ESTO ES LO QUE NO PUEDE SEGUIR ASÍ: el hecho se produjo en Septiembre del año 2.005, dos años después de que se aprobara y publicara la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN PUBLICADA
"El Juzgado de lo Penal número 13 de Madrid ha condenado a un año de prisión y a un año de inhabilitación a una DOCTORA DEL HOSPITAL DE LA PAZ QUE COLOCÓ ERRÓNEAMENTE UNA SONDA NASOGÁSTRICA (para nosotros, NSG) a una paciente de 85 años que finalmente falleció. Además de la pena de cárcel y de la inhabilitación para ejercer su labor como doctora, EL MAGISTRADO HA IMPUESTO A LA ACUSADA la obligación de indemnizar a los familiares de la fallecida con un total de 13.500 euros. Según establece la sentencia del caso, tramitado por los servicios jurídicos de la Asociación el Defensor del Paciente, LA ACUSADA L.M.T., especialista en medicina familiar en el Hospital de La Paz ATENDIÓ en septiembre de 2005 a M.C.F.P. DE URGENCIA, ya que precisaba que le colocaran una sonda nasogástrica. La resolución jurídica, señala que LA SONDA FUE COLOCADA POR UNA ENFERMERA "BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA ACUSADA", por lo que SERÍA ELLA "la responsable de la paciente tras su ingreso por urgencias".
Una vez que la paciente tenía la sonda puesta, se le realizaron dos pruebas y la acusada concluyó que estaba "correctamente colocada". Por ello, dio de alta a la paciente. El juez entiende que con esta acción, LA DOCTORA INCUMPLIÓ "una elemental norma de cuidado, ya que EN LAS RADIOGRAFÍAS" que se le realizaron a la enferma "SE APRECIABA CON CLARIDAD EL TRAYECTO Y ALOJAMIENTO" de la sonda "en el árbol derecho respiratorio terminando en la base pulmonar derecha". Este hecho provocó que la paciente tuviera que ser reingresada tras sufrir dos paradas cardiorrespiratorias en el Hospital de Cantoblanco, donde falleció en diciembre de 2005 debido a una bronconeumonía aspirativa "por la mala posición de la sonda".
COMENTARIOS A LA NOTICIA:
Casos y cosas como estas no pueden continuar sucediendo así, nos guste o sí.
Somos dos Profesiones Sanitarias, la de Médico y la de Enfermero (lo de "doctora" es una fea costumbre de todos). Es cierto, también, que la Ley del medicamento no nos permitía en esa fecha, ni en el siguiente año 2006 -cuando se redactó el texto que modificaba a la del año 1.990- indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica. Lo tenemos en cuenta a todos los efectos. Pero de ahí a que el Magistrado diga en la Sentencia que "LA SONDA FUE COLOCADA POR UNA ENFERMERA BAJO LA SUPERVISIÓN DE LA ACUSADA", es ir un poco más allá de las previsiones de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones.
SU SEÑORÍA se ha ido, nada más y nada menos, al Decreto de 17 de noviembre del año 1.960, aquel que reguló las actividades de los Ayudantes Técnicos Sanitarios, los cuales, según la definición que da la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, no podían tener ese "estatus".
Decir en la Sentencia que la "colocación" de la SNG se hace BAJO LO SUPERVISIÓN DE LA ACUSADA, Médico, es no tener en cuenta que en esa fecha, año 2.005, la Enfermera tenía el estatus de Profesión Sanitaria, con independencia de la titulación con la que accediera a la Profesión, puesto que la citada Ley de Ordenación consideró el carácter de profesionales sanitarios a los ATS y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2º, SE ENCUENTRAN HABILITADOS, por norma legal o reglamentaria, PARA EJERCER ALGUNA DE LAS PROFESIONES PREVISTAS EN DICHO PRECEPTO".
La Profesión de Enfermera, desde la Ley de Ordenación, en el ejercicio de la misma, goza de PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, por lo que "malamente" puede ser "supervisadox" su trabajo por la Médica, que es a quien el Magistrado ha imputado con esa expresión: la "colocación" de la SNG se hace BAJO LO SUPERVISIÓN DE LA Médica.
O SE ES PROFESIÓN SANITARIA para todo y a todos los efectos, o continuamos siendo "auxiliar" de la Profesión Médica.
La Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias definió a las mismas y nos incluyó como una de ellas. Es decir, a partir de ese año 2.003 la Profesión de Enfermero es una de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas. No puede un Magistrado acudir a una norma decimonónica para decirnos que actuamos "bajo la supervisión del Médico", porque entonces "¡apaga y vámonos"!
MUCHOS MENOS MOTIVOS TENEMOS AHORA, con la modificación producida en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios del año 2.009, que modificó a la del año 2.006.
En esta Ley se establecen, con MERIDIANA CLARIDADn dos situaciones:
UNA, la facultad de Médicos, Odontólogos y Podólogos para "recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este párrafo que escribimos es fiel reflejo de la redacción del apartado 1º) del artículo 77 de la citada Ley del Medicamento. Y no nos vale que nos apliquen ningún tipo de "regla herméutica", puesto que estamos hablando de cuatro Profesiones: la Médica, la Odontológica, la Podológica y la de Enfermera. Y todas ellas son "independientes", la una de la otra, y todas de la una. Otra cosa será el trabajo en "equipo", que ya la Ley de Cohesión y Calidad previó como "Médico&Enfermera" - Enfermera&Médico.
El precepto habla de medicamentos por instrucción de un médico, y ello en relación con la receta médica. Dice así ese apartado "1.- La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un TRATAMIENTO CON MEDICAMENTOS por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
Y DOS, también prevé la citada Ley del medicamento que "los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los PRODUCTOS SANITARIOS, mediante la correspondiente orden de dispensación.
¿Es una SNG un producto sanitario?: sí; ¿podemos los Enfermeros indicar y usar "productos sanitarios"?: no existe ninguna duda; ¿tenemos los Enfermeros PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?: es un mandato legal que recoge un principio elemental del carácter de Profesión ¿Teníamos -en aquella fecha- los Enfermeros prohibido indicar y usar productos sanitarios? no. Luego, ¿cómo ha llegado su señoría a esa convicción?
SIMPLEMENTE, NO LO ENTENDEMOS.
Es y debe ser así considerada, a todos los efectos -buenos y malos- la Profesión como Sanitaria. No se puede continuar "descargando" en la Profesión Médica lo que es responsabilidad exclusiva de la Profesión Enfermera. Así lo dijo en su día el Tribunal Supremo, con motivo de una "flebitis" por extravasación o por isquemia venosa, culpando a la Enfermera y eximiendo a la Médico.
Que la Enfermera tiene que comprobar la colocación de una SNG vía radiológica, pues que se nos autorice solicitar una Placa al efecto.
RECUERDEN que en algunos Hospitales, en los Servicios de urgencias resultaba impensable para la generación actual que los Enfermeros pudieran realizar eso que llaman "triaje", que no es otra cosa que "clasificar" a los pacientes en orden al cuadro clínico que plantean. Pues bien, sin perjuicio de haberse producido esa actividad en tiempo anterior, se actualmente se viene realizando nuevamente sin problemas de clase alguno.
¿Resulta impensable que una Enfermera actúe con plena autonomía técnica y científica en el ejercicio de la Profesión? Pues viene así en la Ley. Entonces, ¿cómo se puede condenar a una Médico porque tenía que "supervisar" la colocación de un producto sanitario, la SNG?
Sentencias como éstas nos devuelven a otra época. Cierto; es posible que algunas Enfermeras prefieran seguir actuando bajo la indicación, supervisión o dirección de un Médico, pero eso se lo tienen que hacer mirar, puesto que las cosas han cambiado. Para determinadas actividades hoy existen tanto los Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería como los Técnicos Especialistas, a los que debemos dejar "paso". No se trata de abandonar nada, como dicen algunas. Simplemente se trata de una evolución profesional, para lo que, además, la Ley obliga a actualizarnos permanentemente, al menos cada tres años.
Y, por otra parte, QUE SEPAMOS TODOS/AS, LA RESPONSABILIDAD DE LOS CUIDADOS ES INDELEGABLE. Lo que no puede ser es que el sistema de salud pague unas retribuciones en función de una Profesión y que esa Profesión se dedique a menesteres que pueden realizar, por delegación, otros titulados de formación profesional, que para eso están.
Lo que no puede, no debe, consentir la Organización Colegial de la Profesión es que una Enfermera "sirva para toda clase de especialidad y/o área de capacitación. Lo que no puede consentir la organización colegial es que no se convoquen plazas por especialidades; lo que no puede la organización colegial es permitir la confección de esas BOLSAS de trabajo. Luego, cuando suceden las cosas, dos noticias en el periódico, y ¡hasta el siguiente caso!
¿QUÉ HACE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL PARA SOLUCIONAR ÉSTO?