Más de uno quiere hacer "su" agosto. Y es que nos cuesta exponerlo de tal forma que nos enteremos de la situación: "no existe norma alguna que ampare la realización de un curso-puente para el acceso a los estudios de Máster; ni mucho menos para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, tanto no sujetos como sujetos a prescripción médica (odontológica o podológica).
PRIMERA PREGUNTA QUE SE NOS ANTOJA.
En la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante LGYURMYPS), del año 2006, y se repite en el año 2009, se escribe "ODONTÓLOGO". Sin embargo, en el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8 de febrero del año 2008 se escribe "DENTISTA". Es decir, si alguien dice "Dentista" y otro "Odontólogo" ¿tenemos que pensar en la misma cosa? Pues es posible que no. Porque puede provenir bien como Especialidad médica, bien como estudios independientes. Pero lo que sí está claro que "todos" sabemos a qué nos estamos refiriendo. Seleccionamos lo que nos interesa y "homogeneizamos" la expresión, aunque su origen fuera distinto ¿A quién se está refiriendo la Ley? al odontólgo como título de Especialista de medicina, o al Odontólgo como titulado universitario independiente de la medicina? Piensen en los "efectos" de una norma; es decir, qué pretende el texto que tengamos delante.
Viene este a colación por lo que vamos a intentar escribir sobre ese CURSO-PUENTE que algunas Universidades, con abuso manifiesto de su "autoridad", están impartiendo para que los Diplomados en Enfermería accedan a la titulación de Grado.
DE DIPLOMADO EN ENFERMERÍA A MÁSTER.
Esto es tan cierto como que podemos leerlo en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se regula la "nueva" ordenación de las enseñanzas universitarias.
Y cuando leamos el texto, además de repetirlo aquí, nos daremos cuenta de dos cosas básicas: una, cuando se refiera la norma a la "Institución responsable de la EDUCACIÓN SUPERIOR; y dos, al hablar de "FORMACIÓN EQUIVALENTE".
ACCESO A LOS ESTUDIOS DE MÁSTER (PRIMERA PARTE)
"Para acceder a las enseñanzas oficiales de MÁSTER será necesario estar en posesión de un TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL ESPAÑOL u otro expedido por una INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR perteneciente a otro Estado integrante del Espacio Europeo de Educación Superior (EEES) que faculte en el mismo para el acceso a enseñanzas de Máster".
Esta es el contenido del primer párrafo de ese artículo 16. Luego vamos a reproducir el siguiente párrafo; pero antes vamos a detenernos un momento en este primer párrafo.
TÍTULO UNIVERSITARIO OFICIAL ESPAÑOL.- ¿Qué Institución es la responsable de la "educación superior" en España? Respuesta: La universidad (art. 1.2, Ley orgánica Universidades) ¿Qué Institución expide titulos universitarios oficiales en España? Respuesta: En nombre del Rey, el Rector de la respectiva Universidad (artículo 35, L.U.) ¿Qué o cuáles son los títulos universitarios? Respuesta: Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de TÍTULOS OFICIALES y con VALIDEZ en todo el territorio Ncional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de OTROS TÍTULOS" (artículo 34, L.U.) ¿Quién establece las Directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio Nacional? Respuesta: El Gobierno (artículo 35. L.U.) ¿De dónde saca el Gobierno esas Directrices y requisitos? Respuesta: en el caso de regulación Europea, de la correspondiente Directiva ¿Existe Directiva Europea para los estudios conducentes a la obtención del título de Enfermería? Respuesta: Sí. La concreta Directiva es la 77/453/CEE, de 27 de junio ¿Cumple el Gobierno con ese mandato Europeo? Respuesta: mientras no se demuestre lo contrario, A LOS EFECTOS de su reconocimiento Europeo, sí ¿Estamos seguro? Respuesta: se supone que sí. Serán otros Países, Estados miembros, los que tendrían, en su caso, que plantear esa cuestión.
CONCLUSIÓN:
a) La Universidad es la institución responsable de la educación superior;
b) Las enseñanzas superiores se acreditan con un título, expedido en nombre del Rey por el Rector;
c) La formación que se imparta en las Universidades tiene que ser "equivalente" a la prevista en la Directiva Europea, tanto la anterior como la actual;
d) Y, por último, la nueva titulación de Máster, si bien es el segundo ciclo universitario, no está reservada para ejercer ninguna profesión. Y ésto es interesante, en la medida en que sus únicos efectos son académicos; es decir: permitir el acceso a los estudios doctorado.
ACCESO A LOS ESTUDIOS DE MÁSTER. SEGUNDA PARTE.
Actualmente, los títulos universitarios oficiales españoles se corresponden con los de Diplomado, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico; Licenciado, Arquitecto e Ingeniero; y Doctor. Las titulaciones, conocidas como de primer ciclo, y las titulaciones de segundo ciclo de este sistema, tienen dos EFECTOS: Uno, permitir el acceso al siguiente ciclo; o dicho en otros términos: la titulación de primero ciclo permitirían el acceso al segundo ciclo, de Diplomado a Licenciado y de Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico a Arquitecto e Ingeniero, respectivamente. Pero esto no se ha producido. Y no se ha producido por la sencilla razón de que establecieron que los segundos ciclos eran estudios "cerrados": su segundo ciclo era una continuidad del primero. Por tanto, ni los Diplomados ni los Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico tenían la posibilidad de acceder a la Licenciatura o a Arquitecto e Ingeniero; ni, por supesto, permitía el paso al Doctorado.
De ahí que se "inventaran" una "falsa" vía de acceso, a través de realizar el segundo ciclo de aquellas Licenciaturas que lo permitiesen, como sucedió con la Antropología, que se accedía a cuarto curso desde un primer ciclo, como la Diplomatura en Enfermería. ESTAMOS HABLANDO AQUÍ, EXCLUSIVAMENTE, DE "EFECTO" DE LAS NORMA ACADÉMICA. Y dos, en cuanto a "efectos" profesionales, la titulación no los presume. Lo que dice la norma es que, EN SU CASO, habilitará para el ejercicio de la profesión que exija ese concreto título. Cosa que, por otra parte, parece coherente. Es más, el propio Acuerdo de Consejo de Ministros, del día 8/2/2008 nos recuerda que "Este Acuerdo NO CONSTITUYE una REGULACIÓN del ejercicio profesional ni establece NINGUNA reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas". Queda claro, por tanto, que la titulación no tiene "efectos" profesionales; su efecto es únicamente académico.
LO QUE SUCEDE, LUEGO, ES QUE ESA TITULACIÓN ES LA QUE VA A EXIGIRSE PARA EJERCER LA PROFESIÓN.
La Profesión de Enfermero, como así la conceptúa la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, exige la titulación de Diplomado universitario en Enfermería. Y esa titulación acredita haber superado el "programa" formativo previsto en la Directiva Europea aprobada al efecto, para que todos los Países miembros de la Unión Europea cumplan su contenido, tanto en contenido formativo como en número de horas. Y este es el "nudo gordiano" de la cuestión: que mezclamos título con Profesión.
LLEGA EL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (EEES)
¿Cómo o en qué afecta ese EEES a las titulaciones existentes en España? Respuesta: que España, como firmante de ese "pacto" se compromete a "cambiar" los nombres a las titulaciones, homogeneizándolas con los títulos de Grado, Máster y Doctor. Es más, "elimina" los EFECTOS profesionales de las titulaciones de Licenciado, Arquitecto e Ingeniero, "devaluándolas" a la titulación de Grado.
¿Pero cómo "salva" este País nuestro esta situación? Respuesta: estableciendo NIVELES en esa titulación de Grado: de 240, 300 y 360 créditos. Lo que significa, por otra parte, diferencia entre los mismos, hasta tal punto que la "ordenación" que de las mismas haga REPERCUTE en la "clasificación" de los puestos de trabajo, de tal forma que se ha visto obligado a aclarar que dentro del Grupo A) se establece dos SUBGRUPOS: el A1) y el A2). Exige para estar comprendidos dentro del Subgrupo A1) que el título se corresponda con algunos de aquellos cuya formación universitaria mínima sea de CUATRO años; sin embargo, en el Subgrupo A2) estarán comprendidos aquellas titulaciones que exijan una formación universitaria mínima de TRES años y MÁXIMA DE CUATRO AÑOS ¿Dónde están y estarán clasificados los Enfermeros? Respuesta: en el Subgrupo A2, por la sencilla razón de que para el primero se exigió titulación de TRES años, y para el segundo, de Grado, titulación organizada en CUATRO años. Tres y Cuatro años significa clasificarse dentro DEL MISMO SUBGRUPO A2).
ACCESO A LOS ESTUDIOS DE DOCTORADO.
Acabamos de ver que para el acceso a los estudios de Máster existen dos vías: la normal y la excepcional. La normal, aportando la titulación de Grado; y la excepcional demostrando TRES cosas: UNA, que la titulación acredite una "EDUCACIÓN SUPERIOR"; DOS, que esa acreditación -título- sea expedida por una INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR"; Y TRES, que la formación recibida sea EQUIVALENTE. Respuesta: Directiva Europea Anex VIII del Real Decreto 1837/2008.
Hemos de dar por "bueno" que los estudios conducentes a la titulación de Enfermería contienen una FORMACIÓN EQUIVALENTE a la prevista en la citada Directiva Europea, por cuanto que, en su caso, la misma no tendría reconocimiento a nivel de la Unión Europea; y, que se sepa, actualmente, no existe problema de clase alguno. Antes al contrario: se presume tener un nivel "superior" a la media Europea.
DE AHÍ QUE EL GOBIERNO TENGA QUE HACER "MARAVILLAS" PARA ENCAJAR LA NUEVA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS.-
El Real Decreto que regula los estudios para la titulación de Doctorado ha tenido que hacer "virguerías" para encajar la anterior regulación en la actual; incluso ha "reconocido" efectos académicos a formación no universitaria, como son los programas formativos que conducen a la obtención de un título NO ACADÉMICO oficial de Especialista, que es un hecho bastante discutible, puesto que "ha mezclado" formación NO UNIVERSITARIA con Educación Superior. Es decir, que ni se trata de "educación superior" ni la titulación es expedida por esa "Institución superior", el Rector de la Universidad en nombre del Rey. La titulación de Especialista en Ciencias de la Salud corresponde, ahora, al Ministerio de Educación (antes de Sanidad).
De hecho, para el acceso a los estudios de primer curso del Doctorado se permite el acceso a quienes estén en posesión de úna titulación de Especialista cuyo programa formativo sea, como mínimo, de dos años; y que para el acceso al segundo curso del Doctorado admite a aquellos titulados con NIVEL de Grado con carga lectiva de 360 créditos y una "titulación oficial" de Especialista. No diferencia aquí la Norma si se está o no en posesión de la titulación de Grado.
Se habla siempre de esos tres requisitos que antes hemos reproducido:
1) Títulación: expedida por una Institución Superior, el Rector de la Universidad en nombre del Rey;
2) título que acredite una formación equivalente, la prevista en la correspondiente Directiva Europea;
3) que esos estudios se correspondan con "enseñanza superior", responsabilidad de las Universidades, no de un Departamento del Gobierno.
HEMOS HABLADO AQUÍ DE "EFECTOS" ACADÉMICOS" Y, EN SU CASO, CLASIFICACIÓN EN LOS GRUPOS ESTABLECIDOS.
No hay comentarios:
Publicar un comentario