lunes, 13 de febrero de 2012

¿POR QUÉ ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN?

PRIMER MOTIVO.- La Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales DE Extremadura ('fíjense bien, "de" Extremadura); este es un dato importantísimo.

La Ley es DE Extremadura, que es DISTINTO a Colegios "EN" Extremadura, por lo que veremos seguidamente.

SEGUNDO MOTIVO.- Esa Ley Autonómica es de 11 de diciembre de 2.002. Y después de esa Ley autonómica se han dictado dos Leyes Estatales, que son básicas, a las que debe atenerse la legislación autonómica. Una de esas Leyes fue la de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que es de noviembre del año 2.003; y la segunda ha sido la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, que modifica a la Ley de Colegios Profesionales del Estado.

EN TODOS LOS CASOS.

Además de lo anterior, que ya sería suficiente para entender por qué jurídicamente el asunto no se está tratando de forma adecuada -incluso por los Tribunales-, porque lo dice la propia Ley autonómica, estableciendo como DERECHO-DEBER de los titulados en Enfermería -no "de" Enfermería-, la obligatoriedad del requisito de colegiación.

Dice así la Ley autonómica: Art. 16. DE LOS DERECHOS Y DEBERES. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las Leyes, en los términos que establezcan los respectivos Estatutos, y lo soliciten expresamente. Como también prevé esa misma Ley que "el ejercicio privado de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido".

A partir de esa expresión, "ejercicio privado", es cuando comenzamos a interpretar, cada cual, según les parece -incluido los tribunales, como decimos-. Y es que la Comunidad Autónoma, ese Gobierno del año 2.002, era consciente de la ilegalidad que estaba aprobando. ¿Y saben por qué?, porque previo a su aprobación se venía reclamando al Insalud el pago de las cuotas colegiales, que se hizo extensivo al Servicio Extremeño de Salud.

¿Y por qué se le reclamaba al Insalud las cuotas colegiales? Porque la propia Administración "se lo buscó", ya que ordenó pagar las cuotas colegiales a los Inspectores Médicos, provocando que los demás, alegando "discriminación", acudieran a los Tribunales, que daba la razón a los demandantes.

Esta es, sencillamente, la historia de eso que llaman, también erróneamente, "colegiación voluntaria".

DISCRIMINACIÓN EVIDENTE.

Como hemos leído, en ese artículo 16 se dice que es obligatorio el requisito de la colegiación cuando se ejerza la Profesión "privatimente", como si los empleados públicos trabajaran para "otro".

El ejercicio de la Profesión siempre -en la inmensa mayoría de los casos- es privado, por nuestra cuenta, para nuestros intereses, para gozar de los derechos que tenemos como Profesión. Y la Profesión se ejerce cualquiera que fuera la modalidad o régimen jurídico, que es cosa distinta. Y será esa "vinculación" jurídica entre el Profesional y el usuario o paciente, o por persona jurídica interpuesta, la que financie el costo. Y, obviamente, adquirimos como Profesionales un Derecho-Deber.

¿QUIÉN CONTROLA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?

Lo primero que debemos tener en cuenta es que la Profesión de Enfermero, entre otras, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; y exige la Profesión el mismo título universitario, también con el carácter de oficial y validez en todo el territorio nacional. Es una "PROFESIÓN ESTATAL", que tiene regulación nacional; nunca autónomica, por más que se empecinen algunos nacionalistas.

La Profesión, por tanto, no es "DE" la Comunidad Autónoma; es Estatal. Luego, la Comunidad Autónoma no tiene competencia en lo básico, como son la titulación y el control de la Profesión, así como la consideración de los Colegios Profesionales como "Corporación de Derecho Público"; o dicho en otros términos: Administración Pública.

Por esos motivos, entre otros, la Comunidad Autónoma de Extremadura, copiando lo que hacían otras "progres", redactaron el contenido de ese artículo 17.1 de la Ley, que no hay por donde cogerlo. La Comunidad Autónoma no tiene, dicho más claramente, legitimidad ni legalidad para escribir lo que allí consta.

¿QUÉ LEY ATRIBUYE A LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA EL CONROL DE LA PROFESIÓN?

Ya se lo decimos:. NINGUNA. Y no hay ninguna Ley por la sencilla razón de que no pueda haberla. El problema es que éste es un "vicio" de todos los políticos, que quieren "controlarlo todo", incluso el ejercicio de las Profesiones colegiadas.

Lo que sucede es que así, además, pueden mangonear al personal, "deslegitimando" a los Colegios para que no ordenen, representen y defiendan tanto a la Profesión como a los usuarios y pacientes. ¡Y no hay más!, ¡no le demos más vuelta!.

¡MIREN QUÉ DICE LA LEY 25/2009, DE 22 DE DICIEMBRE!

"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".

Obviamente, si el Colegio ordena la Profesión corresponderá al Colegio "su control", con independencia de su revisión por los Tribunales de Justicia. Pero administrativamente corresponde al Colegio Profesional ese control.

CONSUMIDORES Y USUARIOS, ES LA CLAVE.

Como han leído, la Ley "va un poco más allá" de las expresiones vertidas en las normas sanitarias, que habla de usuarios y pacientes, porque si leemos bien se habla de CONSUMIDORES Y USUARIOS, que es un concepto más Constitucional, mas  amplio que que el de "usuarios y pacientes". Y si la Ley habla de "consumidores y usuarios" se incluye a todos, porque todos somos "consumidores y usuarios", ya se presten esos servicios por entidades financiadas con fondos públicos o con fondos privados, o por su cuenta.

AHORA BIEN EL FARRAGOSO CONTENIDO DEL FATÍDICO ARTÍCULO 17.1 DE LA LEY.

De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.



Artículo 17.1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

¿PARA EL EJERCICIO DE QUÉ FUNCIONES?.- No existen otras funciones que aquellas que fueran ordenadas por el Colegio Profesional. Luego, si un Enfermero -o Médico- ejerce por cuenta propia o ajena, cualquiera que fuera el "vínculo" jurídico de relación laboral, está ejerciendo la Profesión de Enfermero -o de Médico-, que es, debe ser, ordenada por el órgano colegial correspondiente; por la sencilla razón de que así lo manda la ley. Y no le demos más vuelta.

PERO ES QUE, ADEMÁS, LO DICE LA LEY AUTONÓMICA, COPIANDO DE LA LEY ESTATAL.

Dice así la Ley Autonómica: Artículo 10. De los fines (De los Colegios).- Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura los siguientes:


Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que le son propios.

Garantizar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, promoviendo la formación y perfeccionamiento de los mismos.


La defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la representación del ejercicio de la profesión.


Colaborar con la Junta de Extremadura o con cualquier otra Administración u organismo público en el ejercicio de sus competencias, en los términos previstos en las leyes.

¿VEN LA CONTRADICCIÓN ENTRE LA REDACCIÓN DE ESTE ARTÍCULO 10 Y EL 17?

¡Cómo que, por una parte, "ordenar" el ejercicio de la Profesión, primera párrafo transcrito y, por otra, "la representación del ejercicio de la Profesión". ¿Cuándo la Administración ha "llamado" al Colegio Profesional para hablar de "ordenar el ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla?

LEY 22/2009, CONOCIDA COMO "LEY OMNIBUS".

Esta Ley, que modifica a la Ley de Colegios Profesionales, la cual se aprueba con amparo en el articulo 36 de la Constitución, ese que dice que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas, prevé, entre otros principios del ejercicio de la Profesión, dos cuestiones básicas: una, la plena autonomía técnica y científica de todas Profesiones que figuran en los artículos 6º 7 º de la Ley 44/2003; y dos, que la "relación" lo es entre la Profesión y el usuario y paciente.

Y LOS USUARIOS Y PACIENTES, CONSUMIDORES Y USUARIOS, TIENEN DERECHOS.- Y tienen, entre otros derechos, conocer el nombre, la titulación y la especialidad, en su caso, de quien le asiste. Son los ya conocidos REGISTROS PÚBLICOS DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, QUE ESTÁN EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES.

Dispone la Ley que para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, LOS COLEGIOS PROFESIONALES, ... establecerán los REGISTROS PÚBLICOS de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, SERÁN ACCESIBLES A LA POBLACIÓN y estarán A DISPOSICIÓN DE LAS Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.


¿QUEDA ALGUNA DUDA SOBRE LOS FINES DE LOS COLEGIOS?.- Sólo puede ser interpretado todo eso en ese contexto; lo demás es inviable.