A día de hoy resulta difícilmente entendible que los órganos de gobierno de los Colegios Provinciales de Enfermero no tengan la suficiente información sobre aquello que debe ser objeto de representación. Son varias las personas que componen esos órganos de gobierno, como para que ninguna tenga opinión. Y, en todos los casos, como tales estructuras administrativas, deben contar con los correspondientes asesores técnicos de los asuntos objeto de propuesta y aprobación. Es decir, no es posible adoptar acuerdos cuyos contenidos son manifiestamente ilegales.
HEMOS COMENZADO PONIENDO UN EJEMPLO, EL DEL REGISTRO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO.
Y si alguien tiene alguna duda, ahí están las referencias, para tener acceso a eso que llaman "resolución 2/10, del Consejo General, por la que se CREA, como fichero de titularidad pública, el Registro Nacional de Enfermeros y Enfermeras ¿Por qué la publicación en el BOE, con el dinero que eso cuesta? ¿Por qué no sigue los cauces legales? Este es otro de los ejemplos de hasta dónde es capaz de llegar la presidencia de ese Consejo General, al que, según se comprueba, los demás les ríen las gracias, que son serias, muy serias.
¿EN QUÉ SE APOYA ESA RESOLUCIÓN?
Básicamente en dos Normas: en el apartado 12) del artículo 3º de la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; y en la letra u) del artículo 5º de la Ley de Colegios Profesionales. Y, además de esas dos normas, también se refiere al artículo 5º de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
ES CIERTO, ESAS NORMAS EXISTEN, PERO SON FÁCILMENTE ENTENDIBLES POR TODOS.
Vamos a reproducir sus contenidos, y posteriormente comentarlos, porque de su comprensión es de donde debemos sacar las conclusiones. Y es que con decirte que es "opinable", hacen lo que hacen, supuestamente interpretar. De ahí que digamos que en esos casos de duda interpretativa deben acurdir a los servicios jurídicos, para que se realice el oportuno informe al respecto. Después, haciendo constar que existe ese informe, apóyense en él para acordar lo que acuerdan.
Apartado 12) del artículo 3º de la Ley 17/2009:
Artículo 3. Definiciones: A los efectos de esta Ley se entenderá por:
12. «Autoridad competente»: cualquier organismo o entidad que lleve a cabo la regulación, ordenación o control de las actividades de servicios, o cuya actuación afecte al acceso a una actividad de servicios o a su ejercicio, y, en particular, las autoridades administrativas estatales, autonómicas o locales y los colegios profesionales y, en su caso, consejos generales y autonómicos de colegios profesionales.
EN EL CASO DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, LOS TITULADOS, ¿DÓNDE SE COLEGIAN?
No existe duda: en el Colegio PROVINCIAL. Bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será EL DEL DOMICILIO profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español (art. 3.3). Es el colegiado el que tiene la potestad de elegir a sus "representantes", que son Provinciales. Son esos Colegios Provinciales los que eligen a los cargos del Consejo General. Queda claro que esos Órganos del Consejo General no han sido elegidos por los colegiados. Ello significa que el Consejo General no es el órgano máximo de representación de los colegiados; lo es, en su caso, de los Colegios Provicniales, que tendrán que aceptar las propuestas que se hagan en la Asamblea, siempre, claro está, que esas propuestas fueran legales. Pero, al fin y al cabo, aquella que se apruebe lo es porque los Colegios Provinciales han dicho sí.
¿Y POR QUÉ DICEN SÍ A TODO LO QUE SE PROPONGA POR EL CONSEJO GENERAL?
Esa es la duda.
Dispone el artículo 3º.2 la La Ley Colegial: Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
ORGANIZACIÓN DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.-
Existen Colegios Profesionales que tienen una única estructura, al que denominan "Colegio Nacional", y éste, al mismo tiempo, crea "delegaciones" territoriales. No es ese nuestro caso. Nosotros somos Colegios PROVINCIALES, que podemos agruparnos en consejos autonómicos y consejo general, siguiendo la estructura del Estado: autonomías y provincias. Pero ello, en todos los casos, no desvirtúa la relación jurídica que se establece entre el COLEGIADO Y COLEGIO. Son los actos del Colegio los recurribles por los colegiados. El que exista una estructura ascendente, en consejos autonómicos y general, nada tiene que ver con el colegiado. Al colegiado se le pasa una cuota, que es de carácter provincial, y el Colegio la distribuye legal y reglamentariamente, siempre, claro está, vigilante de su destino.
LA LEY, CUALQUIER LEY, SE ESTÁ REFIRIENDO A LOS COLEGIOS Y A LOS COLEGIADOS.
La Ley, cualquier Ley, se está refiriendo a los Colegios y a los Colegiados, en relación siempre con los consumidores y usuarios, que son los destinatorios de los servicios.
Basta leer lo que se dice en el artículo 5º, letra u) de la Ley de Colegios Profesionales para comprobarlo:
¿PUEDE EL CONSEJO GENERAL ABRIR EXPEDIENTE DISCIPLINARIO A UN COLEGIADO?
¡Desde luego que no!, jamás. Luego, ¿dónde está inscrito el colegiado, en el Colegio o en el Consejo General? No cabe duda: en el Colegio; y será el Colegio el que, en su caso, proceda a la apertura de expediente, que podrá ser recurrido, pero en su concreta jurisdicción territorial, que es la Provincia.
POR ÚLTIMO, REPRODUZCAMOS LO QUE DICE EL ARTÍCULO 5.2 DE LA LEY 44/2003, DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES.
Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos.
Ya vemos que la Ley, todas las leyes, hacen referencia a las tres estructuras, porque no todas, como decimos, tienen la misma; y cada organización debe "identificarse" con la que corresponda.
Pongamos un ejemplo: si el SES, como administración sanitaria, nos pide "colaboración" a los Colegios, ¿a quién deberá dirigirse? Evidente: a los dos Colegios Provinciales. Aunque existiera el Consejo Autonómico debe dirigirse, igualmente, al Colegio Provincial ¿Por qué? Por la sencilla razón de que corresponde a los citados Colegios Provinciales mantener permanentemente actualizado el archivo de los titulal-dos que se inscribieron en ese Colegio, que es "su" Colegio; no del Consejo Autonómico ni General.
¿POR QUÉ LOS COLEGIOS PROVINCIALES, NO TODOS, ASUMEN SIN RECHISTAR LO QUE DIGA EL CONSEJO GENERAL? Esta es una duda que no acabamos de "justificar", puesto que, como hemos dicho, hoy es fácil que todos tengamos información al respecto, como esta que describimos aquí someramente.
EL CONSEJO GENERAL NO TIENE NINGUNA AUTORIDAD PARA CREAR ESE ARCHIVO, Y MUCHO MENOS QUE LO HAGA "UNA EMPRESA PRIVADA, MIBOX ¿LO SABEN LOS COLEGIOS PROVINCIALES?