jueves, 17 de noviembre de 2011

CATEGORÍA PROFESIONAL

De todas las acepciones posibles, por categoría traduce cada una de las clases establecidas en una profesión, carrera o actividad.

JURÍDICAMENTE, CÓMO DEBEMOS INTERPRETAR:

a) la intención legislativa.
b) respeto a los deberes.
c) la finalidad social.


PROFESIONALMENTE.

La Ley de ordenación de las Profesiones sanitarias establece la Profesión de Enfermero (art. 7.2,a).

DEFINICIÓN.- La citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos dice que "De conformidad con el artíciulo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

CLASIFICACIÓN SEGÚN LA TITULACIÓN:

- De Licenciado,
- De Diplomado.

LABORALMENTE:

Estatuto-Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud.

1. Es personal estatutario sanitario el que ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.
2. Atendiendo al nivel académico del título exigido para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria: quienes ostentan la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión sanitaria que exija una concreta titulación de carácter universitario, o un título de tal carácter acompañado de un título de especialista. Este personal se divide en:

1.- Licenciados con título de especialista en Ciencias de la Salud.
2.- Licenciados sanitarios.
3.- Diplomados con título de Especialista en Ciencias de la Salud.
4.- Diplomados sanitarios.

b) Personal de formación profesional: quienes ostenten la condición de personal estatutario en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de profesiones actividades profesionales sanitarias, cuando se exija una concreta titulación de formación profesional. Este personal se divide en:
1.- Técnicos superiores.
2.- Técnicos.

CATEGORÍAS: Cada una de las clases establecidas en una profesión, carrera o actividad.

CLASES: Orden o número de personas del mismo grado, calidad u oficio. La clase de los menestrales. Orden en que, con arreglo a determinadas condiciones o calidades, se consideran comprendidas diferentes personas o cosas.

Profesionalmente ya hemos visto qué definición tiene la Profesión Sanitaria; como también hemos visto la "clasificación" Estatutaria del personal, que comprende la Profesión básica, que exige el nivel de títulación académica; y la Profesión Especializada, la cual exige, además, el título oficial de Especialista. No existe, por tanto, ni "categorías" ni clases: existe Profesión como generalista y Profesión como Especialista.

EL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) Y ALGÚN QUE OTRO SERVICIO, ESTABLECEN CATEGORÍAS.

¿Qué podemos entender por "categorías"? Ya hemos visto que ni profesional ni estatutariamente encontramos esas "modalidades" de prestación de servicios. Si nos atenemos a la estructura de los Servicios de Salud, se arrastra la intención del legislador cuando publicó la Ley General de Sanidad, que estableció las modalidades de Atención Primaria y de Asistencia Especializada.

Tendríamos que retrotraernos al Estatuto del Personal sanitario "no facultativo" de la Seguridad Social del año 1.973 donde encontramos las "modalidades" de Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas; de Atención Primaria, introducida en el año 1.984; y de Servicios de Urgencias, Normal y Especial.

CUATRO MODALIDADES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS:

1) De Asistencia Especializada, en Instituciones Sanitarias Abiertas, ambulatorios, y Cerradas, Instituciones hospitalarias. Y dentro de esta modalidad podría exigirse título oficial de Especialista, como lo fue y continúan siéndolo, Matrona. La Especialidad de Matrona tenía su regulación especial, pero dentro de alguna de aquellas modalidades que aludimos.
2) De Zona, con un horario y jornada de trabajo determinado, de 9 a 17 horas.
3) De Urgencias, la cual, al mismo tiempo, podría tratarse de un Servicio de Urgencia Normal, con horario a partir de las 17 horas; o Urgencia Especial, con horario de 24 horas.
4) De Atención Primaria, que se introdujo en el año 1.984, que vino a sustituir al "practicante/ATS de Zona. Situación que fue creada por Real Decreto, pero que debido al rango de la Norma tuvo que ser ratificada por la citada Ley General de Sanidad del año 1.986.

ASÍ LAS COSAS, HASTA LA FECHA.

Estamos en un Sistema Nacional de Salud (SNS), sería la pregunta. Y ese SNS es el constituido por todos los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, responsables de la gestión y administración de los recursos humanos. La Ley no habla de "Sistemas" dentro de otro Sistema, el General, el que todos conocemos como Sistema Nacional de Salud.

Sin embargo, cada Servicio de Salud están "creando" esa cosa que llaman "categorías" las cuales provocan inseguridad, al tiempo que está limitando el ejercicio de todos los Enfermeros generalistas a determinados puestos de trabajo. Por ejemplo, Enfermero de Atención Continuada; Enfermero de Urgencias; Enfermero de Unidad del Dolor; Enfermero de Cuidados Paliativos ¿Dónde, en qué norma viene todo esto?

No estamos hablando de Enfermero Especialista en Salud Mental, ni de Geriatría, ni de Pediatría, ni de Atención Primaria, ni de Salud Laboral, ni de Matrona. El SES está creando unas categorías que no existen en Normas básica de clase alguna. Es cierto que tiene la potestad de crear, a través del instrumento de ordenación de los Servicios, "puestos de trabajo singularizados", pero para ello tiene que exigir algunos de los títulos oficiales de Especialistas. No puede, no debe, no tiene derecho, crear puestos de trabajo por mucho que lo pretenda con convocatorías de los mismos, por simple ilegalidad. No somos nosotros, con este artículo, quienes lo decimos. Para ello hemos hecho alusión, recordando, la definición de Profesión y la clasificación que hace el Estatuto-Marco del Personal Estatutario.

¿DÓNDE, CÓMO, POR QUÉ?

¿Acaso se exige alguno de los títulos oficiales de Especialista para ocupar esos puestos de trabajo "singularizados"? Es evidente que no; y resulta negativo por cuanto no existe título de Especialista que dé soporte a esas situaciones. Es cierto que pueden estar "limitando" el derecho de todos los Enfermeros generalistas a esos puestos de trabajo, pero, al mismo tiempo, está impidiendo la participación de éstos en los concursos de traslados que pudieran producirse. Recuerden que para "singularizar" puestos de trabajo existe en la Ley la posibilidad de expedir Diplomas Acreditativos y Diplomas Acreditativos Avanzados.

EL SES CONVOCA CONCURSO DE TRASLADO DE PERSONAL ESTATUTARIO PARA LA PROVISIÓN DE "PLAZAS" VACANTES DE ENFERMERO DE CUIDADOS PALIATIVOS, POR EJEMPLO.

Para poder participar en el presente concurso de traslados el personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud (dice) deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Tener nombramiento en propiedad en la "categoría" de Enfermero o de Enfermero de Atención Continuada. Y b) Tener acreditada experiencia de un año en cuidados paliativos al servicio de la Administración Pública.

ENTONCES, ¿QUÉ HACEN ALGUNOS ENFERMEROS DE ESAS "CATEGORÍAS" EN COMISIÓN DE SERVICIO EN HOSPITALES, O VICEVERSA?

¿Dónde está la Relación de Puestos de Trabajo? No existe, ni puede existir en esos términos ¿Acaso van a "desmembrar" a la Especialidad de Enfermería de Cuidados Especiales y no lo sabemos? Es posible. Pero para ello ya existe en la Norma formación continuada acreditada con el correspondiente "Diploma Acreditativo", el cual corresponde a las Administraciones Sanitarias su expedición, otorgándole efectos profesionales (art. 36 LOPS)

Dice la LOPS: "1. Las Administraciones sanitarias públicas podrán expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, para certificar el nivel de formación alcanzado por un profesional en un ÁREA FUNCIONAL específica de una determinada profesión o especialidad, en función de las actividades de formación continuada acreditada desarrolladas por el interesado en el área funcional correspondiente". Y ese "área" funcional se refiere a la Especialidad o a la generalidad. Dicho en otros términos: los títulos de Especialistas pueden ser objeto de especialización funcional dentro del conjunto de la Especialidad; por ejemplo: Enfermero de Cuidados Especiales, área funcional "Cardiología". O Enfermero generalistas, área funcional "Cardiología".

Dispone la misma LOPS para esos Diplomas que serán valorados como mérito en los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea en la normativa correspondiente ¿Existe esa normativa correspondiente? No. Y no existe por falta de voluntad de la Administración Sanitaria pública.

VUELTA AL PASADO, PERO DE FORMA GROTESCA.

Con otro nombre, pero esto es todo una "vuelta al pasado", sin decirlo. Y es que los actuales gestores no tienen otra ocurrencia que cambiar el "nombre" a aquellas situaciones, simplemente por falta de creatividad.
El asunto es no llamar a las cosas por su nombre. Así podrán hacer, como hasta la fecha: lo que les de la gana. No entienden de reglas. Van, simplemente, a lo que les interesa en cada momento. Y el momento no es otro que crear el desconcierto, que podrá ser aplaudido temporalmente, pero que tendrá consecuencias negativas, incluso para quienes puedan apoyar estas situaciones de ilegalidad manifiesta.

¡QUE EXISTAN PUESTOS DE TRABAJO SINGULARIZADOS ES UNA REALIDAD MATERIAL!

¡Claro que sí!, existen, pero eso se puede regular perfectamente. Ya hemos hecho alusión a esa formación continuada, que puede acreditar cada Administración Sanitaria pública, acreditanda con esos Diplomas a los que se refiere el citado artículo 36 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Hablamos de "calidad y excelencia", lo que no sabemos a qué le llaman estos gestores calidad y excelencia. Desde luego que no lo puede ser creando esas "categorías" convocadas por la Administración Sanitaria saliente, la cual parece asumir la actual Consejería de Salud y Política Social.

Exisiten, ciertamente, esos puestos de trabajo singularizados, pero ello no significa la imposibilidad de "limitar" esos concursos de traslados a todos los Enfermeros generalistas, puesto que la diferencia únicamente puede producirse siempre que se exigiera el correspondiente título oficial de Enfermero Especialista para ese concreto puesto de trabajo. Y es así como se cumpliría lo que dispone la citada LOPS en su artículo 16.3 y lo previsto en el artículo 1.3 del Real Decreto sobre Especialidades de Enfermería.

¿SE PUEDEN PRODUCIR ESTOS CAMBIOS? ES CIERTO, SE PUEDE, PERO VEAMOS CÓMO.

Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías.
1. En el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario de acuerdo con las previsiones del capítulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.

2. Los servicios de salud comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las categorías de personal estatutario existentes en el mismo, así como su modificación o supresión y la creación de nuevas categorías, a fin de proceder, en su caso, a su homologación conforme a lo previsto en el artículo 37.1.

ARTÍCULO 37.1. MOVILIDAD VOLUNTARIA.

1. Con el fin de garantizar la movilidad en términos de igualdad efectiva del personal estatutario en el conjunto del SNS, el Ministerio de Sanidad y Consumo, con el informe de la Comisión de Recursos Humanos del SNS, procederá, con carácter previo, a la homologación de las distintas clases o categorías funcionales de personal estatutario, en cuanto resulte necesario para articular dicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.
2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, que se efectuarán con carácter periódico, preferentemente cada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, así como, en su caso, de la misma modalidad, del resto de los servicios de salud, que participarán en tales procedimientos con las mismas condiciones y requisitos que el personal estatutario del servicio de salud que realice la convocatoria. Se resolverán mediante el sistema de concurso, previa convocatoria pública y de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Continúa la norma con tres apartados más, que no reproducimos, pero que pueden comprobar en el texto de la Ley 55/2003.

TRANSITORIAMENTE, DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN Y DIPLOMAS DE ACREDITACIÓN AVANZADA ¡Y NO HAY MÁS!, LEGALMENTE HABLANDO.

Cualquiera que fuera la interpretación jurídica de las Normas, como comenzamos este artículo, tiene que tener una "voluntad", una finalidad, que no se nos dice.

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