miércoles, 17 de octubre de 2012

CUALIFICACIONES PROFESIONALES ¿...?


INTRODUCCIÓN:
 
Bajo nuestro punto de vista, las Profesiones Sanitarias se diferencian de aquellas otras en algo que parece banal, pero de suma importancia. Se trata de "prestación de servicios", las primeras; y de "arrendamiento o contrato de obra" en las segundas. Serán las primeras las sometidas a "colegiación", que dispone el artículo 36 de la Constitución, que son reguladas por la propia estructura organizativa de la Profesión, sin perjuicio de los derechos de tercero.
 
CONCEPTOS BÁSICOS:
 
Prestación de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): el arrendadatario se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendante en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatante está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye, entre otros motivos, por incumplimiento de obligaciones. Es decir, se trata de un servicio con resultados "no garantizados".
 
Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado. Esto es, recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.
 
Como es fácil compromar, en la prestación de servicios no se trata de conseguir un resultado, sino de medios; no se puede nasegurar los resultados. En los supuestos de "contrato de obra", por el contrario, se trata de cumplir con las obligaciones convenidas, que son ciertas, determinadas, concluyentes.
 
Expuesto lo anterior, pasamos al fondo del artículo que nos proponemos, ...
 
RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES. 

Existe un Real Decreto de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. 

Y es poco conocido por una sola razón: no hay quien lo lea sin hacerse un lío. 

¡Miren!, en esa Norma comunitaria se dice que la misma no será de aplicacón cuando, …, existan mecanismos específicos para el reconocimiento de determinadas cualificaciones profesionales, que se conoce como "Directivas sectoriales". Luego, ¿por quén entonces, entra ese Real Decreto en Profesiones que tienen mecanismos específicos para el reconocimiento de sus cualificaciones profesionales? No lo entiende nadie, al menos con una mínima formación jurídica.

PROFESIONES REGULADAS. 

Otra “indefinición” es la referencia a "profesiones reguladas”. Dice el texto que a  los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. 

¿CUÁLES SON ESAS DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS? 

En Europa, y por aplicación directa de las Directivas Europeas sectoriales, referidas a los estudios de Enfermería, están vigentes aquellas del año 1.977. Y están vigentes por la sencilla razón de que sus contenidos fueron trasladados a nuestro ordenamiento jurídico en marzo del año 1.990 y, a díade hoy, por ese real decreto que comentamos. 

Por tanto, teniendo la formación para la obtención de la titulación en Enfermería (entre otras) normativa propia, o sectorial, el instrumento para reconocer la titulación en todos los países de la Unión Europea será, además de la acreditación con la titulación, que se certifique por la autoridad competente que esa titulación se ha obtenido después de haber superado el programa de estudios que viene tanto en aquella Directiva del año 1.977 como en la actual de 7 septiembre del año 2.005 (2005/36/CE). 

En consecuencia, quienes demuestren estar en posesión de esos dos documentos, título y certificación, deben ser objeto de reconocimiento. Todo lo demás que se escriba en esta Norma no tiene sentido cuando de la Profesión de Enfermero generalista y de Enfermero Especialista se trate. 

¿ESTÁ REGULADA LA PROFESIÓN ENFERMERA? 

¡Claro que está regulada la Profesión Enfermera! En España lo está por Ley, que las define de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”. 

Como vemos, en España la Profesión Enfermera es Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como acabamos de leer. Y lo es por imperativo del artículo 36 de la Constitución. Y este artículo 36, por encontrarse dentro del Capítulo II del Título I del Magno Texto, cuando se desarrolle por Ley, tiene que respetar su contenido esencial. Contenido esencial que comprende tanto el rango de la Norma, Ley, como el contenido texto Constitucional, que dice: “la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas”.  

Luego, aquel contenido esencial al que se refiere la Constitución tiene que respetar, al menos, esas tres situaciones: Ley, Colegio y regulación profesional, como prevé la actual Ley de Colegios Profesionales.  

De ahí que la Ley Colegial, citada, atribuyera a las Organizaciones Profesionales como uno de los fines esenciales la ordenación del ejercicio de las mismas (ex art. 1.3). 

El poder legislativo, bajo el título de “ordenación” de las Profesiones Sanitarias, aprobó la Ley con ese nombre, de ordenación, cuando realmente lo que estaba haciendo era dar cumplida respuesta a aquel artículo 36, CE, que ordena “regular” el ejercicio de la Profesión; no ordenar. 

Y si “buscamos” en la Unión Europea, el Tratado constitutivo nos dice, en cuanto a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, que la progresiva supresión de las restricciones quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros. 

¿Qué significa esto? Sencillo: que los Estados miembros de la Unión Europea tienen que adaptar los contenidos de los programas formativos establecidos en las Directivas del año 1.977, ratificada en la actual del septiembre del año 2.005. 

PROGRAMAS FORMATIVOS EN LA UNIÓN EUROPEA. 

España adaptó literalmente el contenido de aquellas Directivas en el Plan de Estudio de 31/10/1977, pero los violó a partir del real decreto de marzo de 1.990, y continuo violándolas con otro real decreto de ese mismo año, que aprobó las directrices generales propias de los Planes de estudio. Y ha vuelto a violar lo allí dispuesto con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 y con la Orden de 3/7/2008. Y así no se puede. 

Para demostrar que el Reino de España no cumple con los requisitos establecidos en las Directivas Europeas, basta con revisar el contenido del artículo del real decreto de noviembre de 2.008, que analizamos, el cual reproducimos:  

1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para su reconocimiento, a efectos del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se refiere el artículo 30 (sobre reconocimiento automático de cualificaciones profesionales) deberá cumplir los requisitos que se recogen en los siguientes apartados: (que ya hemos reproducido en otras ocasiones). 

Esta es la evidencia de lo que decimos, bastando para comprobarlo una simple revisión del contenido de los programas establecidos en aquellas Directivas con lo que se dice, concretamente, en la Orden de 3/7/2008.

El artículo 30, ut supra, se refiere al Anexo V, que hace referencia a los nombres de los Países, al título de formación, al organismo que expide el título de formación y al certificado que acompaña al título de formación. Para ver el programa formativo tenemos que acudir al artículo 43 de esta Norma, que acabamos de reproducir. 

Termina este real decreto, bajo el epígrafe “incorporación de derecho de la Unión Europea”, que, mediante este  real decreto, se incorporan al derecho español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Y, no obstante lo que acabamos de reproducir de esa norma, sin embargo, después de recoger en el mismo el programa formativo conducente a la obtención del título, se tiene el atrevimieno de citar al real decreto del año 1.990, al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8/2/2008 y la Orden de 3/7/2008, cuando ninguna de ellas se adapta a lo exigido en esa Directiva.
 
CUALIFICACIONES PROFESIONALES. 

En definitiva, las cualificaciones profesionales de la titulación de Enfermera nada tiene que ver con las definiciones de los conceptos que se vierten en ese mismo real decreto, porque, si bien podría constituirse como referencia para una clasificación de esas cualificaciones, las mismas se deben atener a lo resuelto en el mismo texto reglamentario, ya que las normas española señaladas no cumplen los requisitos establecidos en el propio texto. 

Si nos fijamos detenidamente en su contenido, bajo el epígrafe de “niveles de cualificación profesional”, se dice que lo es “a los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, que se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos.

¿Y qué dice esa disposición? Pues esa disposición se refiere al sistema de “condiciones para el reconocimiento”, el cual ninguna relación guarda con el de la Profesión Enfermera, puesto que la misma, reconocido el título correspondiente y la certificación académica de que se ha superado el programa formativo previsto, es suficiente para su reconocimiento. De ahí que la Norma prevea un reconocimiento automático de cualificaciones profesionales, siempre, claro está, que se cumpla con el tan reiterado programa formativo previsto en  la norma, que no quieren cumplir los gobiernos de turno, por la sencilla razón de que conocen su contenido perfectamente. 

CUIDADOS GENERALES Y CUIDADOS ESPECIALIZADOS 

Si nos detenemos en el objeto de este real decreto de noviembre de 2.008, aunque diga que se trata de trasladar el contenido de la Directiva 2005/36/CE, lo cierto es que va un poco más allá, y, quizá sin ese objeto, establece cinco tipos de cualificaciones profesionales, todas ellas en relación con el “certificado” al que hacemos referencia y al título, en función de nivels. 

Es evidente, por tanto, que se habla del “título que habilita” para el ejercicio de la Profesión. ¿Y qué título habilita para el ejercicio de la Profesión Enfermera? Pues, además de los anteriores al año 1.977, los regulados con posterioridad a esa fecha. Y si de “título” se trata el asunto de las cualificaciones profesionales, ¿por qué en el Anexo VIII incluye a la Enfermera Especialista en el nivel de cualificación profesional quinto y a la Enfermera generalista la incluye en el nivel cuarto? 

Tengamos en cuenta que la Especialización no es un nivel formativo; la especialización no tiene regulación como tal “título” académico. La Especialización es competencia del Ministerio de Educación, mientras que la titulación se expide por la Universidad, en nombre del Jefe del Estado.

Sin embargo, en este Real Decreto se establece distinto nivel como si de dos “formaciones académicas” se tratara, que no lo es.  

CONTENIDO DE LOS APARTADOS DEL ARTÍCULO 19 AL QUE HACEMOS REFERENCIA: 

La aclaración la vemos, justamente, en la redacción de esos apartados 5) y 4), respectivamente, de este Real Decreto, que dicen: 

Apartado 5) Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. 

Apartado 4) Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios. 

Hay que tener en cuenta que el “título de formación sanciona una “formación profesional” adquirida de manera preponderante en la comunidad; mientras que el “título” que otorga el reconocimiento automático lo fue por haber superado unas materias previstas en un programa formativo concreto: el que figura en el propio texto de la Norma.  

¿QUÉ EXPLICACIÓN PUEDE DAR EL GOBIERNO (AÑO 2.007) PARA INCLUIR A LA ENFERMERA ESPECIALISTA EN EL NIVEL QUINTO DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL Y EN EL CUARTO A LA ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA, CUANDO LA PROFESIÓN ES ÚNICA, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS? 

¿TENDRÁ ALGO QUE VER EL QUE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS SE HAYAN PROGRAMADO EN CUATRO AÑOS MÁXIMOS EN LUGAR DE EN CINCO, POR LO MENOS?

TENGAN EN CUENTA QUE 4.600 HORAS MÍNIMAS “NO CABEN” EN CUATRO AÑOS. QUIZÁ POR ESO APLICAN A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA EL PLAN BOLONIA (EEES), CUANDO ESTAMOS FUERA DEL MISMO, POR EL MOTIVO DE TENER DIRECTIVAS PROPIAS, O SECTORIALES, COMO DECIMOS A LO LARGO DE ESTE ARTÍCULO. 

ÉSTE, COMO TANTOS OTROS INTERROGANTES, NO TIENEN EXPLICACIÓN LEGAL DE CLASE ALGUNA, PERO, SIN EMBARGO, HACEN ENCAJES DE BOLILLOS PARA NO CUMPLIR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS.