como las CONDICIONES de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados medicamentos".


D.A. 12ª Ley 28/2009: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica, POR LOS ENFERMEROS, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y FIJARÁ, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, LOS CRITERIOS generales, REQUISITOS específicos y procedimientos PARA LA ACREDITACIÓN de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1".


PÁRRAFO 3º ART. 77.1, LEY 28/2009: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de prácticas clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Atencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".



POR OTRA PARTE, EL CONTENIDO DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTE ART. 77.1: "El Ministerio ... con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los ENFERMEROS para las actuaciones previstas EN ESTE ARTÍCULO".


REFLEXIÓN:

Si ponemos en relación el contenido del párrafo tercero de ese art. 77.1 con lo previsto en la disposición adicional 12ª se deduce, sin ninguna dificultad, que se está refiriendo a "medicamentos sujetos a prescripción". Nada se dice en esta Disp. Adic 12ª respecto al párrafo cuarto del art. 77.1, que es el que "a modo de escoba" se está refiriendo a "todo el artículo 77", con lo cual incluiría también a ese párrafo 3º ¿Tiene sentido? Ninguno.

Está claro que la Ley ha atribuido al Gobierno regular el tema de los medicamentos SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, tanto en el párrafo 3º del artículo como en la Disp. Adic. 12ª, pero en ese ámbito, en el de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la CONTINUIDAD ASISTENCIAL; o como dice la Disp. Adic. 12ª, "... en el ámbito de los cuidados generales como especializados ...", que viene a ser lo mismo, por cuanto lo "INTEGRAL" incluye, es obvio, esos cuidados GENERALES y ESPECIALIZADOS ¿O es que al hablar -aquí, en esta Disp. Adic.- de cuidados "especializados" lo hace en relación con la actividad Profesional "especializada"? Eso no puede ser, por la sencilla razón de que la Profesión es única, y no puede estar "limitada". Por tanto, la interpretación más razonable es que alguien ha introducido esas "diferencias", que no es otra cosa que desglosar el concepto de INTEGRAL, ya que éste no diferencia.



LA ÚNICA DUDA ESTÁ EN EL CONTENIDO DE ESE PÁRRAFO CUARTO DEL ART. 77.1, en referencia al Ministerio para acreditar, con efectos en todo el territorio nacional.

Sí, el contenido de la Ley del medicamento es de competencia Estatal, y las Comunidades Autónomas desarrollarlo; y es que la gestión y administración de los servicios sanitarios han sido transferidos a esas CC.AA., por lo que deberían ser las citadas CC.AA. las que acrediten a los Enfermeros, previa el desarrollo de la orden de dispensación de medicamentos, para poder utilizar esos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica.


Sin embargo, lo que queda pendiente por regular será esa "PARTICIPACIÓN" de los Enfermeros en los cuidados integrales, o generales y especiales, para dispensar medicamentos sujetos a prescripción médica. Dos cuestiones: una, el control y evolución clínica de aquellos pacientes que están recibiendo tratamiento con medicamentos sujetos a prescripción médica que el Enfermero tiene que vigilar, lo que en ocasiones produce su intervención en su administración, en la medida en que ese control y evolución del mismo no podrá continuar aplicándose en la pauta o dosis prescrita incialmente, por la nefasta evolución clínica. Tiene que tomar una decisión: paralizar el tratamiento; y dos, ponerlo en conocimiento del prescriptor. Y dos, cuando se trate de atender una consulta, cuyos pacientes estén recibiendo tratamiento con medicamentos sujetos a prescripción médica, donde debe actuar, quizá en la forma que antes hemos dicho.


HA SIDO EL REAL DECRETO DE DICIEMBRE DE 2010 QUIEN SE HA EXCEDIDO EN SUS COMPTENCIAS.


Sin embargo ¿qué dice la letra c) del art. 1º del RD 1718/2010, sobre receta médica y ÓRDENES de dispensación? En principio, fijémonos que existen "dos" órdenes de dispensación: la hospitalaira y la de Enfermero. Vamos a verlo:


"Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77, PÁRRAFO SEGUNDO de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el DOCUMENTO de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales ENFERMEROS, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécia de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones Y LOS REQUISITOS que reglamentariamente se establezcan, LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios POR UN FARMACÉUTICO o bajo supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamentos autorizados para la dispensación de medicamentos".


¿USTEDES ENTIENDEN ALGO? ¡VAYA CON LA SEÑORA PAJÍN!.


Como hemos reproducido el contenido de las dos Disp. Adic., la anterior y la posterior y vigente, podemos observar, sin muchos esfuerzos, que este Real Decreto fue dictado teniendo en cuenta el contenido de la Disposición modificada, que se refería a PROFESIONALES SANITARIOS, sin citar, como se cita en la nueva Disposición adic. 12ª a la concreta Profesión de Enfermero. Y, además de todo lo anterior, hemos de recordar que el párrafo segundo de ese art. 77.1 habla de "facultar"; antes al contrario: al Enfermero se le reconoce esa facultad, en la medida en que implícitamente están autorizados, como expresa el mencionado párrafo segundo, que dice: "LOS ENFERMEROS, DE FORMA AUTÓNOMA, PODRÁN ... MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE DISPENSACIÓN" ¿Dónde se dice que tenemos que ser FACULTADOS INDIVIDUALMENTE? Está claro que lo dijo aquella Disp. Adic. 12ª del año 2006, que fue modificada por la actual.

Y la actual Disp. Adic. 12ª se refiere al PÁRRAFO TERCERO de la Ley; no al segundo.

¡QUÉ PARTIDA DE GENTE TAN ATREVIDA, PERO SUMAMENTE EGOISTAS!


Y, por último, RECORDEMOS que la Ley se refiere a la Profesión ENFERMERO, con independencia de la titulación que en cada momento pueda exigirse para su desempeño. Legalmente, una cosa es la titulación y otra la Profesión. La titulación se regula a partir del artículo 149.1,30ª de la Constitución. La Profesión se regula, como lo ha hecho la LOPS, a partir del artículo 36 del Magno Texto.

¡SABIOS!, QUE SON UNOS SABIOS.

jueves, 22 de septiembre de 2011

¿VACUNACIÓN OBLIGATORIA?

¿UNA CUESTIÓN PERSONAL? Hay quien opina que lo nuestro (en referencia a la Presidencia del Colegio de ENFERMEROS de Badajoz con el señor González Jurado, que "ocupa" el cargo de Presidente del Consejo General de Colegios Provinciales) es un TEMA PERSONAL ¡Desde luego que el último en entender que eso pudiera ser así soy yo! ¿Por qué iba a ser un tema personal? ¿Qué motivos o causas? Todo lo que digamos no será suficiente para "convencer" a quienes ya están convencidos, puesto que esa es "su creencia" o percepción. Personalmente me considero "realizado": vivo y trabajo como Enfermero, en una Unidad Coronaria, mi grado de carrera profesional es el de excelente, por el que me retribuyen, me siento muy complacido con mi trabajo, y lo que profesionalmente es mejor: mis compañeras/os no están a disgusto con mi persona ¿qué más se puede pedir? Hicimos la licenciatura en Derecho, presencial, de lunes a viernes, doscientos veinticuatro kilómemtros diarios, que he simultaneado con mi puesto de trabajo y con el cargo de Presidente Provincial. Aún así me queda tiempo para escribir algunos libros, y aún así, dedico ratitos a opinar, como lo hago ahora. Con mi descendencia no puedo estar más satisfecho: soy el padre más afortunado del mundo, además de mi próxima meta: conseguir ser un abuelo querido ¿Se puede querer algo más en esta vida?.



LO QUE NO VOY A CONSENTIR ES QUE SE NOS ENGAÑE.

Quien se quiera dejar engañar, no nos tiene que parecer nada ¡Allá cada cual! A mí, ¡desde luego!, no me va a engañar, puesto que ya "nos conocemos". Tampoco me va a amedrentar, porque sabemos responder ¡Lo que sí es cierto es que tenemos pendientes varias demandas, de cuyos resultados daremos cuenta en cada momento; y no las voy a retirar ¿Por qué?, porque no vamos a permitir, como Presidente de un Colegio, que desde nuestra mismísima cúpula se hagan y digan cosas que van contra el colectivo, como eso que llamó "Gradua2". Nose lo voy a permitir a él ni a nadie, en la medida de nuestras posibilidades. Como digo, estoy tan satisfecho con mi Profesión de Enfermero que todo ello no me acarrea ningún tipo de crisis, antes al contrario: ¡ME DA ALAS!.



¡QUE NOS VACUNEMOS OBLIGATORIAMENTE!Eso es lo qua ha declarado ese señor en unas jornadas, de las que se hace eco "Redacción Médica" este día 22 de septiembre de 2.011. Dice: "La vacunación de los profesionales sanitarios debería ser UNA OBLIGACIÓN, porque son potenciales TRANSMISORES de enfermedades a sus pacientes. Es una responsabilidad ÉTICA INELUDIBLE y su INCUMPLIMIENTO debería ser perseguido".



TRANSMISORES DE ENFERMERDADES ¿...?

Varias cosas: 1) Todos somos "potenciales" transmisores de enfermedades; sobre todo teniendo en cuenta el tipo de vida que cada cual lleve 2) Si existe una "obligación ética ineludible" ¿por qué no nos persigue como Consejo? ¿Qué "juez" o tribunal puede imponernos una o b l i g a c i ó n que es SIN NINGÚN GÉNERO DE DUDAS, voluntaria; vacunarse, señor Jurado, es V o l u n t a r i a, como cualquier tipo de actuación sobre nuestro cuerpo: se precisa el "consentimiento informado" 3) ¿Qué vacuna -o suero- impide que seamos portadores? ¿Sabe usted que se produce en los cuerpos cuando alguien se vacuna? ¡Creo que no!, por algo e l e m e n t a l: Quien se vacune, es posible, no sufrirá esa patología, pero no por eso dejará de ser portador, en su caso.

Lo que digamos nosotros es discutible ¡por supuesto!, si bien tenemos la "fea" costumbre de transcribir la norma específica aplicable, para que pueda ser cotejada por aquellas personas interesadas en el asunto, porque al final harán lo que entiendan como más conveniente para sus intereses. Pero lo que no vamos a hacer nunca es "callarnos", bajo esa apreciación de que "es un tema personal". No obstante, somos consciente de que lo dicho por la Presidencia del Consejo General de Colegios Provinciales tiene mucho más eco que lo que podamos decir nosotros desde una Provincia ¡Esto no es discutible! Y no lo es porque él tiene muchísmos más recurso que un Colegio Provincial del nivel de este de Badajoz. Tampoco está prohibido que nosotros escribimos, opinando.


Decimos, y mantenemos, que cuando se hagan "declaraciones" desde una Institución hay que tener mucho cuidado, extremar las opiniones personales, y mucho más cuando no están fundadas; y hay que tener mucho cuidado, además, cuando se intenta "quedar bien" ante un grupo concreto. Manifestar que es una responsabilidad ÉTICA INELUDIBLE y su INCUMPLIMIENTO debería ser PERSEGUIDO, asegurando momentos antes que "la vacunación de los profesionales sanitarios DEBERÍA SER UNA OBLIGACIÓN, porque SON potenciales transmisores de enfermedades, es, cuando menos, una barbaridad. Y si eso se dice desde el Consejo General de la Profesión Enfermero, peor todavía.

¡MIREN!

Las vacunaciones, las básicas, además de históricas, están en un calendario oficial, pero siempre voluntarias ¡faltaría más!; otras se las tienen que pagar los usuarios; y las demás no tienen ese carácter. Perseguirnos porque tenemos algunas dudas al respecto es todo un insulto a la inteligencia. Y decir eso por no vacunarnos, es para nota ¿A quién debería perseguirse? porque en esta País lo que se debe perseguir es el delito, y no la convicción de que con determinadas vacunas no se arregla nada; antes al contrario: se crea un estado de alarma IMPROPIO de personal sanitario. Y con razón declara el autor de las declaraciones que "SON" potenciales transmisores ¡Claro que podemos serlo!, pero desde luego eso no se arregla con una vacuna, ¡ni con un suero! Quien no puede transmitir enfermedad de clase alguna a "sus" pacientes es quien NO EJERCE LA PROFESIÓN.


¡UNA DUDA!

Si estamos vacunados, es decir, hemos creado los suficientes anticuerpos, y nos contaminamos, somos portadores y potenciales "transmisores", ¿SÍ o SÍ?, porque una cosa es padecer, sufrir la enfermedad, y otra bien distinta es ser "portador-sano".


¿A QUIÉN HAY QUE PERSEGUIR?

Una barbaridad "como un Castillo" ¡Pero qué bien ha quedado!


DIJO Agustín Páez Montalbán, médico hematólogo, investigador, ex profesor de la Universidad de Costa Rica, "la vacuna para la gripe N1H1 puede causar artritis, autismo y enfermerdades del sistema nervioso porque no fue probada en humanos como se debe".


  • ¡PUES ESTÁ EL PAÍS COMO PARA HACER OTRO DERROCHE IGUAL QUE CUANDO LA FAMOSA GRIPE N1H1! Pelotas lo ha habido siempre; graciosillos no faltan; dictadores, cada día quedan menos ¡POR SUERTE!

miércoles, 21 de septiembre de 2011

GESTIÓN DE LA BOLSA DE TRABAJO

Aunque más propio sería expresar "bolsas", por cuanto existen tantas como ocurrencias tiene la persona que en cada momento se responsabiliza de las mismas.



¿CUÁL ES LA PRETENSIÓN DE ESAS BOLSAS?


Si recordamos lo que se dice en la Constitución, y consecuentemente en las leyes, al tratarse de un prestación sanitaria por empresas públicas, éstas tienen que actuar de acuerdo con una seri en de principios, entre los que cabe destacar la eficacia. La eficiencia, por tanto, no está dentro de esos principios constitucionales; aunque no tenemos por qué despreciarlo, por lo que diremos seguidamente.


LA EFICACIA.


Se define como "hacer las cosas adecuadas"; a diferencia de "eficiencia", que se traduce en "hacer las cosas bien".


Teniendo en cuenta esas dos locuciones, ¿qué interesa más cuando estamos hablando de atención a la salud integral? ¡Desde luego que en términos de costo resulta más favorable el término EFICAZ. Pero es que como resulta que eficiencia engloba la eficacia nos deberíamos inclinar por hablar de eficiencia en lugar de eficacia.



LOS SERVICIOS DE SALUD apuestan por el término "eficacia", ya que les resulta más cómodo, teniendo en cuenta que les basta (o les bastaba) con que las cosas -por ejemplo: ocupar un puesto vacante- se hicieran, sin importar mucha la eficiencia. Pero ha llegado el momento de planteárselo, pero en serio. Y así algunos Servicios de Salud comienzan a "crear" bolsas de trabajo para puestos singularizados. No se busca ya tanto la eficacia como sí la eficiencia. Fue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común la que introdujo, entre otras, el principio de "eficiencia" en su actuación respecto de los servicios a los ciudadanos. Por tanto, es un concepto legal, no Constitucional.



DICHO LO ANTERIOR, vamos al asunto de las bolsas de trabajo.


Ni el SES ni otros servicios de salud tienen una relación de puestos de trabajo que singularice los puestos a ocupar por la Profesión Enfermero. Por tanto, se está rigiendo, de facto, por el principio de eficacia en lugar de por el principio legal de eficiencia, si bien es cierto que comienzan a abrirse, como antes hemos dicho, otras bolsas de trabajo diferenciadas.


El único problema es que ello debería ser regulado, en lo básico, por la Administración General del Estado, como así está establecido desde la Ley General de Sanidad, y no se hace. Y no es por falta de conocimiento; todo lo contrario: por la sencilla razón de que "les viene bien que sea así". Y esto no es discutible, baste con recordar la "figura" del "mensatel", que no viene en norma alguna; pero sí rellenan ese vacio.


¿Quiénes se perjudican? Desde luego que los ciudadanos, en primer lugar, que son los titulares del derecho, y los propios interesados en general ¿Cabe otra opción? Sí, pero es más costosa. Por ejemplo: que esas unidades asistenciales fueran servidas por el mismo personal adscrito, pero no de cualquier forma, sino de manera reglada, comprometida, y esa fórmula no la práctican, y así nos va.


La eficiencia es sinónimo de calidad; y la primera regla para que se produzca esa calidad es designar para determinados puestos de trabajo a profesionales eficientes.


¿EN QUÉ LEY NO SE HABLA DE CALIDAD?


Todavía no hemos dado con ninguna ley que deje atrás el concepto de "calidad". incluso algunas otras, rizando el rizo, hablan de "competencia, capacidad", pero ya vemos que es pura retórica.


Incluso cuando se creó la "carrera profesional" horizontal. Es más, se habla de "evaluación de la competencia", cuando lo prudente hubiera sido hablar de eficiencia. Hacer las cosas que hay que hacer no es garantía de calidad, porque, al final, tenemos que actuar eficientemente, y eso es mucho más costoso, además de perjudicial para los pacientes.


CRITERIOS PARA ESAS BOLSAS PECULIARIZADAS.


Tengamos en cuenta que la Ley de Ordenación de las Profesiones habla de formación de pregrado, postgrado y continuada. La formación de pre-grado es competencia del Gobierno, que ejecutan las Universidades. Los Servicios de Salud, en consecuencia, la única función que tienen ahí es "prestar" sus instituciones para que se lleven a feliz términos las enseñanzas clínicas, de las que ahora no toca hablar.


Será, entonces, momento para hablar de la Formación Especializada y de la Formación Continuada.


La formación especializada, al mismo tiempo, también está atribuida al Gobierno Estatal, con lo cual lo Servicios de Salud se limitan, y no en todos los casos, a formalizar el oportuno contrato de trabajo con quienes accedan a algunas de las plazas convocadas para especializarse en esa rama del conocimiento.


LA FORMACIÓN CONTINUADA, es lo que nos queda.


¿A quién va dirigida esa formación continuada? Es evidente: al personal que tenga relación jurídica con el servicio de salud. Y aquí entraría en juego el "tipo peculiar" de relación entre los demandantes de empleo y el servicio de salud, que viene a ser algo así como un compromiso entre partes para obligarse: uno, estar dispuesto para ser contrado, y el otro contratar.


¿Qué requisitos se exigen para formar parte de esas peculiares bolsas de trabajo? Pues algún tipo de cursillito, aunque con determinadas especificidades ¿Es suficiente? Entendemos que no; en la práctica ello no es así; ni se cumple, en muchísimos casos.


¿Por qué no se cumple? La respuesta no puede ser otra que la misma que podría darse para los "manipuladores de alimentos", que le exigen un curso que no se da, sobre todo por falta de recursos.


Alguien tiene que poner remedio a dos cuestiones principales: una, el tipo de cursos para pasar a formar parte de esas "bolsas peculiares"; y dos, aclarar si esas bolsas van a ser nutridas con personas que aprueben las fases de los procesos selectivos, pero que no van a obtener plaza porque el número de las ofertadas y convocadas es inferior al de personas que han superado las mismas.


¿QUIÉN SE ATREVERÁ CON ESTOS ASUNTOS?


Los Colegios de Abogado van algo por delante en estos temas. Exigen a los "nuevos" colegiados un "curso de prácticas jurídicas", si se pretende actuar en esa "bolsa" que se llama "turno de oficio", que es un servicio al ciudadano, pagado con fondos públicos.



A FALTA DE ESPECIALIZACIÓN, Y NO DIGAMOS YA DE ÁREAS DE CAPACITACIÓN, NO QUEDA OTRO REMIDIO QUE PONER EN MARCHA, DE FORMA URGENTE, AQUELLOS CURSOS QUE PREVÉ LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES, EN CLARA REFERENCIA A LOS DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN Y DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN AVANZADA, que pueden ser expedidos por los Servicios de Salud en su calidad de Administraciones Sanitarias.


¡QUÉ GUAPO ES MI NIÑO!

Esta es la expresión más natural de una madre para con su hijo: ¡qué guapo es mi niño! Obvio. El niño, pequeño o talludito, no contesta, si acaso hace una mueca de aceptación, pero piensa: ¡que mentirijiña me dice mi madre! Y a esto le llaman positivismo. Esperemos que no resulte como "negociación" entre la madre y el hijo cuando éste no quiere comer algo, y lo chantajee ofreciéndole, a cambio de que se coma el contendio del plato, con ese "postre" que tanto le gusta al niño.


PREGUNTAMOS: ¿SON ESTAS DECLARACIONES POSITIVISMO REFORZADO? O ¿MERO CHANTAJE EMOCIONAL?



Para nosotros, mero chantaje emocional; defensa por lo que no se hace. Y esta es la persona que nos "representa" a nivel del Estado.


Veámoslo. No obstante lo que vamos a comentar, pueden leer las declaraciones completas que se publican en una revista titulada "Avances Enfermero".


EVOLUCIÓN.- Se habla allí de la "evolución" de la Profesión en los últimos años, y se dice que "hemos pasado a ser una PROFESIÓN UNIVERSITARIA que está regulada por ley, con DEFINICIÓN, autonomía, responsabilidades, cuerpo de doctrina y funciones propias".


RESPUESTA.- Criticamos lo que se dice en esa publicación, en función de que el Consejo General es una Institución, Corporación de Derecho Público, concebida en el mundo del Derecho como "administración institucional", con lo cual no es ningún mercado, ni sindicato o partido político, que nos hacen promesas y más promesas. Es, debe ser, algo más serio, al menos en las formas.


Lo correcto es expresarse legalmente en estos términos: de Auxiliar Técnico Sanitario a Profesión "universitaria", por la sencilla razón de que todas las Profesiones que exigen para su ejercicio un título Universitario son consideradas así. Pero este hecho se produjo diez años antes de que llegará el actual Presidente a ocupar el cargo: se produjo en el año 1.977. Vamos a los hechos en relación con lo declarado:


Continúa diciendo que es una Profesión sanitaria facultativa, SIN SUBORDINACIÓN, que valora y evalúa científicamente, basando sus intervenciones en principios humanísticos y éticos y obteniendo los resultados mediante la evidencia científica y auxiliándose de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados".


¿PROFESIÓN FACULTATIVA? Eso significa "competencia" para ejercerla con plena autonomía técnica y científica ¿Puede deducirse de ello lo que se escribio en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias? Recuerden: dirige, evalúa y presta, es lo que dice la Ley como competencias del Enfermero ¿Qué una Profesión se dirige así misma? Le recomendamos lo que se escribió respecto del médico o para el podólogo; ¡ya verán las diferencias! Así que de Profesión "facultativa" ¡nada de nada! Continuamos haciendo lo que prescribe, indica u ordena el médico, cualquier médico. Y si no lo entiende así le recomendamos que, en lugar de enunciar -como luego veremos- un montón de leyes, se las lea. Como muestra un botón: el paciente tiene derecho a "elegir médico", que es el interlocutor del equipo.


Corresponde a los "licenciados" la prestación personal directa QUE SEA NECESARIA EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, y en su caso, LA DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL DE DICHO PROCESO ..." ¿Cabe alguna duda al respecto? Y no queremos volver a recordar lo que se ha escrito en la Ley del medicamento, la cual no nos permite ni siquiera indicar, uso y ordenar que se dispense algunos de los medicamentos y productos sanitarios de los que cualquier puede adquirir en la farmacia, ya que para esas nimiedades se precisará "acreditación" por parte del Ministerio; que ya nos "amenazan" con algún que otro requisitos. Pues bien, si para continuar haciendo lo mismo se precisa de una "acreditación", ¿por qué continúa el sistema funcionando sin esa acreditación? RESPUESTA ES LO QUE QUEREMOS, no cantos de sirenas.


Algunos confundimos el "saber estar" de muchísimos médicos con eso de "plena autonomía técnica y científica"; ¡que sí, que viene en la ley!, pero para todas las "Profesiones sanitarias", que se enumeran en sus artículos 6º y 7º. No obstante, el médico también sabe que él es quien indica y dirige en cualquier fase del proceso; y es él el que tiene que informar para obtener el consentimiento. Es él quien firma el Alta clínica; y así podíamos continuar.


En alguna ocasión ha ingresado un paciente con una vía venosa inadecuada para el cuadro clínico que presenta, y cuando se procede a canalizar nueva vena para mejor perfundir la medicación adecuada, te dice el de turno: ¡no se coge ninguna vía! Y te quedas pensando en eso de "plena autonomía". Después intentas priorizar las realizaciones, y vuelves a escuchar otra vez la voz que dice: primero ..., después ..., y dices: ¡me rindo! ¡A ver si vas a saber más que él! Respuesta: no; no es cuestión de saber más, es solo cuestión de prioridades ante los presuntos eventos ¡no hay manera!


"Principios humanísticos y éticos" ¡Qué bien queda! ¡faltaría más! Tratamos con personas, luego el comportamiento tiene que ser así. Otra cosa es que nos hablara del "principio de solidaridad", traducido como "el bien ajeno", que debe recibir el mismo trato que nos gustaría para nosotros. Y si cogemos el Código Deontológico actual, mejor encomendarnos a nuestra alma. La Ética se refiere a la conducta individual, que no es predicable respecto de una "Profesión Sanitaria". En estos casos sería de aplicación la conducta profesional, que debería estar recogida en el Código.


"Auxiliándose de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados": la bolsa de orina y drenajes, el termómetro, el esfingomanómetro, la jeringa y la aguja, los tubos de colección de muestras, el sistema de perfusión, el suero, la realización del EKG, la tira reactiva para determinar la glucemia y algún que otro parámetro en la orina, etc. etc. etc. Y lo mismo podríamos decir de otras determinaciones, como Electroencefalograma, Espirometría, Audiometría, etc. Pero todo eso, y algo más, viene INDICADO por el médico, que saca su "manual" y te escribe: "controles vitales horarios", EKG y analítica en cada turno, Glucemia capilar cada cuatro horas; y si tiene clínica, ECG y avisar; también le poneís sonda nasogástrica y vesical ¿Plena autonomía? Y no hacemos alusión a otras técnicas utilizadas porque "se las reserva" el médico para sí, como la cannalización de venas profundas y de arterias ¿Dónde la plena autonomía?



¿CÓMO QUIERE JUSTIFICAR ESO QUE DICE?


Respuesta: cita como ejemplo al Estatuto de la Profesión Enfermera, que no es tal. Recordemos como se titula el citado Estatuto: "Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería", ¡tal cual! ¿Qué les parece? Y ya no digamos lo que se escribe en su articulado. Lo más acertado podría ser la redacción que dice: "los cuidados de enfermería compreden la AYUDA prestada por el enfermero EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PROFESIONAL a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidenees, así como asistencia, rehabilitación y resinserción social en dichos supuestos y/o a una muerte digna".

¿A qué realizaciones ayuda el Enfermero? Cuidados de Enfermería, ¡sí, vale!, ¿pero cuáles son esos cuidados? La Ley habla de "dirigir, evaluar y prestar". Dirigir qué, evaluar qué, y prestar qué. Cierto, nos auxiliamos de aquellos medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, pero ya hemos mención a la mayoría de ellos; y todos, absolutamente todos, son utilizados por cualquiera, sin necesidad de la "carga" de ser considerados "profesión faculativa". Tuvimos la ocasión de vivir una demanda de "urgencia" en un hospital infantil ¿Qué vimos? A una persona, con "pijama" donde figura Enfermera/o que avisaba a los padres de las criaturas, y dentro les atendían una pediatra y una auxiliar ¿Son estos los cuidados de enfermería? ¿Se puede decir que el sistema de salud puede ser sostenible a ese costo?.


OTRAS NORMAS QUE CITA AL RESPECTO:


Estatuto Marco de los "Profesionales Sanitarios ¡No, no, no! El Estatuto Marco es aquello que se aprobó por Ley, pero se titula así: Estatuto del personal estatutario de los Servicios de Salud; y dentro del mismo clasifica al personal en sanitario y de gestión y servicios generales ¡Por cierto!, personal sanitario es todo aquel que no está comprendido en aquella división de Gestión y Servicios Generales: celadores, auxiliares, técnicos, enfermeras, médicos y otro personal de lo que se conoce como servicios centrales. Así que el Estatuto Marco no es "el estatuto del personal sanitario". Y, por otra parte, eso no es otra cosa que la regulación del vínculo o relación jurídica del personal con el servicio de salud.


Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ¿Y qué tiene que ver esta Ley con el ejercicio de esa "Profesión Facultativa"? Que sepamos, esa Ley tiene por objeto establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el SNS, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud".


Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y Real Decreto de Especialidades de Enfermería. De la Ley de Ordenación ya hemos opinado en otras ocasiones; y es cierto: por primera vez en la historia se define a las Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, lo que infiere que son aquellas que se citan en sus artículos 6º y 7º, las cuales, al mismo tiempo, se ha de presumir que están comprendidas en aquel artículo 36 de la Constitución Española, que las singulariza respecto de las demás, a las que se refiere en términos genérico, como lo hace la propia Constitución en su anterior artículo. Pero, como decimos, los hechos son irrefutables. Y si antes de esa Ley de Ordenación se aprobó el contenido del Estatuto de la Organización Profesional, ¿por qué no se llevó a la Ley lo allí previsto? La Ley es la Ley. Y las competencias profesionales se regulan por Ley, como así lo dispone la Constitución. Por tanto, tenemos que tener en cuenta lo que dice la Ley de Ordenación de las Profesiones, por dos motivos: uno, porque tiene el rango formal suficiente; y dos, porque su aprobación es posterior al Real Decreto del Estatuto de la Organziación Profesional.



La Ley, es cierto, al definir a las Profesiones sanitarias complenta esa concepción diciendo que son aquellas que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos; como también lo es el que dentro de los principios generales nos dice que "el ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, ..., y se ATENDRÁ, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES". Ordinalmente, primero la titulación, requisito "sine qua non"; la Ley de Ordenación despues; en tercer lugar, otras leyes aplicables, y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Así es como debemos ver e interpretar el asunto.


Del Real Decreto de Especialidades no vamos a opinar, porque son muchas las ocasiones y durante mucho tiempo, el mismo que tardarán, si es que alguna vez se hace, para desarrollarse seriamente.


En cuanto a lo expresado en la citada Ley de Ordenación, con ese ordinal, sí que opinamos:
En primer lugar, no se es Profesión Enfermero si previamente no se está en posesión de la titulación que esté establecida legal o reglamentariamente. Así que Profesión lo es tanto el ATS (Disp. Adic. séptima de esta Ley) como la de Enfermero (art. 7.2,a), que es a la que se dirige esta Ley; como "mañana" aquellas personas en posesión de la titulación Graduado en Enfermería. Por tanto, la alusión en esta concreta Ley a la titulación resulta innecesaria, por consustancial al hecho objeto de regulación, que es la "Profesion Sanitaria, titulada y regulada". Sobra.


Después nos indica a la propia Ley, que parece más lógico. Pero es que, además, nos remite a otras Leyes que resulten aplicables; y es aquí donde nos acordamos de la fatídica redacción de la Ley del Medicamento, tanto la redacción de año 2006 como la del 2009, que no pueden ser menos acertada, pero que así se ha admitido por "querida", ya que permitirá realizar otras barbaridades con el texto.


Y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Esto significa que para cierta interpretación de la Ley habrá que acudir a lo dispuesto en el Estatuto de la Organización Profesional y en el Código Deontolótico, que son las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Cierto, pero no podemos olvidar que esa "interpretación" ha de hacerse teniendo en cuenta lo que se dispone en la mentada Ley de Ordenación.



¡SE HA DESARROLLADO Y PROPUESTO UNA NUEVA REDACCIÓN AL ESTATUTO Y AL CÓDIGO? Respuesta: No.


Y no hay ni habrá respuesta a estos dos elementales interrogantes, por la sencilla razón de que lo pretendido ya está en las Leyes, de Ordenación y del Medicamento.


Los hechos y las consecuencias son incontestables.