El problema que tenemos algunos es que leemos y releemos las Normas que se publican en el BOE al respecto del Sistema Sanitario, del que existen, guste o sí, dos: el Público y el Privado. No existe un Sistema Nacional de Salud que comprenda, también, al privado, aunque el mismo sí suele cumplir, al menos formalmente, los requisitos que allí se establecen.
NOS DIJERON EN AQUELLA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES:
Plena Autonomía Técnica y Científica. Nos preguntan ¿qué es eso de plena autonomía técnica y científica?, porque a mí me siguen diciendo cómo, cuándo y de qué modo. Es cierto, ¡cómo lo vamos a discutir!
PRINCIPIOS GENERALES DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
Lo único bueno que tiene esa Ley es que por por primera vez en la historia se ha definido a las Profesiones Sanitarias, las tituladas y reguladas, excluyendo, en consecuencia, a las no previstas en ese ese artículo 2º de la citada Ley. No obstante, bajo ese mismo título Preliminar de la Ley, se ha incluido a los "profesionales del área sanitaria de formación profesional", que ha debido ser un error de ubicación. Otra redacción aceptable será el contenido del siguiente artículo 4º que habla de esos principios generales, referido a las Profesiones Sanitarias, las cuales, como decimos, están definidas en el artículo 2º de la misma.
Y se diferencian unas de otras en la medida en que a las primeras le es aplicable el artículo 36 de la Constitución, y no así a las segundas, que exigen título de formación profesional. Esto, que jurídicamente resulta muy simple, no parece que esté muy asumido en el sistema; y cuando digo sistema lo hago en clara referencia a quienes, luego, aplican la Ley, como son el Ministerio, los Consejeros y demás Altos cargos de los Gobiernos, que suelen ser, por sistema, médicos; pero no cualquier médico, sino aquellos con pocas posibilidades de "independizarse" del sistema, porque no sobrevivirían.
Dentro de esos principios generales podemos leer, además de plena autonomía técica y científica, los criterios básicos del ejercicio de la Profesión Sanitaria. Y aquí comienza a liarse el asunto. Por ejemplo, se dice del "derecho de los pacientes a elegir médico", aquí y en las demás leyes ¡Oiga!, y ¿los demás? Se podría entender "extensiva" la interpretación de la norma, pero lo cierto es que eso no se hace. Y es que la interpretación -ya que los redactores no tienen cuidadado a la hora de escribir-, debería hacerse extensiva a todos los Profesionales Sanitarias con competencias directas a los pacientes ¿Es que los tratamientos y cuidados están prescritos por las dos Profesiones Sanitarias? ¡Desde luego que no! Hay que "asumirlos", como dicen los siguientes artículos 8º y 9º. Y si no está de acuerdo, te dice la norma: "cuando una actuación sanitaria se realice por un equipo de Profesionales, se articulará de forma jerarquizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia, y en su caso al de Titulación ..., de los Profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la confianza y conocimiento recíproco de las capacidades de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas".
El Equipo, como dice la Ley de Cohesión y Calidad, bajo el epígrafe de "Unidad Básica Asistencial", está compuesto por Médico y Enfermero, aunque referido para la atención de Urgencias y Emergencias ¿Existe alguna Profesión Sanitaria asistencial directa además de la de Médico y Enfermero? ¡Desde luego que no! Las demás o no son "Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas" o no forman parte de la atención directa asistencial.
Por ejemplo: los pacientes tienen derecho a recibir información sanitaria, de acuerdo con lo establecido en aquella otra Ley de Autonomía del paciente ¿Se le ocurriría a un Enfermero cumplir con lo ordenado por la Ley? No. Ya hay quien escribio que "es el médico el interlocutor con el paciente", lo que significa que si tienes algo que "decir" debes hacerlo a través del "interlocutor", lo que signfica que no se producirá "tu" información. Basta para comprobarlo lo que dice aquella Ley de Autonomía del paciente en su artículo 3º.
Y todo ello lo podemos sintetizar, porque es nuestro objeto, con lo previsto en los artículos 6º y 7º de esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, al "concretar" -en contraposición con lo que se dice al principio de esta Ley- las atribuciones de unos y otros, "cumplimentado" con la Ley del medicamento actual, que hay quien la "aplaude".
PARA EL MÉDICO, dice la Ley: corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito para el que les faculta su correspondiente título, la PRESTACIÓN PERSONAL DIRECTA que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo GLOBAL de dicho proceso, aunque luego nos digan que "sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo". Por si quedara alguna duda, la siguiente redacción nos dice que la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como el enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención".
PARA EL ENFERMERO, la redacción es para nombrar al redactor "doctor Honoris Causa". Dirigir, evaluar y prestar los cuidados de Enfermería no es otra cosa que una sandez, por dos motivos: uno, porque una "profesión" ya se dirige a sí misma; y lo de evaluar, primero, y prestar después, es para darle "cum laudem" a ese doctor honoris causa-redactor. El objeto lo ha conseguido: no hay forma humana de saber qué significa eso. Si le buscamos alguna interpretación es que los cuidados están prescritos -previamente- y tú, Profesión, los dirige y los evalúa; y, en su caso los presta ¡Que no, que no!, nos responderán, que eso "no cuela".
Para el Enfermero debería -o debió- escribirse que prescribe los cuidados y, consecuentemente, los presta, en su caso, y los evalúa. Esto lo hubiera entendido todo el mundo.
Y es que si continuamos abundando, después se nos dice que "dentro de un equipo de profesionales, será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando (¡claro está!) estén previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse".
Para terminar, recordamos lo que se dijo en la Ley del medicamento, Protocolo y Guías de práctica clínica y asistencial, que prevé aquella Ley de Cohesión y Calidad.
Y TODO ESTO, ¿CÓMO SE TRADUCE?: simple: sigamos como estamos, que el estímulo del que hablan las leyes está servido.
¿QUÉ SENSACIÓN TENEMOS? Que no se hace nada, ¡absolutamente nada! El empeño de cada cual está en "no quedar" fuera de un puesto de trabajo, que es bastante.
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