Tendremos que reflexionar como Profesión, por la sencilla razón de que las causas de enfermar cambian, así como los síntomas, como también se modifican los procesos de atención, entre otros motivos por la sencilla razón de que aparecen nuevas tecnologías que ayudan a detectar patologías que antes era impensable, así como la simplificación de las pruebas diagnósticas y las medidas terapéuticas aplicables.
LA LEY DE COLEGIOS HA ATRIBUIDO A LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES UNA NUEVA COMPETENCIA: PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
La Ley de Colegios Profesionales de aquel año 1.974 ha sido modificadas en diversas ocasiones, sin que las Organizaciones Profesionales hayan adaptado sus Estatutos Generales a los nuevos requerimientos, cuando ello resulta obligado, simplemente por imperativo legal. Es cierto que los sucesivos poderes ejecutivos no cumplen aquella parte de la reforma legal que se nos impone, por lo que las reformas para adaptar los Estatutos Generales a las exigencias legales, más que dilatarse en el tiempo, no se producen, como sucede actualmente con la exigencia del requisito de colegiación, que cada comunidad autónoma hace lo que entiende como conveniente, sin norma constitucional ni legal que les ampare.
ALGUNOS EJEMPLOS DE FALTA DE APLICACIÓN LEGAL EN LOS ESTATUTOS GENERALES.
PREMISA.- Tenemos que tener en cuenta que, a pesar del tiempo transcurrido, no se ha procedido a elaborar ese proyecto de Ley que diga qué o cuáles Profesiones tituladas serán objeto de colegiación indispensable, con independencia de continuar vigente el requisito de colegiación, que no es otra cosa que un “límite” al libre ejercicio de una actividad profesional. Precisamente algunas comunidades autónomas no han reformada “sus” peculiares leyes autonómicas respecto a la exigencia de ese requisito, cuando la Profesión y el Colegio no tienen ámbito territorial autonómico, sino Estatal: tiene validez en todo el territorio nacional; y en todo el territorio del Estado debe exigirse lo que dice la Ley, con independencia de la "relación jurídica" que mantenga el Profesión con la institución sanitaria.
FINES ESENCIALES.- La última modificación legal producida se refiere a los fines esenciales de las Organizaciones Profesionales, que incluye explícitamente "la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados".
Y decimos "explícitamente" porque antes ese mandato legal estaba descrito de forma vaga e imprecisa, dentro de las funciones de los Colegios Profesionales, no como "fin esencial", sino en el contexto de la ética y dignidad profesional, que debería respetar los "derechos" de los particulares. Ahora la Ley lo ha introducido como uno de los fines esenciales, pero de forma tan amplia que va más allá de los derechos de los ciudadanos, sino que nos encomienda la protección de los consumidores y usuarios, concepto muchísmos más amplio que aquellos "derechos" de los particulares.
Hay que tener en cuenta que "todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral", y esos derechos constitucionales que son fundamentales tienen que leerse en el contexto de las previsiones del anterior artículo 10, que se refiere a la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes, cuestiones todas ellas que tienen, incluso, un procedimiento especial, ya que cualquier ciudadano puede recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II, ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que incluye a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30, CE.
La protección de los consumidores y usuarios de nuestros servicios profesionales incluyen, por tanto, un nuevo fin esencial, que debe ser introducido en los actuales Estatutos, que deben contener, además, el derecho a la objeción de conciencia profesional. Y es que ell concepto de "protección" es mucho más amplio que aquél de los derechos inviolables que le son inherentes, que permite a los Colegios Profesionales intervenir cuando esos derechos pudieran verse afectados con motivo, por ejemplo, de una reorganización en la gestión y administración de los servicios sanitarios, tanto respecto de la protección de la salud como de la asistencia sanitaria. La Ley ya no habla sólo de las "derechos de los "particulares", sino de la sociedad en su conjunto, conformada por todos los consumidores y usuarios".
SIN EMBARGO, si leemos lo que dice los Estatutos Generales de nuestra Organización Colegial, observamos que mantiene la anterior regulación prevista en aquella Ley antes de su modificación. Los Estatutos Generales mantienen aquella redacción, fiel reflejo de la Ley anterior: "Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados". No existe referencia a esa "protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados".
NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL, que se denomina de "Enfermería" (ex artículo 1º de los Estatutos).
SIN EMBARGO, la Ley 44/2003 ha introducido el nombre a la Profesión, denominándola de Enfermero. el nombre de "Enfermería", es posible, se hubiera adoptado teniendo en cuenta la amalgama de títulos a los que se refiere el artículo 6º de los Estatutos Generales, que incluye a Diplomados en Enfermería, ATS, Practicantes, Enfermeras y Matronas, cuando esos son nombres de las titulaciones expedidas por la superación de los correspondientes planes de estudio.
El término "Enfermería" quizá tuviera su origen en aquellas "áreas de conocimiento" a la que se le adscribían determinadas materias troncales del Plan de estudio previsto en el Real Decreto 1466/1990, que tiene fines académicos, no profesional.
A los títulos universitarios españoles se les atribuye "efectos académicos plenos"; es decir, una de las características de los títulos universitarios oficiales. Y es cierto que, en su caso, habilitarán para el ejercicio de la "Profesión", lo que significa que la Profesión tiene su concreta y específica regulación, como lo hace la Ley de Colegios Profesionales, los Estatutos Generales que la desarrollan y lo dispuesto en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y ha sido esta Ley, dictada en desarrollo del articulo 36 de la Constitución, la que ha decidido nombrar a la Profesión como "Enfermero".
Sucede otro tanto de lo mismo a la hora de hablar de "Profesiones Sanitarias", que se suelen emplear la expresión "profesionales sanitarios", que son cosas distintas. Profesiones Sanitarias es el plurar de "Profesión Sanitaria"; mientras que "profesionales sanitarios" incluye a todas aquellas personas que se dedican a la atención de la salud.
RESPECTO DE LOS CARGOS A LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS.-
La actual Ley de Colegios -y no ha sido modificado-, dispone que "quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate. Los demás cargos deberán reunir iguales condiciones para su acceso, salvo si los Estatutos reservan alguno o algunos de ellos a los no ejercientes". Y es en este punto donde se debería prever que el cargo de "SECRETARIO" de los Colegios Provinciales, en su caso, de los Consejos Autonómicos, y del Consejo General debería preverse la posibilidad de ser ostentado por Enfermer@s no ejercientes, al objeto de poder ser el responsable de la gestión y funcionamiento normal de la Organización Colegial, entre otras la jefatura del personal, debiendo incluirse algún que otro requisito, ya que es el responsable de elaborar las "Actas" de los órganos de las Corporaciones, así como la de dar trámite a las resoluciones acordadas.
SIN EMBARGO, en los actuales Estatutos Generales no se prevé esa posibilidad, ya que no existe ni el régimen de incompatibilidades ni la opción que permite la Ley, como es la de reservan alguno/s de ellos a colegiados "no ejercientes".
VENTANILLA ÚNICA.- Ha dispuesto la Ley Colegial modificada que las Organizaciones Colegiales dispondrán de una PÁGINA WEB para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y sus ejercicio, LOS PROFESIONALES PUEDAN REALIZAR TODOS LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA LA COLEGIACIÓN, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:
CONEXIÓN COLEGIO PROVINCIAL - CONSEJO GENERAL.-
Actualmente, en cada Colegio Provincial se produce el Alta en la Profesión Enfermero, que debe exigir la titulación específica, que debe corresponderse con aquella que cumpla, al menos, todo el programa formativo previsto en el Anexo V del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, o lo que es igual, el contenido previsto en la Directiva 36/2005/CE.
El nombre de la titulación, como estamos viviendo, cambia, desde aquel de Diplomado en Enfermería al actual de "Graduado en Enfermería", como si de dos títulos distinto se tratara; y no es así.
Debe -debería- preverse una "segunda" ventanilla única, de exclusiva utilización por los Colegios Provinciales respecto del Registro en el Consejo General, por vía telemática, al objeto de disponer el Consejo General de los datos suficientes respecto a los colegiados, así como de su situación administrativa en el Colegio Provincial.
SIMPLIFIACIÓN DE PROCEDIMIENTOS.- Dispone esa Ley 17/2009, antes citada, que TODOS
LOS PROCEDIMIENTOS Y
TRÁMITES QUE SUPEDITAN EL ACCESO A UNA ACTIVIDAD DE SERVICIOS Y SU EJERCICIO
(como es el de Colegiación) se podrán realizar electrónicamente
y a distancia salvo que se trate …”. Y posteriormente, esa misma Ley, bajo el
epígrafe “ADAPTACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE”, dice que en el plazo de un
mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno someterá a las
Cortes Generales un proyecto de Ley en el que, en el marco de sus competencias,
se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo
dispuesto en esta Ley.
Después de lo anterior,
señala la Ley que, A FIN DE HACER POSIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL
ARTÍCULO 44 DE LA DIRECTIVA 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado
interior (que dice: Los Estados miembros pondrán en vigor las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar antes del
28712/2009), las Comunidades y Ciudades
Autónomas y las Entidades Locales comunicarán a la Administración General del
Estado, antes de 26/12/2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su
competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a lo establecido
en la Directiva y en la presente Ley; añadiendo la misma que LAS
OBLIGACIONES prevista en el apartado anterior SERÁ ASIMISMO DE APLICACIÓN A LOS
COLEGIOS PROFESIONALES y a cualquier autoridad pública, respecto de las
disposiciones de su competencia, que se vean afectadas por esta Ley.
Y esta norma es aplicable a
los Colegios Profesionales, si bien el Gobierno ha incumplido, otra vez, la ley
cuando dice que en el máximo de DOCE
MESES desde la entrada en vigor de esta Ley (QUE ES DE DICIEMBRE DE 2.009), el
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes
Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es
obligatoria la colegiación.
INCLUSO DEL REGISTRO DE LA PROFESIÓN.-
La Ley de Ordenación de las
Profesiones Sanitarias ha incluido, los REGISTROS PÚBLICOS DE PROFESIONALES en
su ámbito territorial, los cuales, respetando los principios de
confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación,
deben contener, al menos, el NOMBRE, LA TITULACIÓN, ESPECIALIDAD Y LUGAR DE EJERCICIO
de LA PROFESIÓN, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos
que en esta Ley se determinan como públicos, como pueden ser la realización de
aquella formación de postgrado, como títulos de Máster y Doctorado, así como la
Formación Continuada recibida o impartida.
PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL.-
POR OTRA PARTE, y aprovechando ese proyecto de Ley prometido, podría incluirse en el mismo el contenido del artículo 21 de la Ley 27/2009, citada, que habla de Seguros y garantías de RESPONSABILIDAD PROFESIONAL, cuando dice que SE PODRÁ EXIGIR A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS, en norma con rango de Ley, LA SUSCRIPCIÓN DE UN SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario. Y que la garantía exigida deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.
Porque, es cierto, los consumidores y usuarios no deben ser quienes sufran el daño y, al mismo tiempo, tener que sufragar los gastos correspondientes a la Póliza de Responsabilidad Civil Profesional que vienen firmando los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, puesto que se responsabiliza de los daños y perjuicios causados por la intervención de las Profesiones, que ya son retribuidas. No corresponde, vía impuesto, que las Administraciones Públicas sanitarias asuman un coste que es, o debería ser, por cuenta de unas Profesiones Sanitarias, que son las que ejercen la Profesión.
UNIFICACIÓN DE PLANES DE ESTUDIO.
El problema principal que tiene nuestra Profesión es que no parte de un requisito básico, elemental, y es que NO SE APLICA LA DIRECTIVA EUROPEA APLICABLE, incluso después de haberse producido, otra vez, la traslación del contenido de aquella Directiva 77/453/CEE a nuestro ordenamiento jurídico por Real Decreto 1837/2008.
EL REAL DECRETO DE OCTUBRE DE 2.007 NO ES APLICABLE AL PLAN DE ESTUDIO PARA ENFERMERÍA.-
Se dice en ese Real Decreto
que sigue los principios sentados por la Ley universitaria, profundizando en la
concepción y expresión de la “autonomía” universitaria, de modo que en lo sucedido SERÁN LAS PROPIAS universidades
las que CREARÁN Y PROPONDRÁN las enseñanzas y títulos que haya de impartir y
expedir, SIN SUJECIÓN A LA EXISTENCIA DE UN CATÁLOGO previo establecido por el
Gobierno, como hasta ahora.
Y es que estos principios y
objetivos no pueden imponerse ante la realidad legal de un concreto Plan de
estudio, como es el previsto en la Directiva Europea, que, para colmo, ha sido
trasladado a nuestro ordenamiento jurídico, pero que el Acuerdo de Consejo de
Ministros y la Orden del Ministerio de Educación del pasado año 2.008 han
violado de forma y manera flagrante.
IGUAL QUE
GUARDAN SILENCIA RESPECTO AL DESARROLLO PROFESIONAL, SIN ESTABLECER LA
ESPECIALIZACIÓN COMO UN REQUISITO PREVIO PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN CON
CARÁCTER ESPECIALIZADO, CUANDO NO EXISTE UN SOLO PUESTO DE MÉDICO QUE NO
REQUIERA ESE REQUISITO DE ESPECIALIZACIÓN.
Son muchos los
temas que tiene pendiente nuestra Organización Colegial Profesional, que no se
tratan ni tiene visos de que ello fuera así, como la ordenación del ejercicio
de la Profesión, que precisa, exige, la modificación de los actuales Estatutos
Generales, incluyendo esa ordenación, entre otras cuestiones.