VEAMOS QUÉ DICE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS) A ESTOS EFECTOS:
El problema que encontramos es que quienes nos "gestionan" no lo tienen nada claro. Confunden "Profesiones Sanitarias" con "Profesionales Sanitarios" y éstas, al mismo tiempo, con "profesionales de área sanitaria".
¿QUIÉNES GESTIONAN? La Ley responde que deben ser aquellas personas que tengan los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación.
¿SE CUMPLE? ¡ ... ! Para los no "elegidos" siempre será discutible. Y es que la Ley exige un requisito básico: la publicidad del puesto de trabajo objeto de designación.
¿QUÉ DEBE CONTENER ESA PUBLICIDAD?: los requisitos exigibles.
¿CUÁLES DEBERÁN SER ESOS REQUISITOS?: a) Conocimientos; b) capacidad; cuando menos.
LEAMOS QUÉ DICE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS).
OBJETO DE LA LOPS: Regula los aspectos básicos:
A) De las "PROFESIONES SANITARIAS" tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena;
B) La estructura general de la formación de los profesionales;
C) El desarrollo profesional de éstos y su participación en la planificación y ordenación de las "profesiones sanitarias";
D) Establecer los registros de PROFESIONALES que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.
En la redacción del artículo 1º de la LOPS, que nosotros organizamos al objeto de su simplificación en cuatro letras, en la D) se observa un error, que se repite en el artículo 5.2 de la misma, ya que habla de "Profesionales" en lugar de "Profesiones". Y es un error porque sólo las Profesiones Sanitarias" tienen que cumplir el requisito de "colegiación", objeto de Registro oficial público, que lo establece como un "derecho-deber".
PARA GESTIONAR, ¿QUÉ REQUISITOS MÍNIMOS DEBERÍAN TENERSE EN CUENTA COMO CUESTIÓN PREVIA?
Entendemos que "CONOCIMIENTO", además de "capacidad"; saber con qué personal cuenta el Servicio de Salud. Y si hacemos este interrogante lo es por la sencilla razón de que evidenciamos todo lo contrario. Resulta difícil tener como interlocutor a alguien que demuestra, por los hechos y dichos, no tener claro con qué personal cuenta un servicio de Salud. En algunos casos conoce los Grupos de Clasificación, pero no diferencia más allá de lo que allí se dice.
- DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
- OTRAS QUE SE CONSIDEREN.
- DE LOS PROFESIONALES .
- DE LOS PROFESIONALES DE ÁERA SANITARIA.
¿Cuáles son esas "Profesiones Sanitarias"?: las enumeradas en los artículos 6º y 7º de la LOPS.
¿Puede haber otras Profesiones Sanitarias? Sí. Las que pudieran considerarse como tales "Profesiones Sanitarias", que precisarán norma con rango de Ley.
¿Cuáles son consideradas "profesionales sanitarios" con nivel de Licenciado?: aquellas que se encuentren en posesión de un título oficial de especialista en Ciencias de la Salud establecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de esta LOPS, para psicólogos, químicos, biólogos, bioquímicos u otros licenciados universitarios no incluidos en el número anterior.
¿Cuáles son profesionales del área sanitaria?: los titulados de formación profesional, de primero y segundo grado; o Técnico Auxiliar y Técnico Especialista.
Llamamos la atención de la LOPS cuando dice que "son, también, profesionales sanitarios". Será simple error en la redacción del texto, pero lo que resulta indiscutible es que cuando habla de las previstas en los artículos 6º y 7º de la LOPS se refiere a ellas como "Profesiones Sanitarias", no "profesionales sanitarios". Recordemos que en el artículo 1º se habla en plural, de las "profesiones sanitarias", no se escribe "profesionales sanitarios".
Y un último dato, cuando la ley se refiere a las titulaciones de formación profesional, de primero y segundo grado, no habla de "Profesiones Sanitarias", se expresa en términos de "profesionales del área sanitaria", aclarando, de formación profesional.
Diferenciamos, por prescripción de la LOPS:
A) Profesiones Sanitarias.
B) Profesionales Sanitarios.
C) Profesionales del área sanitaria.
Con nivel de Licenciados: Médicos, Farmacéuticos, Dentistas y Veterinarios. Con nivel de Diplomados: Enfermeros, Fisioterapéutas, Terapéutas Ocupacionales, Podólogos, Ópticos-optometristas, Logopedas y Dietistas-nutricionales.
NO HAY MÁS. En su caso, tendrá la consideración de "Profesión Sanitaria" aquella que resulte necesaria por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, mediante norma con rango de LEY. Sí, con rango de Ley (artículo 2.3).
No obstante lo anterior, tienen "carácter" de Profesión Sanitaria, sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 2º.1 de la LOPS, la de Protésis dental e Higienista dental (ex art. 2.3, segundo párrafo, LOPS), de acuerdo con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental.
¿QUÉ SIGNIFICA TODO LO ANTERIOR?
Lo veremos, porque ello afecta al normal desembolvimiento de la gestión de la que habla esta misma LOPS.
Se dice en esa LOPS que "el ejercicio de una "profesión sanitaria", por cuenta propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.
¿QUÉ DICE ESTE ARTÍCULO?
Habla de "título" que habilite expresamente para ello, como también se habla de "certificación" prevista en el artículo 2.4.
TÍTULO.- El "título", como nos dicen las normas que los crean y desarrollan, sólo prevén sus efectos. Y cuando habla de esos efectos el Acuerdo de Consejo de Ministros nos dice que el mismo "no constituye la regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.
No es el título, en sí, el que habilita. El citado título permite a su titular solicitar el Alta colegial, que es un derecho-deber, en la medida en que pretenda el ejercicio de la concreto Profesión que así lo exija.
Título y Profesión son dos realidades jurídicas con regulación diferenciada.
CERTIFICADO.-
Como hemos visto a la hora de hablar de "certificado" observamos que existe una remisión expresa al apartado 4º) de este mismo artículo 2, que dice: "En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecerán los procedimientos para que el Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificación acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados".
¿A qué "normas" se está refiriendo ese apartado 3)? Dice así: "Cuando así resulte necesario, por las características de la actividad, para mejorar la eficacia de los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, se podrá declarar formalmente el carácter de profesión sanitaria, titulada y regulada, de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de ley".
GESTIÓN CLÍNICA EN LAS ORGANIZACIONES SANITARIAS.
El articulo 1º de esta LOPS no diferencia entre organización sanitaria gestionada por entes públicos o privados. Recordemos qué objeto pretende la LOPS: "Esta Ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, ..." ¿Cuáles son las Profesiones Sanitarias? Ya las hemos citado y enumerado: las previstas en los artículos 6º y 7º, LOPS.
Dice así: "Las Administraciones sanitarias, los servicios de salud o los órganos de gobierno de los centros y establecimientos sanitarios, según corresponda, establecerán los medios y sistemas de acceso a las funciones de gestión clínica, a través de procedimientos en los que habrán de tener participación los propios profesionales".
Y esas funciones podrán ser desempeñadas en función de CRITERIOS que ACREDITEN los conocimientos necesarios y la adecuada capacitación.
¿QUÉ TIENE LA CONSIDERACIÓN DE GESTIÓN CLÍNICA?Pues también nos dice la Ley que: "tienen la consideración de funciones de gestión clínica las relativas a la jefatura o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales, las de tutorías y organización de formación especializada, continuada y de investigación y las de participación en comités internos o proyectos institucionales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes".
-Jefatura o Coordinación de Unidades y equipos sanitarios y asistenciales;
-Tutorias y organización de formación especializada, continuada y de investigación,
-Participación en comités internos o proyectos institucionales.
¿A QUÉ ESTÁN DIRIGIDAS ESAS GESTIONES CLÍNICAS? a asegurar la CALIDAD, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.
¿Cuáles son los principios, entre otros, del ejercicio de las "Profesiones Sanitarias"?: Plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,
¡PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA! ¿Se cumple este principio? Recordemos que hablamos de "Profesiones Sanitarias", no de profesionales sanitarios ni de profesionales del área sanitaria.
A los profesionales del área sanitaria de formación profesional la LOPS exige RESPETO a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley.
Confunden los "gestores", a esos que se les debe exigir "conocimiento y capacidad", entre RESPETO a las competencias de las Profesiones Sanitarias, previsto en el artículo 2.3, LOPS, con esa otra oración referida a las competencias entre profesiones Sanitarias, que dice: "sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo". Y esos "profesionales", en plural, vuelve a ser otro error en la redacción de la Ley, porque eso se dice tanto en el artículo 6º como en el 7º. En consecuencia, la interpretación debe hacerse en ese contexto. Por algo elemental: los profesionales del área sanitaria de formación profesional no tienen, profesionalmente hablando, ni responsabilidad ni competencia propia. La tendrán, en su caso, por sus "actuaciones", para las que les capacita su nivel formativo.