domingo, 18 de diciembre de 2011

ASAMBLEA EN EL CONSEJO GENERAL

Asamblea:
Se encuentran presentes los miembros de la Comisión Ejecutiva que ocupaban los cargos en marzo del año 2006 que son a los que la Sala del TSJ de Madrid HA ENCARGÓ LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL DE 2006 y que por tanto forman parte de la Asamblea. Esto es así por las siguientes razones: el mandato que incluye el auto de 21 de febrero de 2011 de la Sala, supone la NECESIDD DE RETROTRAER LAS ACTUACIONES al momento de la PROCLAMACIÓN DE CANDIDATOS en el proceso electoral de 2006. En ese momento, es decir en marzo de 2006 se encontraba actuando en funciones la Comisión Ejecutiva que había sido ELEGIDA en el proceso electoral del año 2001 y además había sida AVALADA por los Colegios, entre ellos Madrid y Badajoz (hacemos un “descanso” para comentar.

COMENTARIOS:

Uno, “necesidad de retrotraer las actuaciones al momento de la PROCLAMACIÓN de candidatos en el proceso electoral de 2006”. La “proclamación de candidatos no significa, en ninguno de los casos, otra cosa que eso, “proclamar” candidatos; no elegirlos.

Dos, “En ese momento, es decir en marzo de 2006 se encontraban actuando en funciones la Comisión Ejecutiva que había sido ELEGIDA en el proceso electoral del año 2001”. La Comisión Ejecutiva, que se sepa (son designados y cesados por decisión del Presidente, entre los integrantes del Pleno. En los casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna otra causa justificada, los miembros titulares de la Comisión Ejecutiva serán sustituidos por los suplentes que designe el Presidente -ex art. 33, Estatutos Generales). Por tanto, la citada Comisión Ejecutiva NO HA SIDO ELEGIDA EN PROCESO ELECTORAL DE CLASE ALGUNA.

Tres, en relación con esa misma “Comisión Ejecutiva”, ninguna alusión se hizo a la declaración, también por Sentencia firme, de la nulidad del Proceso electoral de aquel año 2.001. Por tanto, la única “comisión” que podría existir es la anterior a ese proceso electoral del citado año 2.001 ¿o no? Es decir, que la Comisión Ejecutiva no ha sido “elegida” ni podía actuar “en funciones”, puesto que aquellas elecciones también habían sido declaradas ilegales. ILEGALES FUERON LAS ELECCIONES DEL AÑO 2.001 Y LAS DE 2006 ¿A QUÉ COMISIÓN EJECUTIVA SE ESTÁ REFIRIENDO EL SEÑOR CORPAS?

Cuatro, ¡hombre!, el que se ausente “por voluntad propia” la persona que ocupa el cargo de Presidente “en funciones”, no es de recibo, por dos cosas: a) porque si los demás estaban allí, en funciones, ¿qué impedía al cargo de Presidente en funciones actuar de igual forma que las personas asistentes en la Mesa? La mejor “aplicación” de la Sentencia de 3/11/2010 es su cumplimiento: la persona que ocupa, desde el año 1.987, la Presidencia del Consejo General de Colegios Oficiales de ENFERMEROS no es Enfermero; no está en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero, ni lo ha estado. Por tanto, la única aplicación posible de esa Sentencia es proceder en la forma que dispone la Ley de Colegios Profesionales, en interpretación analógica de lo que se predica respecto de los Colegios Provinciales. Es más, la Asamblea es la “reunión” de todos los Colegios Provinciales, que es su máximo órgano, por lo que debió constituirse –ahora sí- en funciones, con el único fin de convocar un proceso electoral, sin la participación de quienes han sido expulsados por el Tribunal Supremo.

Continúa “informando” el Letrado “del Consejo” diciendo que “El contenido de la Sentencia de 3/11/2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo NO AFECTA a los integrantes de esta Comisión Ejecutiva en la composición que tenía en marzo de 2006, porque era la Comisión Ejecutiva resultante del proceso electoral anterior de 2001, …”.

COMENTARIOS:

Uno, señor Corpas, repetimos: no existía Comisión Ejecutiva en marzo de 2006, puesto que usted conoce y sabe que aquel proceso electoral también fue declarado nulo por sentencia judicial. Despues, el 3/11/2010, el Tribunal Supremo ha resuelto que ni el cargo de la Presidencia del Consejo General ni los miembros del Pleno cumplen con los requisitos de la Ley y los Estatutos. Y si no los cumplían en aquella fecha, 2001, por un motivo, ahora tampoco los cumplen, porque así lo ha dicho el mismísimo Tribunal Supremo. Y si alguien no cumple los requisitos NO PUEDEN ESTAR EN FUNCIONES. Para llegar a esta conclusión no hace falta mucha “elucubración” jurídica.

Dos, señor Corpas: no mezcle usted “comisión ejecutiva elegida” como miembros del Pleno “DESIGNADOS”, precisamente, porque la Sentencia ha dicho que no cumplen los requisitos para ocupar esos cargos; y si no cumple los requisitos malamente pueden ejercer ese cargo “en funciones”. No se trata de un “defecto de forma”, es un “hecho” material. Estamos hablando de “Profesión” y no de títulos académicos.

Tres, señor Corpas: nos preocupa como “Profesión” tener a todo un Director de los Servicios Jurídicos del Consejo General que no sepa diferenciar, por sus manifestaciones, entre Profesión y título. La Sentencia lo ha dejado claro, tanto como el agua cristalina.

Cuatro, señor Corpas: nos preocupa cuando dice que aquel proceso judicial, anulando el proceso electoral de 2001, se basó en cuestión de forma, al no convocar a determinados Colegios ¿Se compadece eso con un Estado democrárico y de Derecho? ¿Es que no había nadie en el Consejo General en funciones de Secretario Técnico, como es preceptivo, para informar que la no convocatoria de parte de las instituciones que conforman la Organización Colegial Profesional es anti-democrático? Y usted estaba entonces dentro del Consejo General. Una cosa es incumplir la obligación de aportar las cantidades que se digan al Consejo General, y otra bien distinta la convocatoria del órgano soberano: los Colegios. Porque, puestos en esa tesis, podría llegar el momento en que dejara de existir el Consejo General si todos los Colegios optaran por no abonar esa aportaciones ¡Y esto lo desconoce usted, que nos quiere “informar”!

Señor Corpas: nuevamente nos defrauda usted como Letrado ¡Fíjese bien lo que ha dicho y figura en el Acta!: “Frente a otras opciones que se han planteado, como una POSIBLE aplicación de la Junta de edad prevista para los Colegios, QUE NO TIENE NINGUNA CABIDA legal ni estatutaria porque no se contempla para los supuestos del Consejo General, existen en los Estatutos previsiones ESPECÍFICAS para mantener en funciones a los cargos de esta Comisión Ejecutiva en su composición de marzo de 2006”, Y cita usted la letra a) del artículo 26.2, que se refiere a la “MOCIÓN DE CENSURA”.

Señor Corpas, la “moción de censura”, a la que usted dice se refiere, siguiendo la misma “línea editorial” y trato que se le vienen dando a los procesos electorales anulados por los Tribunales de Justicia, tendría la misma suerte que lo previsto en los Estatutos: su incumplimiento ¿Se imagina usted una moción de Censura exigiendo responsabilidad sobre la gestión del Consejo General? ¡Pero si la mayoría de los miembros de la Asamblea de Presidentes están permitiendo que el mismisimo Consejo lo “sustituya” en sus funciones como Colegios Profesionales! ¿Se imagina usted convocando un proceso electoral?, ¿para qué? ¿Es que ese proceso electoral, con las mismas personas al frente, que han sido expulsadas por el Tribunal Supremo, se iban a comportar de forma diferente?.

Si por uno u otro motivo, de los dos posibles, los Tribunales han resuelto que los miembros del Consejo General están “fuera” de la legalidad, ¿qué, quién o por qué en esta ocasión se iba a respetar lo que dicen los Estatutos.

Señor Corpas, jurídicamente hablando, usted no puede “informar” que como la Junta de Edad sólo esta prevista en la Ley y en los Estatutos para aplicarse a los Colegios Provinciales, no es aplicable a la inversa. Usted, como jurídico, sabe, o debería saber, que el Derecho no puede tener lagunas, al menos para los Tribunales, que tienen el deber de resolver, aplicando, como fue nuestra propuesta, la APLICACIÓN ANALÓGICA.

No estamos en presencia de una “moción de censura”, por responsabilidad en la gestión; nos encontramos ante Resoluciones de los Tribunales, que es cosa diferente.
Además de lo anterior, ya le anticipamos que el día que ese tema se vea en los Tribunales fallarán en el sentido de que no es un supuesto “analógico” la Junta de Edad con la “moción de censura”. Porque, en todos los casos, la moción de censura, copiando del Texto Constitucional, supondría la inmediata proclamación de un nuevo Pleno. Así que no “espigue” en el Derecho, porque sabe, o debe saber, que está PROSCRITO por la Jurisprudencia, con severa crítica y sanción. La “moción de censura” que figura en los Estatutos usted sabe -o debería saber- que es algo inventado, porque no tiene ni LEGITIMIDAD ni LEGALIDLAD su contenido.

EN CONSECUENCIA, la única salida posible a la situación del Consejo General, por más que se dilate en el tiempo, no puede ser otra que la proclamación de la JUNTA DE EDAD, compuesta por los Presidentes de la Asamblea General de Colegios, que es la única con “soberanía” en el Consejo General. Eso sí: debería ser exigible el requisito imprescindible de cumplir lo que manda la Ley: ejercer efectivamente la Profesión de Enfermero. Lo de los títulos y otras situaciones son cosas ajenas a lo exigido por la Ley.

Pero es que al colectivo -que son, o deberían ser Enfermeros en ejercicio- se les debe –debería- informar jurídicamente, pero de forma imparcial. No se puede –no se debe- incluir un punto en el orden del día que no encuentre LEGALIDAD o LEGITIMIDAD. Lo que han hecho en el Consejo General es aplicarse la "regla", ¡por cierto inventada!, de la situación de "EN FUNCIONES", prevista -insisto, inventada- para la "moción de censura", que ¡ni de lejos es la prevista en la Constitución para la figura del Presidente del Gobierno de la Nación!

Concluye el Acta con la votación de la propuesta que hacemos en calidad de Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz, para que se constituya en ese mismo acto la Junta de Edad establecida en la Ley de Colegios, en su interpretación analógica, QUE EL PROPIO CONSEJO APLICA A LOS COLEGIOS PROFESIONALES, sobre los que carece de "autoridad", debido a las vacantes producidas en el seno de la estructura del Consejo General como consecuencia, no ya de una Sentencia del Tribunal Supremo, de 3/11/2010, sino, también, por lo resuelto en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anulando el proceso electoral, también, de aquel AÑO 2001, con motivo de la aprobación del nuevo Estatuto, que ha sido enjuiciado, en parte, por el Tribunal Supremo, dejando sin efecto los puntos que fueron objeto de impugnación, lo que no debe traducirse en que "el resto" de lo allí previsto fuera LEGAL.

RESULTADO DE LA VOTACIÓN:

Colegios favorables a que se aplique a la estructura del Consejo General la regla establecida en la Ley de Colegios Profesionales para ocupar los CARGOS VACANTES en el Pleno del mismo:

- CUATRO: Badajoz –obviamente-, Alicante, Castellón y Valencia.
Colegios favorables a la propuesta de la señora Vicepresidenta, EN FUNCIONES, para quedarse en los cargos y convocar nuevamente elecciones:
- TREINTA Y SIETE: Álava, Almería, Ávila, Barcelona, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, A Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Jaén, Lleida, La Rioja, Lugo, Málaga, Navarra, Ourense, Asturías, Las Palmas de Gran Canarias, Salamanca, Tenerife, Cantabria, Sevilla, Tarragona, Teruel, Toledo, Vizcaya, Zamora, Zaragoza, Ceuta y Melilla.
Burgos, León y Soria optaron por no votar, pero sí se pronunciaron en el sentido de que se cumpla la Sentencia del Tribunal Supremo de 3/11/2010.

Y COMO “RECTIFICAR ES DE SABIOS” ¿SE LES EXIGIRÁ A LOS CANDIDATOS/AS QUE REÚNAN EL REQUISITO DE EJERCER EFECTIVAMENTE LA PROFESIÓN ENFERMERO, TAL COMO HA SENTENCIADO EL TRIBUNAL SUPREMO? Porque, DE LO CONTRARIO, si no se produce esa exigencia, SERÍA ¡MÁS DE LO MISMO! Nueva impugnación, nueva Resolución judicial, y nuevo proceso electoral, … HASTA EL INFINITO ¡ESTO ES JUSTICIA!

¡Por cierto!, ¿está, por ejemplo, don Emilio Losa García, que actúa en calidad de Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Asturias, en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero? ¿Lo está, igualmente, la señora doña Mª Jesús Zapiraín Mancisidor, que actúa en calidad de Presidenta del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeras de Guipúzcoa, en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermera? ¿Está, por ejemplo, don José Ángel Rodríguez Gómez, que actúa en calidad de Presidente del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero? ¿Está en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero don Florentino Pérez Raya? ¿Lo está doña Pilar Fernández Fernández? ¿Acaso lo está don José Medina? ¿Están algunos otros, de los que votan favorablemente las propuestas del Consejo General, en el ejercicio efectivo de la Profesión Enfermero? ¡A VER SI VA A RESULTAR QUE NO!

¡BUENO!, PUES AQUÍ ESTÁN LOS NOMBRES DE LOS COLEGIOS, EL TIPO DE VOTO QUE EMITIERON Y LAS PROVINCIAS A LAS QUE REPRESENTAN.

Una última observación: el que se esté actuando en forma contraria a la Ley no significa ello que en algún momento se puedan exigir responsabilidades de todo tipo. Lo único que hace falta son las pruebas para ello.

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