INTRODUCCIÓN:
Bajo nuestro punto de vista, las Profesiones Sanitarias se diferencian de aquellas otras en algo que parece banal, pero de suma importancia. Se trata de "prestación de servicios", las primeras; y de "arrendamiento o contrato de obra" en las segundas. Serán las primeras las sometidas a "colegiación", que dispone el artículo 36 de la Constitución, que son reguladas por la propia estructura organizativa de la Profesión, sin perjuicio de los derechos de tercero.
CONCEPTOS BÁSICOS:
Prestación de servicios (locación de servicios o locatio conductio operarum): el arrendadatario se obliga a trabajar o a prestar determinados servicios al arrendante en forma, lugar y tiempo convenidos mediante un pago. El arrendatante está obligado a retribuir los servicios. Este tipo de contrato concluye, entre otros motivos, por incumplimiento de obligaciones. Es decir, se trata de un servicio con resultados "no garantizados".
Arrendamiento de obra o Locación de obras (locatio conductio operis): en este contrato una persona se compromete con otra a realizar una obra o un trabajo determinado. Esto es, recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ejemplo: la confección de un traje o la construcción de una casa.
Como es fácil compromar, en la prestación de servicios no se trata de conseguir un resultado, sino de medios; no se puede nasegurar los resultados. En los supuestos de "contrato de obra", por el contrario, se trata de cumplir con las obligaciones convenidas, que son ciertas, determinadas, concluyentes.
Expuesto lo anterior, pasamos al fondo del artículo que nos proponemos, ...
RECONOCIMIENTO
DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES.
Existe un Real Decreto de 8 de noviembre, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, relativa al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
Y es poco
conocido por una sola razón: no hay quien lo lea sin hacerse un lío.
¡Miren!, en esa Norma comunitaria se dice que la misma no será de aplicacón cuando, …, existan mecanismos específicos para el
reconocimiento de determinadas cualificaciones profesionales, que se conoce como "Directivas sectoriales". Luego, ¿por quén entonces, entra ese Real Decreto en Profesiones que tienen mecanismos específicos para el reconocimiento
de sus cualificaciones profesionales? No lo entiende nadie, al menos con una mínima formación jurídica.
PROFESIONES REGULADAS.
Otra “indefinición” es la referencia a "profesiones reguladas”. Dice el texto que a los exclusivos efectos de la
aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado
en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o
conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad
de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas
cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas.
¿CUÁLES SON ESAS
DISPOSICIONES LEGALES, REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS?
En
Europa, y por aplicación directa de las Directivas Europeas sectoriales, referidas a los estudios de Enfermería, están vigentes aquellas del año 1.977. Y están vigentes por la
sencilla razón de que sus contenidos fueron trasladados a nuestro ordenamiento
jurídico en marzo del año 1.990 y, a díade hoy, por ese real decreto que comentamos.
Por
tanto, teniendo la formación para la obtención de la titulación en Enfermería
(entre otras) normativa propia, o sectorial, el instrumento para reconocer la titulación en
todos los países de la Unión Europea será, además de la acreditación con la
titulación, que se certifique por la autoridad competente que esa titulación se
ha obtenido después de haber superado el programa de estudios que viene tanto
en aquella Directiva del año 1.977 como en la actual de 7 septiembre del año 2.005 (2005/36/CE).
En
consecuencia, quienes demuestren estar en posesión de esos dos documentos,
título y certificación, deben ser objeto de reconocimiento. Todo lo demás que
se escriba en esta Norma no tiene sentido cuando de la Profesión de Enfermero
generalista y de Enfermero Especialista se trate.
¿ESTÁ REGULADA LA PROFESIÓN
ENFERMERA?
¡Claro
que está regulada la Profesión Enfermera! En España lo está por Ley, que las define de la siguiente manera: “De conformidad con el artículo 36 de la
Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas
y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se
dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los
conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que
están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos
por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa
específicamente aplicable”.
Como vemos, en España la Profesión Enfermera es
Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como acabamos de leer. Y lo es por
imperativo del artículo 36 de la Constitución. Y este artículo 36, por
encontrarse dentro del Capítulo II del Título I del Magno Texto, cuando se
desarrolle por Ley, tiene que respetar su contenido esencial. Contenido esencial
que comprende tanto el rango de la Norma, Ley, como el contenido texto
Constitucional, que dice: “la ley regulará las peculiaridades propias del
régimen jurídico de los Colegios y el ejercicio de las Profesiones tituladas”.
Luego, aquel contenido esencial al que se refiere la Constitución tiene que respetar, al
menos, esas tres situaciones: Ley, Colegio y regulación profesional, como prevé
la actual Ley de Colegios Profesionales.
De ahí que la Ley Colegial, citada, atribuyera a
las Organizaciones Profesionales como uno de los fines esenciales la ordenación
del ejercicio de las mismas (ex art. 1.3).
El poder legislativo, bajo el título de
“ordenación” de las Profesiones Sanitarias, aprobó la Ley con ese nombre, de
ordenación, cuando realmente lo que estaba haciendo era dar cumplida respuesta
a aquel artículo 36, CE, que ordena “regular” el ejercicio de la Profesión; no
ordenar.
Y
si “buscamos” en la Unión Europea, el Tratado constitutivo nos dice, en cuanto a las
profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, que la progresiva supresión de las
restricciones quedará subordinada a
la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los
diferentes Estados miembros.
¿Qué significa esto? Sencillo: que los Estados miembros de la Unión
Europea tienen que adaptar los contenidos de los programas formativos establecidos
en las Directivas del año 1.977, ratificada en la actual del septiembre del año 2.005.
PROGRAMAS FORMATIVOS EN LA
UNIÓN EUROPEA.
España
adaptó literalmente el contenido de aquellas Directivas en el Plan de Estudio
de 31/10/1977, pero los violó a partir del real decreto de marzo de 1.990, y continuo violándolas con otro real decreto de ese mismo año, que aprobó las directrices generales propias de los Planes de estudio. Y ha vuelto
a violar lo allí dispuesto con el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008 y
con la Orden de 3/7/2008. Y así no se puede.
Para
demostrar que el Reino de España no cumple con los requisitos establecidos en
las Directivas Europeas, basta con revisar el contenido del artículo del real decreto de noviembre de 2.008, que analizamos, el cual reproducimos:
1.
En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados
generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de
Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de
26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con
las previsiones contenidas en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio,
conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero
de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales
a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para su reconocimiento, a efectos
del acceso a las actividades profesionales de enfermera responsable de cuidados
generales, la formación conducente a la obtención de los títulos a que se
refiere el artículo 30 (sobre reconocimiento automático de cualificaciones
profesionales) deberá cumplir los
requisitos que se recogen en los siguientes apartados: (que ya hemos
reproducido en otras ocasiones).
Esta
es la evidencia de lo que decimos, bastando para comprobarlo una simple revisión
del contenido de los programas establecidos en aquellas Directivas con lo que
se dice, concretamente, en la Orden de 3/7/2008.
El artículo 30, ut supra, se refiere al Anexo V,
que hace referencia a los nombres de los Países, al título de formación, al
organismo que expide el título de formación y al certificado que acompaña al título
de formación. Para ver el programa formativo tenemos que acudir al artículo 43
de esta Norma, que acabamos de reproducir.
Termina
este real decreto, bajo el epígrafe “incorporación
de
derecho de la Unión Europea”, que, mediante este real decreto,
se
incorporan al derecho español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales.
Y,
no obstante lo que acabamos de reproducir de esa norma, sin embargo, después de
recoger en el mismo el programa formativo conducente a la obtención del título,
se tiene el atrevimieno de citar al real decreto del año 1.990, al Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8/2/2008
y la Orden de 3/7/2008, cuando ninguna de ellas se adapta a lo exigido en esa Directiva.
CUALIFICACIONES
PROFESIONALES.
En
definitiva, las cualificaciones profesionales de la titulación de Enfermera
nada tiene que ver con las definiciones de los conceptos que se vierten en ese mismo real decreto, porque, si bien podría constituirse como
referencia para una clasificación de esas cualificaciones, las mismas se deben
atener a lo resuelto en el mismo texto reglamentario, ya que las normas española señaladas no
cumplen los requisitos establecidos en el propio texto.
Si nos fijamos detenidamente en su contenido, bajo el epígrafe de “niveles de cualificación
profesional”, se dice que lo es “a los efectos de la aplicación de las
condiciones para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales, que se agrupan en los niveles de formación que se
indican, acreditados por los certificados y títulos.
¿Y qué dice esa disposición? Pues esa disposición se refiere
al sistema de “condiciones para el reconocimiento”, el cual ninguna relación
guarda con el de la Profesión Enfermera, puesto que la misma, reconocido el título
correspondiente y la certificación académica de que se ha superado el programa
formativo previsto, es suficiente para su reconocimiento. De
ahí que la Norma prevea un reconocimiento automático de cualificaciones
profesionales, siempre, claro está, que se cumpla con el tan reiterado programa
formativo previsto en la norma, que no quieren cumplir los gobiernos de turno, por la sencilla razón de que conocen su contenido perfectamente.
CUIDADOS GENERALES Y CUIDADOS ESPECIALIZADOS
Si nos detenemos en el objeto de este real decreto de noviembre de 2.008, aunque diga que se trata de trasladar el contenido de la Directiva
2005/36/CE, lo cierto es que va un poco más allá, y, quizá sin ese objeto,
establece cinco tipos de cualificaciones profesionales, todas ellas en relación
con el “certificado” al que hacemos referencia y al título, en función de nivels.
Es evidente, por tanto, que se habla del “título
que habilita” para el ejercicio de la Profesión. ¿Y qué título habilita para el
ejercicio de la Profesión Enfermera? Pues, además de los anteriores al año
1.977, los regulados con posterioridad a esa fecha. Y si de “título” se trata
el asunto de las cualificaciones profesionales, ¿por qué en el Anexo VIII
incluye a la Enfermera Especialista en el nivel de cualificación profesional
quinto y a la Enfermera generalista la incluye en el nivel cuarto?
Tengamos en cuenta que la Especialización no
es un nivel formativo; la especialización no tiene regulación como tal
“título” académico. La Especialización es competencia del Ministerio de Educación,
mientras que la titulación se expide por la Universidad, en nombre del Jefe del Estado.
Sin embargo, en este Real Decreto se
establece distinto nivel como si de dos “formaciones académicas” se tratara,
que no lo es.
CONTENIDO DE LOS APARTADOS
DEL ARTÍCULO 19 AL QUE HACEMOS REFERENCIA:
La aclaración la vemos, justamente, en la
redacción de esos apartados 5) y 4), respectivamente, de este Real Decreto, que
dicen:
Apartado 5) Título expedido por la autoridad competente de un Estado
miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios
de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si
se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un
Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en
su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de
dicho ciclo de estudios postsecundarios.
Apartado 4) Título expedido por una autoridad competente de un
Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios
postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o
una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de
Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación
profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de
estudios postsecundarios.
Hay
que tener en cuenta que el “título de formación sanciona una “formación
profesional” adquirida de manera preponderante en la comunidad; mientras que
el “título” que otorga el reconocimiento automático lo fue por
haber superado unas materias previstas en un programa formativo concreto: el
que figura en el propio texto de la Norma.
¿QUÉ EXPLICACIÓN PUEDE DAR EL GOBIERNO (AÑO 2.007) PARA INCLUIR
A LA ENFERMERA ESPECIALISTA EN EL NIVEL QUINTO DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL Y
EN EL CUARTO A LA ENFERMERA RESPONSABLE DE CUIDADOS DE ENFERMERÍA, CUANDO LA
PROFESIÓN ES ÚNICA, POR DISPOSICIÓN DE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES
SANITARIAS?
¿TENDRÁ ALGO QUE VER EL QUE LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS SE
HAYAN PROGRAMADO EN CUATRO AÑOS MÁXIMOS EN LUGAR DE EN CINCO, POR LO MENOS?
TENGAN EN CUENTA QUE 4.600 HORAS MÍNIMAS “NO CABEN” EN CUATRO
AÑOS. QUIZÁ POR ESO APLICAN A LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA EL PLAN BOLONIA
(EEES), CUANDO ESTAMOS FUERA DEL MISMO, POR EL MOTIVO DE TENER DIRECTIVAS
PROPIAS, O SECTORIALES, COMO DECIMOS A LO LARGO DE ESTE ARTÍCULO.
ÉSTE, COMO TANTOS OTROS INTERROGANTES, NO TIENEN EXPLICACIÓN LEGAL
DE CLASE ALGUNA, PERO, SIN EMBARGO, HACEN ENCAJES DE BOLILLOS PARA NO CUMPLIR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS.