viernes, 30 de septiembre de 2011
LA MINISTRA QUE NO QUIERE ENTERARSE
jueves, 29 de septiembre de 2011
RECONOCIMIENTO LABORAL Y PROFESIONAL
¿QUÉ O CUÁL ES EL PROBLEMA?
miércoles, 28 de septiembre de 2011
¿QUÉ SUCEDE CON LA FORMACIÓN CONTINUADA?
¡TODAVÍA SE SIGUE VENDIENDO GRADUA2!
martes, 27 de septiembre de 2011
ALERTA ENFERMERA
ME ACABAN DE BORRAR EL BLOG
PÁRRAFO TERCERO DE ESE ART. 77.1.
El GOBIERNO regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la CONTINUIDAD asistencial, mediante la aplicación de PROTOCOLOS y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
EL GOBIERNO DEBE REGULAR LO DISPUESTO EN ESE PÁRRAFO TERCERO Y DISPOSICIÓN ADICIONAL 12ª de la Ley.
Pero eso no es lo que ha hecho el RD 1718/2010, ¡ni mucho menos! Allí la intención es bien distinta; no pretenden otra cosa que establecer unos requisitos que jamás podrán producirse en el sistema nacional de salud, por el elemental motivo que tendrían que modificar la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. La Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, lejos de legalizar lo que es inmanente al ejercicio de la profesión y de lo que venimos haciendo, pretenden regular lo que no es posible: y es usar esos medicamentos sujetos a prescripción médica. Y si lo pretendido es regular la orden de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, ¡háganlo! ¡No se atreverán!
Pero si no se atreven a regular los requisitos para dictar esa acreditación que se dice en la Ley, ¿cómo iban a regular la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica?, que ya se hace a través de los tratamientos prescritos por los médicos ¿Nos permitirán prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica? Es posible, lo necesita el Sistema, y los Profesionales, para no estar permanentemente en una situación jurídicamente indeseable.
ACREDITAR INDIVIDUALMENTE ¿? ¡Vamos a ver!: existen dos tipos de Enfermeros, los que tienen plaza como personal estatutario fijo y los temporales. Pero es que la vida profesional no sólo se ejerce en las Instituciones Sanitarias, también puede realizarse por cuenta propia ¿También se tienen que acreditar? Entonces, ¿para qué se obtiene un titulo y se cumple con el requisitos de colegiación y aquellos otros trámites administrativos y tributarios?.
EL ÚNICO PROBLEMA QUE TIENE ESTA PROFESIÓN SON: EL GOBIERNO Y LA INSTITUCIÓN QUE NOS DEBERÍA REPRESENTAR Y DEFENDER, QUE LEJOS DE HACERLO COLABORA Y PARTICIPA EN ESTE MAREMÁGNUM.
El ejercicio profesional se realiza preferentemente en los Servicios de Salud, ya que tienen transferidas las competencias en gestión y administración, ¿no deberían ser, en todos los casos, esos Servicios de Salud quienes acreditarán, en ese ámbito público? Estamos hablando de "órdenes de dispensación", cuyos medicamentos serían financiados con fondos públicos.
¡TODO UN DESASTRE!.
domingo, 25 de septiembre de 2011
¿POR QUÉ EL SISTEMA NO UTILIZA A LA ENFERMERA?
CONTROL DE LA FUNCIÓN CARDÍACA Y USO DE MEDICACIÓN.
Que el corazón es el impulsor de toda la actividad del cuerpo humano es algo que no se discute, lo que no significa que "sólo" tengamos en cuenta esa víscera, pero sí es la primera que se resiente en determinados supuestos. Actúa por estímulos tanto intrínsecos como extrénsico: delata siempre cualquier situación desfavorable, incluso las anímicas. El corazón, por tanto, debe ser un órgano a vigilar prioritaria y permanentemente, porque "sin carazón" no hay vida.
Y es un órgano tan importante que debemos descartar cualquier anomalía antes de entrar a valorar otros órganos y la totalidad del sistema. En cualquier edad podemos encontrar anomalías, bien congénitas o adquiridas con el paso del tiempo. Recuerdo cuando se extirpaban (amigdalectomía) casi por sistemalas Amigdalas, porque se entendía que eran "la puerta de entrada" para padecer futuras valvulopatías cardíaca, las cuales, al mismo tiempo, repercuten sobre el corazón. Hoy, gracias al conocimiento de la víscera y la mayor edad de vida, resulta, debería resultar, fácilmente medible su funcionamiento.
No pretendemos simplificar lo que sucede en el corazón. Lo que estamos asegurando es que no es de recibo que mucha gente sufra crisis de descompensación por falta de seguimiento, control y evolución de su funcionamiento, sobre todo de aquellas personas sometidas a tratamiento como medicamentos, la mayoría de los que se conocen como "sujetos a prescripción médica".
LA LEY HABLA DE PROTOCOLOS Y GUÍAS DE ACTUACIÓN.
Nosotros preferimos hablar de conocimientos. Los conocimientos son "esenciales"; los protocolos y guías no son otra cosa que "herramientas" recordatorias: enuncian formas de actuar; son un referente. Pero hay que recordar que no existen enfermedades, sino enfermos. Nadie es "copia" de otro en las formas de manifestar sus síntomas. Cada cual tiene y hace "su vida". Por ejemplo, ante un problema gástrico que antes no existía, y coincidiendo con la ingesta de algún producto, tenemos la obligación de averiguar si tiene relación o no. Por algo elemental: el A.A.S., que se utiliza como angiagrente, podría ser el culpable de tal síntoma, por lo que procederá, bien derivar al paciente al prescriptor, bien cambiar el producto, siempre que estuviera protocolizado; ahora sí. Es un simple sopesar "riesgo-beneficio". No hay que recomendar algo por el simple hecho de figurar en un "protocolo"; hasta la dosis hay que tenerla en cuenta, tanto por el peso como por la edad u otras situaciones personales. Lo que nunca debería hacerse es programar consultas para este tipo de personas más allá de las dos semanas. En medio de ese tiempo ¿a quién consultan?
CONTROL DE MEDICAMENTOS QUE AFECTAN AL FUNCIONAMIENTO DEL CORAZÓN.
El Sistema sanitario es público, porque se financia con fondos de todos. Y el ciudadano no tienen por qué soportar listas de espera ni esa "dependencia" que pretenden crear los medios respecto de "todo por el médico" ¡YA ESTÁ BIEN!
sábado, 24 de septiembre de 2011
"TÚ CONTROLAS TU PRESCRIPCIÓN"
¿QUIÉNES CONTROLAN LA EVOLUCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN?
No creo que haya dudas: Lo han hecho y lo vienen haciendo las Enfermeras de planta de hospitalización; y lo deberían hacer las Enfermeras de Atención Primaria. Por ese y otros motivos, es a lo máximo que se ha llegado en la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en el párrafo tercero del artículo 77.1; y también por ese motivo se ha modificado la Disposición Adicional 12ª de la citada Ley. Y esas dos normas se corresponden con esos medicamentos "sujetos" a prescripción médica. Corresponde al Gobierno su regulación, sí, pero con la participación de ambas Organizaciones Colegiales, de Médicos y Enfermeros, que se traduce, o debe hacerse, a través de Protocolos y Guías de Prácticas clínicas y asistencial.
PERO PARA MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, NO.
Para estos medicamentos, la Ley ya prevé que los Enfermeros podrán hacerlo de forma autónoma. Y es que algo habría que escribir para justificar ese principio del ejercicio profesional que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Es más, la mentada Disposición Adicional duodécima, que en su anterior redacción no específicaba qué tipo de Profesiones Sanitarias, de las que se enumeran en los artículos 6º y 7º de la citada LOPS, ahora la concreta: la de Enfermero.
¿CONTROLA LA PROFESIÓN ENFERMERO LA MEDICACIÓN PRESCRITA?
No cabe ninguna duda. Como decimos, lo ha hecho y lo viene haciendo. Luego ¿qué dudas caben al respecto? Acordar ahora la CESM "tú controlas tu prescripción" es perfecto, pero ello "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponde desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales". Aquella LOPS nos ha includo como Profesión Sanitaria, titulada y regulada. Dirigir, evaluar y prestar los cuidados es lo básico que prevé la citada LOPS. La Ley del medicamento nos ha limitado la indicación, uso y, en su caso, la dispensación de medicamentos a aquellos que no precisen prescripción médica, cuyo sintagma, sin embargo, incluye a los Odontólogos (Dentistas) y Podólogos.
Dentistas, como se le llama en la nueva ordenación de las enseñanzas universitarias, tiene su sentido, porque es una de las titulación comprendidas dentro del Nivel de Cualificación quinta; pero la Podología está entre las previstas como de Nivel de culificación profesional cuarta (art. 19 del RD 1837/2008).
No entendemos, entonces, por qué en el párrafo cuarto de aquel artículo 77.1 se escribió que el Ministerio tendrá que acreditar a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo, cuando ya el anterior párrafo tercero encomienda al Gobierno regular, incluso, la indicación, uso y dispensación de aquellos otros medicamentos "sujetos" a prescripción médica.
Si ya se dispone en el párrafo segundo que los "Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación, ¿a santos de qué se escribió el contenido de ese párrafo cuarto?
La posible acreditación que pudiera emitir el citado Ministerio lo sería, en su caso, para regular el proceso administrativo, aprobando un "modelo" de documento, el de la Orden de dispensación Enfermero, para poder llevar a cabo esa actividad profesional.
viernes, 23 de septiembre de 2011
EL CONSEJO, LEJOS DE ENMENDAR, SE EMPECINA
Se dice en esa editorial que las vacunas salvan vidas ¡y quién lo duda!, pero no todas. Desde luego que no hace falta ser tan experto como para saber que el agua ya no se bebe de los regatos; ahora se toma de los gripos, que tienen todas las garantías, aunque, obviamente, no es esteril. Pero una cosa es eso y otra bien distinta es "dar salida" a todo lo que "inventan", ¡por si acaso!, no fuera a ser que sucede como con la anterior vacuna N1H1, de la que trató de ejemplarizar la persona del cargo de Presidente ¡Pues muy bien!, pero a mí no me obligue.
En segundo lugar si ha rectificado, pero sólo un poquito: ya no habla de que se nos persiga por no vacunarnos ¡algo es algo! Ahora dice que es una obligación moral, con lo cual continúa en sus treces en que si nos vacunamos no contagiamos: ¡a que "experto" se lo habrá consultado! Confunde portador con transmisor.
Y, por último, dicen: "Los importantes beneficios que estas generan, la cercanía de nuestra profesión con los pacientes y la importante labor que llevamos (serán llevan, porque él no vacuna) en atención primaria respecto a su PRESCRIPCIÓN y administración, hacen necesaria que la enfermería adopten un papel de PRESCRIPTOR de salud ..." ¿Sabe esa editor que la vacunación, por el simple hecho de ser administrada parenteralmente es suficiente para no poder ser prescrita por un Enfermero, según la redacción de la Ley con la que está tan "agustito"?
El caso es "rellenar" esa columna, aunque se contradiga permanentemente ¡le da igual!.
LAS BARBAS DEL VECINO
Esto es lo que podemos inferir de lo que dirá el Tribunal Supremo cuando resuelve el recurso contra el Real Decreto 1718/2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación
¿A qué nos vamos a referir? Pues a una Sentencia que se dictó con fecha 14 de junio de 2.011, al resolver el recurso que plantearon los Dietistas-Nutricionistas contra la Orden de verificación de los Planes de estudio para la obtención de la titulación de Grado en Farmacia.
No obstante, ya advertimos que no estamos de acuerdo con determinados argumentos que se vierten en la misma, por la sencilla razón de que el Real Decreto 1393/2007, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias, no trae causa de la Ley de Ordenación de las Profesiones. Ese Real Decreto se dicta en desarrllo de la Ley Universitaria, que nada tiene que ver con la LOPS.
Dicho lo anterior, sí que nos interesa saber lo que se dice, no obstante, en esa sentencia, la cual, como decimos, trae a colación el contenido de la LOPS para resolver una cuestión que debería discutirse dentro de la organización de los estudios universitarios, que conducen a eso: a la obtención de una titulación, que no regula su ejercicio, como vamos a ver..
Y LLAMAMOS LA ATENCIÓN DE LAS SIGUIENTES REDACCIONES:
UNA.- Que el Grado en Farmacia no es el mismo que el Grado en Nutrición Humana y Dietética
DOS.- Que a los licenciados les corresponde actuar en el marco del PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, asumiendo la DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL de dicho proceso, mientras que los segundos, DIPLOMADOS, se desempeñan EN LAS FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN DE SALUD.
TRES.- Que la comparación entres esas competencias y las referidas a la titulación de Farmacia en materia de nutrición, antes transcritas, revelan que en esta última se requieren conocimientos generales, suficientes para prestar consejos terapéuticos en dietoterapia y nutricional y alimentario, MIENTRAS QUE para obtener el título de Dietista-Nutricionista se precisan conocimientos mucho más específicos y completos, no resultando comparables, pues, las funciones de una y de otra profesión titulada.
POR NUESTRA PARTE, INSISTIMOS:
Uno.- En el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero de 2008 se nos dice que "este Acuerdo NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN del ejercicio profesional ni establece NINGUNA RESERVA DE ACTIVIDAD a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones establecidas".
Dos.- No obstante lo anterior, sí que los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión GARANTIZARÁN LA ADQUISICIÓN DE LAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ACUERDO CON LO REGULADO EN LA NORMATIVA APLICABLE.
Y Tres.- Que, sin perjuicio de lo anterior, está claro que nada tienen que ver ambas normas, la Universitaria y la LOPS, aunque las competencias deben inferirse de los contenidos formativos ¡Faltaría más! Pero, recordemos: no todos los contenidos de los P.E. son objeto de regulación por parte de la LOPS.
LO MÁS LLAMATIVO DE LA SENTENCIA:
Diferencia entre títulos, de Licenciado y de Diplomado, según aquella LOPS; y mañana lo harán entre título de Grado con carga docente igual o superior a 300 ECTS, y aquellos otros, con el máximo de los 240 ECTS.
De hecho, ya lo hace así tanto aquel Real Decreto 1837/2008, sobre traslación de la Directiva 2005/36/CE, sobre culaificaciones profesionales, y el Real Decreto 99/ 2011, sobre estudios conducentes a la obtención de título de Doctor.
Y es que aquel RD 1837/2008 tiene su repercusión en la clasificación del Personal según el Estatuto Básico del Empleado Público, que nos incluye dentro del Subgrupo A2; mientras que a los titulados en Grado con una carga lectiva de cuatro años, como mínimo, los clasifica en el Subgrupo A1, con consecuencias de todo orden, tanto funcionales como retributivas.
ASÍ QUE, ACLARAMOS, A QUIENES OPINAN QUE HABRÁ DIFERENCIAS RETRIBUTIVAS O DE PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO: DUE & GRADO. Ambos están includos dentro de aquel Nivel de Cualificación Profesional, como, asimismo, los dos títulos tienen acceso a la titulación de Máster y, en su caso, al Doctorado.
REDACCIONES CONTRASTADAS: prescripción.
HA SIDO EL REAL DECRETO DE DICIEMBRE DE 2010 QUIEN SE HA EXCEDIDO EN SUS COMPTENCIAS.
Sin embargo ¿qué dice la letra c) del art. 1º del RD 1718/2010, sobre receta médica y ÓRDENES de dispensación? En principio, fijémonos que existen "dos" órdenes de dispensación: la hospitalaira y la de Enfermero. Vamos a verlo:
"Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77, PÁRRAFO SEGUNDO de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el DOCUMENTO de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales ENFERMEROS, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécia de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones Y LOS REQUISITOS que reglamentariamente se establezcan, LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios POR UN FARMACÉUTICO o bajo supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamentos autorizados para la dispensación de medicamentos".
jueves, 22 de septiembre de 2011
¿VACUNACIÓN OBLIGATORIA?
¡MIREN!
- ¡PUES ESTÁ EL PAÍS COMO PARA HACER OTRO DERROCHE IGUAL QUE CUANDO LA FAMOSA GRIPE N1H1! Pelotas lo ha habido siempre; graciosillos no faltan; dictadores, cada día quedan menos ¡POR SUERTE!
miércoles, 21 de septiembre de 2011
GESTIÓN DE LA BOLSA DE TRABAJO
¡QUÉ GUAPO ES MI NIÑO!
¿PROFESIÓN FACULTATIVA? Eso significa "competencia" para ejercerla con plena autonomía técnica y científica ¿Puede deducirse de ello lo que se escribio en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias? Recuerden: dirige, evalúa y presta, es lo que dice la Ley como competencias del Enfermero ¿Qué una Profesión se dirige así misma? Le recomendamos lo que se escribió respecto del médico o para el podólogo; ¡ya verán las diferencias! Así que de Profesión "facultativa" ¡nada de nada! Continuamos haciendo lo que prescribe, indica u ordena el médico, cualquier médico. Y si no lo entiende así le recomendamos que, en lugar de enunciar -como luego veremos- un montón de leyes, se las lea. Como muestra un botón: el paciente tiene derecho a "elegir médico", que es el interlocutor del equipo.
Corresponde a los "licenciados" la prestación personal directa QUE SEA NECESARIA EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE SALUD, y en su caso, LA DIRECCIÓN Y EVALUACIÓN DEL DESARROLLO GLOBAL DE DICHO PROCESO ..." ¿Cabe alguna duda al respecto? Y no queremos volver a recordar lo que se ha escrito en la Ley del medicamento, la cual no nos permite ni siquiera indicar, uso y ordenar que se dispense algunos de los medicamentos y productos sanitarios de los que cualquier puede adquirir en la farmacia, ya que para esas nimiedades se precisará "acreditación" por parte del Ministerio; que ya nos "amenazan" con algún que otro requisitos. Pues bien, si para continuar haciendo lo mismo se precisa de una "acreditación", ¿por qué continúa el sistema funcionando sin esa acreditación? RESPUESTA ES LO QUE QUEREMOS, no cantos de sirenas.
Algunos confundimos el "saber estar" de muchísimos médicos con eso de "plena autonomía técnica y científica"; ¡que sí, que viene en la ley!, pero para todas las "Profesiones sanitarias", que se enumeran en sus artículos 6º y 7º. No obstante, el médico también sabe que él es quien indica y dirige en cualquier fase del proceso; y es él el que tiene que informar para obtener el consentimiento. Es él quien firma el Alta clínica; y así podíamos continuar.
En alguna ocasión ha ingresado un paciente con una vía venosa inadecuada para el cuadro clínico que presenta, y cuando se procede a canalizar nueva vena para mejor perfundir la medicación adecuada, te dice el de turno: ¡no se coge ninguna vía! Y te quedas pensando en eso de "plena autonomía". Después intentas priorizar las realizaciones, y vuelves a escuchar otra vez la voz que dice: primero ..., después ..., y dices: ¡me rindo! ¡A ver si vas a saber más que él! Respuesta: no; no es cuestión de saber más, es solo cuestión de prioridades ante los presuntos eventos ¡no hay manera!
"Principios humanísticos y éticos" ¡Qué bien queda! ¡faltaría más! Tratamos con personas, luego el comportamiento tiene que ser así. Otra cosa es que nos hablara del "principio de solidaridad", traducido como "el bien ajeno", que debe recibir el mismo trato que nos gustaría para nosotros. Y si cogemos el Código Deontológico actual, mejor encomendarnos a nuestra alma. La Ética se refiere a la conducta individual, que no es predicable respecto de una "Profesión Sanitaria". En estos casos sería de aplicación la conducta profesional, que debería estar recogida en el Código.
"Auxiliándose de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados": la bolsa de orina y drenajes, el termómetro, el esfingomanómetro, la jeringa y la aguja, los tubos de colección de muestras, el sistema de perfusión, el suero, la realización del EKG, la tira reactiva para determinar la glucemia y algún que otro parámetro en la orina, etc. etc. etc. Y lo mismo podríamos decir de otras determinaciones, como Electroencefalograma, Espirometría, Audiometría, etc. Pero todo eso, y algo más, viene INDICADO por el médico, que saca su "manual" y te escribe: "controles vitales horarios", EKG y analítica en cada turno, Glucemia capilar cada cuatro horas; y si tiene clínica, ECG y avisar; también le poneís sonda nasogástrica y vesical ¿Plena autonomía? Y no hacemos alusión a otras técnicas utilizadas porque "se las reserva" el médico para sí, como la cannalización de venas profundas y de arterias ¿Dónde la plena autonomía?
¿CÓMO QUIERE JUSTIFICAR ESO QUE DICE?
Respuesta: cita como ejemplo al Estatuto de la Profesión Enfermera, que no es tal. Recordemos como se titula el citado Estatuto: "Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de la Ordenación de la actividad profesional de enfermería", ¡tal cual! ¿Qué les parece? Y ya no digamos lo que se escribe en su articulado. Lo más acertado podría ser la redacción que dice: "los cuidados de enfermería compreden la AYUDA prestada por el enfermero EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA PROFESIONAL a personas, enfermas o sanas, y a comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidenees, así como asistencia, rehabilitación y resinserción social en dichos supuestos y/o a una muerte digna".
¿A qué realizaciones ayuda el Enfermero? Cuidados de Enfermería, ¡sí, vale!, ¿pero cuáles son esos cuidados? La Ley habla de "dirigir, evaluar y prestar". Dirigir qué, evaluar qué, y prestar qué. Cierto, nos auxiliamos de aquellos medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, pero ya hemos mención a la mayoría de ellos; y todos, absolutamente todos, son utilizados por cualquiera, sin necesidad de la "carga" de ser considerados "profesión faculativa". Tuvimos la ocasión de vivir una demanda de "urgencia" en un hospital infantil ¿Qué vimos? A una persona, con "pijama" donde figura Enfermera/o que avisaba a los padres de las criaturas, y dentro les atendían una pediatra y una auxiliar ¿Son estos los cuidados de enfermería? ¿Se puede decir que el sistema de salud puede ser sostenible a ese costo?.
OTRAS NORMAS QUE CITA AL RESPECTO:
Estatuto Marco de los "Profesionales Sanitarios ¡No, no, no! El Estatuto Marco es aquello que se aprobó por Ley, pero se titula así: Estatuto del personal estatutario de los Servicios de Salud; y dentro del mismo clasifica al personal en sanitario y de gestión y servicios generales ¡Por cierto!, personal sanitario es todo aquel que no está comprendido en aquella división de Gestión y Servicios Generales: celadores, auxiliares, técnicos, enfermeras, médicos y otro personal de lo que se conoce como servicios centrales. Así que el Estatuto Marco no es "el estatuto del personal sanitario". Y, por otra parte, eso no es otra cosa que la regulación del vínculo o relación jurídica del personal con el servicio de salud.
Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ¿Y qué tiene que ver esta Ley con el ejercicio de esa "Profesión Facultativa"? Que sepamos, esa Ley tiene por objeto establecer el marco legal para las acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participación social en el SNS, así como la colaboración activa de éste en la reducción de las desigualdades en salud".
Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y Real Decreto de Especialidades de Enfermería. De la Ley de Ordenación ya hemos opinado en otras ocasiones; y es cierto: por primera vez en la historia se define a las Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, lo que infiere que son aquellas que se citan en sus artículos 6º y 7º, las cuales, al mismo tiempo, se ha de presumir que están comprendidas en aquel artículo 36 de la Constitución Española, que las singulariza respecto de las demás, a las que se refiere en términos genérico, como lo hace la propia Constitución en su anterior artículo. Pero, como decimos, los hechos son irrefutables. Y si antes de esa Ley de Ordenación se aprobó el contenido del Estatuto de la Organización Profesional, ¿por qué no se llevó a la Ley lo allí previsto? La Ley es la Ley. Y las competencias profesionales se regulan por Ley, como así lo dispone la Constitución. Por tanto, tenemos que tener en cuenta lo que dice la Ley de Ordenación de las Profesiones, por dos motivos: uno, porque tiene el rango formal suficiente; y dos, porque su aprobación es posterior al Real Decreto del Estatuto de la Organziación Profesional.
La Ley, es cierto, al definir a las Profesiones sanitarias complenta esa concepción diciendo que son aquellas que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos; como también lo es el que dentro de los principios generales nos dice que "el ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello, ..., y se ATENDRÁ, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables Y EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES". Ordinalmente, primero la titulación, requisito "sine qua non"; la Ley de Ordenación despues; en tercer lugar, otras leyes aplicables, y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Así es como debemos ver e interpretar el asunto.
Del Real Decreto de Especialidades no vamos a opinar, porque son muchas las ocasiones y durante mucho tiempo, el mismo que tardarán, si es que alguna vez se hace, para desarrollarse seriamente.
En cuanto a lo expresado en la citada Ley de Ordenación, con ese ordinal, sí que opinamos:
En primer lugar, no se es Profesión Enfermero si previamente no se está en posesión de la titulación que esté establecida legal o reglamentariamente. Así que Profesión lo es tanto el ATS (Disp. Adic. séptima de esta Ley) como la de Enfermero (art. 7.2,a), que es a la que se dirige esta Ley; como "mañana" aquellas personas en posesión de la titulación Graduado en Enfermería. Por tanto, la alusión en esta concreta Ley a la titulación resulta innecesaria, por consustancial al hecho objeto de regulación, que es la "Profesion Sanitaria, titulada y regulada". Sobra.
Después nos indica a la propia Ley, que parece más lógico. Pero es que, además, nos remite a otras Leyes que resulten aplicables; y es aquí donde nos acordamos de la fatídica redacción de la Ley del Medicamento, tanto la redacción de año 2006 como la del 2009, que no pueden ser menos acertada, pero que así se ha admitido por "querida", ya que permitirá realizar otras barbaridades con el texto.
Y, por último, las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Esto significa que para cierta interpretación de la Ley habrá que acudir a lo dispuesto en el Estatuto de la Organización Profesional y en el Código Deontolótico, que son las normas reguladoras de los Colegios Profesionales. Cierto, pero no podemos olvidar que esa "interpretación" ha de hacerse teniendo en cuenta lo que se dispone en la mentada Ley de Ordenación.
¡SE HA DESARROLLADO Y PROPUESTO UNA NUEVA REDACCIÓN AL ESTATUTO Y AL CÓDIGO? Respuesta: No.
Y no hay ni habrá respuesta a estos dos elementales interrogantes, por la sencilla razón de que lo pretendido ya está en las Leyes, de Ordenación y del Medicamento.
Los hechos y las consecuencias son incontestables.