En nuestro artículo anterior denunciamos las barbaries que están cometiendo los Servicios de Salud, algunos, como el SES, creando "categorías" por puestos de trabajo, sin que se exijan más requisitos oficiales que "los de toda la vida": la titulación de Diplomado en Enfermería. Y es que de la titulación, de "Diplomado sanitario", se infieren tanto el tipo de nombramiento como la función a desarrollar: de Enfermero. Esto es lo que dice el Estatuto Marco, cuya interpretación se debe hacer de la Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS).
Entonces, ¿por qué se convocan concursos de traslado por "seudo" categorías inexistentes legalmente? Ese proceder crea una inseguridad jurídica más típica de "estados totalitarios" que de Estado democrático y de Derecho.
Estado democrático significa que un Parlamento representa a la "asamblea" de ciudadanos, por lo que será allí, en ese Parlamento, donde se aprueben las Normas aplicables a esa ciudadanía. Al fin y al cabo vivimos en un Estado basado en un "contrato social", que todos, absolutamente todos, tenemos la obligación de respetar. Así se recogió en el Magno Texto Constitucional: "Los ciudadanos y los PODERES PÚBLICOS están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico".
¿SE SOMETEN LOS PODERES PÚBLICOS, EN ESTE CASO LAS ADMINISTRACIONES SANITARIAS, A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY?
La respuesta es, tiene que ser, negativa, por cuanto que de nada sirven las leyes si cada cual hace caso omiso de sus mandatos. Y eso provoca inseguridad jurídica, que sólo reclamamos, cada cual, una vez que se nos aplican a cada uno particularmente. La mayoría, que en principio no se ve afectada, dice: ¡a mí qué, conmigo no va el asunto!; hasta que le llega el turno y, entonces, es cuando se queja.
MOVILIDAD VOLUNTARIA.
La movilidad voluntaria, o el concurso de traslado para proveer puestos de trabajo, viene recogida en el Estatuto Marco (art. 37.1), cuyo contenido hemos reproducido en el anterior articulo publicado. Y en ese precepto se establecen una serie de principios, entre los que cabe citar al de IGUALDAD en la Ley, que es cosa distinta a la "igualdad ANTE la Ley". Porque no todos somos iguales EN LA LEY; y la Ley habla, en todos los casos, de Grupos de clasificación. Y si hacemos una interpretación extensiva, podría llegar a admitir que existen "categorías" dentro de cada nivel de titulación exigido. Por ejemplo, dentro de las Profesiones Sanitarias con nivel de Diplomado Sanitario, pudiera aceptarse la "categoría" de Enfermero, que es singular respecto a, por ejemplo, la categoría de Fisioterapéuta.
IGUALDAD EN LA LEY.
La primera norma, hecha con algo de rigor, estableció una clasificación en función del NIVEL del título exigido, diferenciando entre "Profesiones que exigen título universitario" y aquellas otras que exigen título de Formación Profesional. Pues, igualmente, ésto también se incumple sistematicamente, amortizando puestos de Enfermero para "crearlos" como puestos de técnicos de formación profesional, cuando ambas "categorías" -en su caso- exigen nivel de titulación diferente: Universitario las primeras y Formación Profesional las segundas. Luego, ni el requisito de título, ni de nombramiento ni el de función se corresponden con la legalidad.
Dentro de aquellas que exigen título universitario el Estatuto Marco previó una clasificación en función de las titulaciones existentes, de Licenciados sanitarios y de Diplomados sanitarios. Para no hacer excesivamente largo el artículo, nos centraremos en las Profesiones Sanitarias de Médicos y de Enfermeros.
-De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos
de Licenciado en Medicina, en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los
títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para Licenciados a que
se refiere el título II de esta Ley".
-De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de
Diplomado en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología,
en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Humana y Dietética y los
títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados
a que se refiere el títiulo II de esta Ley.
CATEGORÍAS DE PROFESIONES SANITARIAS.
Podría inferirse de esta clasificación de Profesiones Sanitarias, ordenadas por la concreta Ley de ordenación de las Profesiones (LOPS), que existen varias "categorías", cuya estructura estaría en función de la "especialidad" de las mismas. Por ejemplo, dentro de las Profesiones Sanitarias con nivel de título de Licenciado Sanitario, la de Médico (que es como la llama la mentada LOPS). Por tanto, existiría la "categoría" de Médico, de Veterianario, de Dentista, etc. Y lo mismo podría predicarse respecto de aquellas Profesiones Sanitarias que exigen título de Diplomado Sanitario, como, por ejemplo, de Enfermero, de Fisioterapéuta, etc. etc. etc.
CATEGORÍA ES uno de los "diferentes" elementos de clasificación que se emplean en las ciencias. Y las categoría por ciencia previstas en la LOPS son las que constan en sus artículos 6 y 7. No hay más. Todos los Enfermeros gozamos de la misma "ciencia": de Enfermería. Luego, entre nosotros no puede haber otras "categorías". En su caso, es posible diferenciar entre Enfermero generalista y Especialista; pero, en Derecho, a eso no se le llama "categoría". Se trataría, en su caso, de escalas o subescalas. CATEGORÍAS, en función de "clales" que pudieran establecer en una Profesión ya está prevista por la "Carrera Profesional".
El SES llama categorías a distintas jornadas de trabajo; y eso es una barbaridad, como otras muchas.
Esto parece lógico, por cuanto que así está previsto en esta misma LOPS: la Especialización Oficial dentro de esas "categorías", con lo que habría tantas subcategorías -o Escalas, en dicción de la Ley de funcionarios- como Especialidades se crearan para las Profesiones -que no títulados-. Y ello debería ser así por cuanto que es la previsión establecida en la LOPS, al remitirnos al título II de la misma, la que se refiere a la formación pregraduada -es decir, antes de obtenerse el título-, a la formación Especializada -es decier, una vez que se ostenta la condición de Profesión- y a la formación Continuada, que nada tiene que ver ni con la formación pregraduada ni con la especializada.
EL ESTATUTO MARCO, POSTERIOR A ESTA LOPS, TAMBIÉN CLASIFICA A LAS PROFESIONES SANITARIAS.
El Estatuto Marco, como decimos, establece unos criterios sobre clasificación del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que debería atender a la función desarrollada, al nivel del título exigido para el ingreso y al tipo de nombramiento. Y es con relación a los requisitos que vamos a exponer, donde la Administración Sanitaria vuelve a incumplir la norma, puesto que tiene la obligación de informar a cada persona nombrada de sus competencias, las cuales, al mismo tiempo, son las previstas en aquella LOPS, citada.
Tres requisitos que se incumplen sistemáticamente: 1) función desarrollada; 2) nivel del título exigido; y 3) tipo de nombramiento.
Si tenemos en cuenta aquella previsión legal establecida en la LOPS -tratando únicamente de las Profesiones Sanitarias que dijimos, de Médicos y Enfermeros-, estos tres requisitos resultan de la clasificación a la que se refiere la mismísima LOPS, por cuanto en élla se prevé la estructura, que está en función del nivel del título exigido, de "Licenciado Sanitario" y de "Diplomado Sanitario", que condiciona la "función a desarrollar", el nivel del título exigido y el "tipo de nombramiento". Y todo ello sin tener en cuenta esa otra realidad: la prevista a partir de eso que llaman Bolonia y su implantación en España.
Función desarrollada; nivel del título exigido; tipo de nombramiento.-
En cuanto a la "función" a desempeñar obvio resulta deducir que estará en función del "tipo de nombramiento", el cual, al mismo tiempo, está condicionado a la convocatoria de Plazas, que exige títulode "Licenciado Sanitario" o de "Diplomado Sanitario"; es decir, que si se convocan Plazas de Médicos Especialistas en Alergología, la función a desarrollar será la de "alergólogo", con lo cual, insistimos, en ello va implícita la exigencia de nivel de título, de Licenciado Sanitario; del tipo de nombramiento, Especialista en Alergología; y de la "función a desarrollar", Alergólogo.
Para la Profesión Enfermero, que exige como nivel de título el de Diplomado, mientras que las Plazas se convoquen si referencia a la "Especialidad", no existe otra categoría que la de Enfermero generalista; y, consecuentemente, la función a desarrollar está prevista, igualmente, en aquella LOPS, con lo cual, el tipo de nombramiento no puede ser otro que el de "Enfermero generalista" (salvo, como decimos, que se convoque la Plaza como Enfermero Especialista).
POR TANTO, LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA, CADA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL, NO PUEDE CONVOCAR PUESTOS DE TRABAJO SIN AMPARO LEGAL.
También dispone aquella LOPS, que es específica para estas situaciones, como el mismísmo Real Decreto de desarrollo de las Especialidades, que, en su caso, la exigencia del título de Enfermero Especialista -o de Médico Especialista-, lo será sin pejuicio de las facultades que asisten a los profesionales (en su lugar, debería decir "Profesiones") sanitarios
citados en los artículos 6.2 y 7.2 de esta Ley (LOPS), ni de los derechos reconocidos,
por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para
desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título; ACLARANDO QUE, la posesión del
título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la
denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para
ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos
públicos y privados. Y lo mismo se repite, como no podía ser de otra manera, en el Real Decreto de desarrollo de las Especialidades.
Es posible, legal y reglamentariamente hablando, convocar puestos de trabajo "singularizados" -por categorías-, pero no es menos cierto que antes deben cumplirse tres premisas:
-una, que exija título oficial de Especialista;
-dos, que la creación de esos puestos de trabajo vengan en la correspondiente Relación, que brilla por su ausencia; y
-tres, que se comuniquen al Ministerio de Sanidad.
Ninguna de las tres premisas se cumplen, con lo cual la Administración Sanitaria de Extremadura está violando la garantía de igualdad "en la Ley" que predica la norma básica: el Estatuto Marco (ex art. 37.1).
Es cierto que alguna Administración Sanitaria convoca puestos de trabajo singularizados, pero bien es cierto que se ampara en las Especialización prevista en aquel Real Decreto, que es norma suficiente como para cumplir ese principio de "igualdad en la Ley".
En Extremadura ésto no se hace. La opción de la Administración Sanitaria es más "singular", convocando puestos de trabajo que sólo existen en la "mente" de alguien, dando la sensación que son puestos "reservados" en función de intereses espurios. Porque, en todos los casos, cuando esas personas que ocupan esos puestos "singularizados", suis géneris, tengan que ser ocupados por otros Enfermeros, ¿qué se les va a exigir para poder sustituir a los titulares? Es poco seria, muy poco sería, la actitud del SES, por no tacharlo de inconsecuente.
LUEGO, SI TODO ESTÁ ESCRITO EN LA LEY, ¿POR QUÉ EL SES LO INFRINGE SISTEMÁTICAMENTE?