DELEGACIÓN DE FUNCIONES.-
RECORDAMOS:
La Ley del medicamento, que fue modificada en diciembre del año 2009, dice en su exposición de motivos que en el ámbito de las Profesiones Sanitarias son CRECIENTES los espacios competenciales compartidos y el funcionamiento del trabajo en EQUIPO requiere la COLABORACIÓN entre Profesionales, en organizaciones crecientemente MULTIDISCIPLINARES que evolucionen de forma COOPERATIVA y transparente. Y que la cooperación MULTIDISCIPLINAR es uno de los principios básicos de la Ley 44/2003. Determina en su artículo 9.1 que la atención sanitaria INTEGRAL supone la COOPERACIÓN MULTIDISCIPLINARIA, la integración de los procesos y la CONTINUIDAD ASISTENCIAL, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales. Continúa diciendo la Ley que SE ARTICULARÁN atendiendo a los criterios de conocimientos y competencia de los Profesionales que integran el equipo, en función de la actividad concreta a desarrollar, de la CONFIANZA y CONOCIMIENTO recíproco de las CAPACIDADES de sus miembros, y de los principios de accesibilidad y continuidad asistencial de las personas atendidas.
Este preámbulo, después de lo que hemos transcrito, se dirige, en segundo lugar, a la PODOLOGÍA ¡Estaba hablando la Ley de la COOPERACIÓN multidisciplinar, ... CONTINUIDAD ASISTENCIAL, ..., atención INTEGRAL, ... y nos viene ahora, inmediatamente después, a hablar de los Podólogos! ¡Y miren cómo lo hace!: La Ley 44/2003 en el artículo 7.2,d) determina que los Podólogos ESTÁN FACULTADOS ... ¡Pero bueno!, ¿están los Podólogos en ese sistema organizativo? No. Luego, ¡a santo de qué viene esta intromisión!
Y después continúa la norma describiendo que en los equipos de profesionales sanitarios los ENFERMEROS desarrollan una labor esencial como ELEMENTO DE COHESIÓN de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica ENFERMERA, en sus MODALIDADES de cuidados generales o especializados, IMPLICA necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
No obstante lo que se dice, veamos qué es lo que se ha dispuesto en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la mentada Ley: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos SUJETOS a prescripción médica por los ENFERMEROS, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y PARA LA CONTINUIDAD asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunto, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
Bien. Expuesto lo anterior, si un médico, odontólogo y podólogo pueden "prescribir" esos medicamentos sujetos a "prescripción", ¿por qué para una Enfermero se prevé la "orden de dispensación"? ¿No se trata de esos mismos medicamentos, los sujetos a prescripción, aunque fueran "determinados"? Entonces, ¿por qué para un Enfermero se prevé la orden de dispensación y para los demás "prescripción" en receta médica? (art. 1, letra c, RD 1718/2010).
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
Como actividad profesional, el último precedente que teníamos se reguló en un Decreto de noviembre del año 1960, si bien la Profesión Enfermero no tenía esa consideración, la de Profesión. Se trataba de un "Ayudante", y aún así no se trataba de "delegación", sino de "realización", de "ejecución", pero siempre que fuera indicada y supervisada por un médico. Por principio, la competencia es irrenunciable. Y efectivamente, cabría esa posibilidad si el Profesional en el que se "delega" tiene competencias para ello.
... Y SI TENEMOS COMPETENCIAS, ¿PARA QUÉ NECESITAMOS ESA DELEGACIÓN?
Obviamente, si eres "competente", legalmente hablando, no se precisa "delegación". En todos los casos, lo que impera -debería imperar- es la distribución de competencias, y/o la coolaboración y/o participación, que conlleva co-rresponsabilidad. Legalmente se asume la responsabilidad, nos guste o sí. Los hechos se producen tal cual; y así funciona el sistema.
SIN EMBARGO, ¿QUÉ SE PRODUCE?
Imaginemos que hay que canalizar un vía para una perfusión o la misma se prevé compleja, o no existe Enfermero, ¿cómo se soluciona el asunto? ¡Sencillo!: la canaliza un médico, aunque se le de mal. Imaginemos ahora que hay que hacer una Prueba de esfuerzo, pero no hay médico, ¿qué ocurre?, ¡sencillo!: no se hace. Va a la lista de espera.
¿A QUÉ SE LE LLAMA "DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS"?
Insistimos: para que se produzca Delegación de competencias se tienen que producir dos circunstancias:
UNA.- Que el delegado tenga esa competencia; y
DOS.- Que el delegante la tenga atribuida como propia ¿Debería suceder esto donde están presentes dos Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas? No puede ser. Lo ideal sería una reorientación en la organización de los servicios, en lugar de aplicar, por la vía de los hechos, la regla "hermenéutica", ya que aplicando ese principio vendríamos en reconocer que el Médico lo puede todo; que todo le pertenece como competencia, y que los Enfermeros estamos ahí para "lo que nos manden".
TENEMOS QUE RECORDAR DOS COSAS:
UNA, que la Profesión ha estado ahí, en las Instituciones sanitarias, cuando no había médicos en el sistema. Y ello teniendo en cuenta que se trataba de "enfermeras" sin título que les amparase.
Y DOS, que la Profesión ha dejado de ser "ayudante de" para ser concebida como Profesión Sanitaria, titulada y regulada. Y esto no es desde la Ley de Ordenación de las Profesiones, que si bien las ha definnido en el año 2.003, hay que recordar que sus estudios se integraron en la Universidad en el año 1.977, y se expidió un título universitario oficial, exigible para su ejercicio.
EL PÁRRAFO TERCERO DEL ART. 77.1 VA POR ESE CAMINO.
Sí; pero no es menos cierto que el PROYECTO de Real Decreto que han elaborado entre los "interesados" prentenden incluir unos requisitos impropios de un Estado de Derecho. Y es "impropio" porque las competencias se regulan por Ley, no por Real Decreto. Y mucho menos exigiendo unos cursillitos para optar a "indicar" medicamentos para los cuidados generales o para la "indicación" de aquellos otros medicamentos sujetos a prescripción médica, o cuidados especiales.
La Ley, repito, LA LEY de Ordenación de las Profesiones, no habla en ningún momento de dos "profesiones", la generalista y la especializada, por la sencilla razón de que Profesión sólo puede haber una. Sin embargo, esta Ley del medicamento -que no se dicta con amparo en el artículo 36 de la Constitución, hay que recordarlo- nos habla en su disposición adicional 12ª de unos cuidados "generales" y otros "especializados" ¡FALTARÍA MÁS!, ¡pues claro que existen situaciones menos complejas y complejas! Y si a eso le llaman "cuidados generales o especializados" ¿por qué no se establecen esos puestos de trabajo en la correspondiente y legal "Relación de Puestos de Trabajo"? La respuesta es bien sencilla: porque no quieren los "interesados". Esas dos situaciones pretenden "arreglarla" con cursillitos, ¡QUÉ BARBARIDAD!
NI LOS PLANES DE ESTUDIO NI LOS PROGRAMAS DE ESPECIALIZACIÓN PUEDEN HACER ESA DISCRIMINACIÓN.
En todos los caso, corresponde al Gobierno establecer las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que son los expedidos en nombre del Rey por el Rector de la correspondiente Universidad. Y será en esas Directrices donde se establezcan sus contenidos. Fue aquella Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, la que previó que cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los Profesionales a las NECESIDADES del sistema sanitario, a los AVANCES científicos y ténicos, o las disposiciones de la COMUNIDAD EUROPEA, el Ministerio de Sanidad PODRÁ, ..., INSTAR al Ministerio de Educación, ..., para que INICIE el trámite de establecimiento de nuevos títulos O REVISIÓN de nuevas ÁREAS DE CONOCIMIENTO en las Directrices Generales de los P.E. que corresponda
¿HA HECHO ESTO EL MINISTERIO? No. Luego, ¿qué culpa tienen los Enfermeros de esa INACTIVIDAD DEL GOBIERNO?.
ASUMAMOS CADA CUAL NUESTRO ROL, COMO SE DICE AHORA.
Uno de estos problemas los ha creado la Ley General de Sanidad, que se empecinan en las demás leyes, con la elección del médico. Sí, elección de médico, pero lo que no acaba de asumirse es que ese Médico "elegido" tiene un horario de trabajo; fuera de ese horario hay más personas, bien en calidad de "atención continuada", bien a turnos. Y será -debería ser- en cada turno donde se pueda producir ese hecho. Por ejemplo: Cardiologo que hace un cateterismo coronario en su jornada ordinaria de trabajo, llega la hora y se marcha. Otro Cardiologo asume desde ese mismo momento la responsabilidad de ese mismo paciente; ¿o no? ¿Está "delegando" el primero en el segundo? Desde luego que no: uno termina su jornada y el otro la comienza. No se produce, por tanto, delegación de competencias.
¡VEN CÓMO NO TODO ESTÁ "ATADO Y BIEN ATADO"!, LEGALMENTE HABLANDO.
Entonces, ¿cómo se les ocurre a estos listillos abusar de nuestra Profesión en la forma que lo hacen?
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