lunes, 27 de febrero de 2012

DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS

Consulta: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS.
Consultante: Enfermero.

Hay que partir de unas PREMISAS:

1) La responsabilidad de los “cuidados” es de la Profesión Enfermero (artículo 7º.1.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

2) La Auxiliar de Enfermería no es Profesión. Estamos hablando de una “profesión” que requiere titulación de formación profesional (artículo 3º de la LOPS, citada).

3) Sólo las Profesiones que exigen título universitario son consideradas como tales (artículo 2º de la mentada LOPS).

4) La fuente para diferenciar a las “Profesiones tituladas” de otras está en el artículo 36 de la Constitución Española. Estamos hablando de Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, además de colegiadas.

5) La Ley que desarrolla a ese artículo 36 de la Constitución ha sido, entre otras, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).

¿QUÉ DICE LA LEY?

“Los Técnicos superiores y Técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6º y 7º de esta Ley”.

¿Están las Auxiliares de Enfermería dentro de esos dos artículos? No. Luego, no es “Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada”.

SÓLO LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS, REGULADAS Y COLEGIADAS GOZAN DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.

“El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, …” (artículo 4.7, LOPS).

La Enfermera/o nunca deberá delegar en cualquier otro miembro del equipo de salud, funciones que le son propias y para las cuales no están los demás debidamente capacitados. Esto es lo que determina el artículo 59 del Código de la Profesión Enfermera.

Dentro de un equipo de profesionales, será posible la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén previamente establecidas dentro del equipo las condiciones conforme a las cuales dicha delegación o distribución de actuaciones pueda producirse (artículo 9.4, LOPS).

No obstante, la primera condición necesaria para la delegación de actividades es la capacidad para realizarlo por parte de quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna acreditación (artículo 9.4, segundo párrafo, LOPS).

RESUMEN:

Es evidente que a la Auxiliar de Enfermería se le presume “capacidad” suficiente para realizar la tarea encomendada. El único problema estará en la complejidad de la misma, porque, en todos los casos, será el Enfermero quien “responda” de la actuación delegada.

Si ponemos un ejemplo, como puede ser la “higiene” de personas que están siendo ventiladas mecánicamente y el paciente sufre algún problema que ponga en peligro la vida, deberá responder el Enfermero.

Por tanto, es la Profesión Enfermero la que decide cuándo y en qué casos es posible “delegar” la actividad de “cuidar”.

La Ley nos dice que la Profesión Enfermero es la responsable de dirigir, evaluar y prestar los Cuidados. Así, comienza el artículo 7º de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias: “Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso”.

Y dentro del proceso asistencial, como unidad básica, existen la Profesión de Médico y la Profesión de Enfermero.

En relación con la pregunta, referida a la “delegación de competencias en la Auxiliar de Enfermería, o podemos hablar de “equipo” interdisciplinario, porque ello sólo se puede producir entre Profesiones Sanitaria iguales. Tampoco podemos referirlo a equipo “multidisciplinario”, porque estamos hablando de “Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas” (artículo 2º de la LOPS) y “profesionales del área de salud de formación profesional” (artículo 3º de la LOPS).

Y, por otra parte, tampoco podemos hablar de “jerarquía”, puesto que ello sólo está establecido para la Profesión de Médico, donde están previstas las Adjuntías, las Jefaturas de Sección y la de Servicio. Allí sólo se puede producir esa jerarquía de la que habla la Ley.

CONSECUENCIA:

Si la Auxiliar de Enfermería no es “Profesión Sanitaria”, cualquier cosa que haga sobre los usuarios pacientes tiene que tener una orden, una indicación, una prescripción, implícita o explícita, lo que significa que debe ser “supervisada”. En este supuesto, no es posible hablar de “protocolo”, puesto que ello supone plena autonomía técnica y “científica”, que no se predica para una actividad “auxiliar”, más o menos cualificada.

NOTA: se trata de un problema de “conceptos”. Se habla de “profesiones”, en sentido amplio del término (artículo 35 de la Constitución Española); y olvidamos con excesiva frecuencia que nos referimos a “Profesiones tituladas”, de las que prevé el artículo 36 de la Constitución Española, que son un “tipo” especial de “Profesiones”.