domingo, 5 de febrero de 2012

DIRECTOR DE CENTRO DE SALUD ¿...?

NOMBRAMIENTO DE ENFERMERA COMO DIRECTORA DE CENTRO DE SALUD EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.



SENTENCIA A FAVOR DEL RECURSO PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL (OMC) CONTRA NOMBRAMIENTO "DIRECTOR DE ZONA DE SALUD" EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID EN LA PROFESIÓN DE ENFERMERO.


Desde luego que a nadie se le ocurre presentar un Recurso contra un nombramiento, y argumentos no le faltan, por ejemplo: convocatoria pública y requisitos y condiciones para el desempeño de cargo-puesto de trabajo.


Se arrastra el problema desde el mismo momento en que no existe una Relación de Puestos de Trabajo (RPT), que es básica en cualquier organización. Y hemos de tener en cuenta que "el sistema" sanitario público está tomado por la Medicina, desde que comenzó a ser rentable; no antes.

COORDINADOR MÉDICO DE EAP EN EL AÑO 1.984. Ese problema, la ausencia de RPT, hace que se sigan interpretando términos como la figura del "Coordinador Médico" de Equipos de Atención Primaria (EAP), que asumía la responsabilidad "funcional" de todo el personal del Equipo. Daba igual que Farmacéuticos, Veterinarios o Enfermeros formaran parte esencial de esos Equipos. Esto sucede en febrero del año 1.984, con la creación de las estructura básica de la atención primaria, que fue vista medicamente.


El Equipo tiene adscrita una población y unas competencias, entre las que se encuentra el "diagnóstico de salud de la población", que debe ser elaborado por cada Profesión Sanitaria en el ámbito de sus competencias; y de todos esos "diagnósticos" se hace, debe hacerse, el diagnóstico de salud de la población.

DIVISIÓN PARTICIPATIVA POR OBJETIVOS: Posteriormente, la Ley General de Sanidad, del año 1.986, que crea el Sistema Nacional de Salud, estableció una dirección participativa por objetivos. Y esos objetivos, desarrollados posteriormente, fueron estructurados en "divisiones", creando las Divisiones Médica, de Enfermería y de Servicios Generales, por Real Decreto de 15 de abril de 1.987, para las Instituciones Sanitarias.


No se tiene en cuenta a las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, de Farmacéutico ni Veterinarios.

DEFINICIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS PROFESIONES SANITARIAS. Posterior a ésto, se publica la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en noviembre del año 2003, definiendo a las mismas, estructurándolas y enumerándolas. Dentro de esas Profesiones Sanitarias, a las que la Ley define como tituladas y reguladas, se encuentra, además de la Profesión de Médico (art. 6.2,a), la Profesión de Enfermero (art. 7.2,a).


¿CUÁ ES EL PROBLEMA? LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO (RPT)

Llegados a este punto, no existe en las Comunidades Autónomas una RPT que nos diga el nivel académico de la titulación para el acceso a los puestos de Coordinador de EAP, salvo lo que se dijo en aquel Real Decreto de febrero del año 1.984, ni la "Profesión Sanitaria" que pueda ostentar ese nombramiento.


La Comunidad de Madrid estableció que puede ser Director del Centro de Salud cualquiera de las Profesiones Sanitarias, lo que significa que para analizar el asunto debió recurrirse a si la Enfermera estaba comprendida dentro de aquéllas; y no se hizo; o lo que es igual, se ignoró.


El asunto es que el Tribunal tuvo a bien admitir el Recurso presentado por la OMC y anular el nombramiento.


Subyace así el criterio que se estableció en aquel Real Decreto del año 1.984, donde el "coordinador médico" era el responsable "funcional" de todo el personal del Centro; y ello ya no es posible, al menos legalmente. Recuerden el espíritu y finalidad de la Ley General de Sanidad: dirección participativa por objetivos, y se entendió atención Médica, de Enfermería y de Servicios Generales.


¿Es posible que un Médico sea el responsable de las competencias de la Profesión Enfermero? ¡Desde luego que no!, por obvio. Como tampoco puede serlo la Enfermera de las competencias Médicas, Farmacéuticas o Veterinarias.


El Director de Centro de salud asume las competencias que se dicen en el artículo 9º del Decreto 52/2010, que para nada le atribuye actividad de responsabilidad funcional alguna referida a ningún profesional. Y es por el simple motivo de que ello no es posible; pero la medicina lo sigue entendiendo así cuando se trata a la inversa el asunto.


La Sentencia parece haberse dejado influenciar por la consideración social de que el Médico "todo lo puede".

DE ACTIVIDAD PROFESIONAL A PROFESIÓN SANITARIA.

Es posible que aquellos Reglamentos de EAP puedan ser objeto de modificación, pero no podrán ser, legalmente hablando, como aquel del año 1.984, porque ya todos sabemos que la Profesión de Enfermero no es aquella "profesión auxiliar del médico", regulada en el año 1.960 o en el Estatuto del año 1.973. Allí se dijo que el A.T.S. era "auxiliar del médico", que dejó de serlo a partir de exigir para su ejercicio estar en posesión de una titulación universitaria, de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que es el que se exige para ser "habilitado" para ejercer la Profesión de Enfermero.

No se trata de "quitar a uno para poner a otro". Pero tampoco se puede permitir que el coordinador, o director, del Centro de salud asuma la responsabilidad funcional de otras Profesiones Sanitarias, porque ello sería tanto como "volver" a la situación anterior, para lo que ninguna Comunidad Autónoma está habilitada.

Las Comunidades Autónomas tienen que admitir, sí o sí, que existe una regulación que tiene que ser respeta. Y un tema debe quedar meridianamente claro: el Enfermero no "asume" competencias Médicas; se comporten, como casi todo en la vida.

¿Quién puede decir a estas alturas que el Médico, en algún momento histórico, ha prestado "cuidados" a los pacientes? Pues si eso no ha sido nunca así, con mayor motivo para que no se produzca ahora. Cuidar, aplicando la misma regla, no es exclusivo de la Profesión Enfermero, pero sí es su responsabilidad, porque así se lo ha atribuido la Ley.