LAS ENFERMERAS TIENEN QUE REIVINDICAR LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, PORQUE ESTAMOS INCLUIDOS COMO PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA. DE LO CONTRARIO ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA ACTIVIDAD SUJETA A LAS INSTRUCCIONES DEL EMPRESARIO, PÚBLICO O PRIVADO.
NORMA DE DERECHO NECESARIO.
Las Normas de derecho necesario son aquellas que se conocen como "imperativas", que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes. Otras, sin embargo, son normas "dispositivas", que pueden ser modificadas por las partes, siempre, claro está, que aquella Norma de derecho necesario lo permita.
LA CONSTITUCIÓN, ENTONCES, ¿QUÉ ES?
La Constitución contiene, obviamente, esos dos tipos de normas, de derecho necesario, imperativas, y normas dispositivas, sujetas a la voluntad de las partes.
Sirva esta introducción para poder analizar qué es posible negociar y qué otra cosa no pueden ser objeto de "negociación", salvo que se violen normas imperativas, por estar incluidas como de "Derecho necesario".
ESTATUTO DE AUTONOMÍA.
Los Estatutos de Autonomía, incluido el de Extremadura, contienen una redacción, que podrá o no cumplir con aquellos requisitos; es decir, contener Normas de Derecho necesario, que son imperativas; y normas dispositiva, que permitan la "negociación".
Desde luego que la redacción de un concepto y su definición no tienen porqué ser "legítimos", que es un concepto mucho más amplio que el de "legalidad"
LEGITIMIDAD.- La legitimidad material es aquel consenso del pueblo creado en aprobacion de la ley creada: la respuesta es el contenido de la Constitución, que ha sido aprobada por el pueblo; no por los políticos.
LEGALIDAD.- La Ley es "legítima cuando reúne estos tres requisitos: válida, justa y eficaz. La legalidad es la primacía de la Ley, que es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del "poder público" debería estar sometido a la voluntad de la "Ley" y no a la voluntad política. Por ejemplo: el Estado está sometido a la Constitución. Esto se conoce como "seguridad jurídica". Se puede decir que el "principio de legalidad" es la regla de oro del Derecho público, que, con ese carácter, actúa como parámetro para decir que estamos conviviendo en un Estado de Derecho, como proclama la Constitución, donde los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, encuentran -deberían encontrar- el límite: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Esto es un mandato de la Constitución, que es regla imperativa.
POR EJEMPLO, en el artículo 9º del Estatuto de Autonomía de Extremadura se dice: Competencias exclusivas (de la Comunidad Autónoma), entre otras, "Cámaras de comercio e industria y otras corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Colegios profesionales y EJERCICIO DE PROFESIONES TITULADAS".
¿ES CORRECTA ESTA COMPETENCIA ESCRITA EN EL ESTATUTO?
¡Desde luego que no! Ninguna de las dos, ni la referencia a "Colegios Profesionales ni ejercicio de Profesiones tituladas" puede tener carácter de "exclusividad" autonómica, que hemos destacado en color, por elementales motivos:
UNO, porque los Colegios Profesionales, a los que se refiere la Constitución en su artículo 36 -puesto en relación con el artículo 149.1,18ª-, no pueden ser nunca, jamás, competencia "exclusiva" de la Comunidad Autónoma, puesto que corresponde a la Ley Estatal desarrollar esos dos artículos de la Constitución, al menos en lo básico (y esto se llama "legalidad").
Y DOS, otra cosa será que la Ley Autonómica se estuviera refiriendo a "colegios profesionales DE extremadura". Pero, como decimos, la Ley autonómica que hable de esos "supuestos" Colegios no podrán ser nunca, jamás, dictada con amparo en ese artículo 36 de la Constitución, por la sencilla razón de que este artículo está referido a Profesiones Tituladas, a concretas Profesiones Tituladas, que requieren el requisito de colegiación a nivel Estatal, que es norma de Derecho necesario. Es decir, el Estatuto de autonomía no tiene "legitimidad" para escribir ese texto.
UNO, porque los Colegios Profesionales, a los que se refiere la Constitución en su artículo 36 -puesto en relación con el artículo 149.1,18ª-, no pueden ser nunca, jamás, competencia "exclusiva" de la Comunidad Autónoma, puesto que corresponde a la Ley Estatal desarrollar esos dos artículos de la Constitución, al menos en lo básico (y esto se llama "legalidad").
Y DOS, otra cosa será que la Ley Autonómica se estuviera refiriendo a "colegios profesionales DE extremadura". Pero, como decimos, la Ley autonómica que hable de esos "supuestos" Colegios no podrán ser nunca, jamás, dictada con amparo en ese artículo 36 de la Constitución, por la sencilla razón de que este artículo está referido a Profesiones Tituladas, a concretas Profesiones Tituladas, que requieren el requisito de colegiación a nivel Estatal, que es norma de Derecho necesario. Es decir, el Estatuto de autonomía no tiene "legitimidad" para escribir ese texto.
EL REQUISITO DE COLEGIACIÓN NO ES COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
Y no puede serlo por la sencilla razón de que si la Comunidad Autónoma regulara (como lo hace) en la citada Ley de Colegios el requisito de colegiación, ello supone, con evidente claridad, una violación del contenido Constitucional, que es derecho necesario, al modificar, explícitamente, una regulación que corresponde al Estado, porque es al Estado al que compete esa regulación, por obvio: la Profesión se ejerce en todo el territorio Nacional; y es al Estado a quien determina los requisitos para el ejercicio de la Profesión, tanto a nivel interno como, por extensión, supranacional. Es la Unión Europea la que reguló los requisitos formativos para poder obtener aquella acreditación, se llame como quieran, pero el programa formativo debe cumplire. Como también tienen que cumplirlo aquellos otros Estados que pretendan beneficiarse del reconocimiento.
Y tampoco puede regular el ejercicio de las Profesiones Tituladas, a las que se refiere el artículo 36, CE, por la sencilla razón de que las Profesiones tituladas tienen, gozan, de plena autonomía técnica y científica, aquí, en Extremadura, en todo el Estado y, por extensión, una vez homologada la titulación, a nivel supranacional.
LA LEY ESTATAL, EN TODO CASO, ES LA QUE REGULA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES.
Sí. Es cierto, pero tiene un límite: el derecho de los usuarios y consumidores, que son los destinatarios de los servicios profesionales.
Las Profesiones Sanitarias tienen una regulación, ¡qué duda cabe!, pero esa regulación tiene el límite que decimos: el derecho de los destinatarios. Las Profesiones Sanitarias, en estos supuestos, se rigen por un principio, que es básico y también de "Derecho necesario", como es la libertad, que es un valor superior del ordenamiento jurídico, que sólo, única y exclusivamente, tiene el límite de la Ley, que no puede ser otro que el "garantizado" -otra vez Derecho necesario- en la Constitución. Ese es el único límite que tiene o puede tener la "regulación" del ejercicio de las Profesiones tituladas recogido en el artículo 36 de la Constitución.
La Ley Colegial, respetando ese derecho necesario, indisponible para el legislador estatal, ha considerado necesario dos cosas: UNA, que la "ordenación" del ejercicio de las Profesiones se haga por cada Organización Colegial Profesional; y DOS, que esas Organizaciones decidan establecer requisitos para poder ejercerse.
Y CADA PROFESIÓN, aquellas comprendidas en el artículo 36 de la Constitución, en relación con la cláusula 18ª del artículo 149.1, del Magno Texto, ha decidido que quienes pretendan ejercer -o ejerzan- la Profesión tienen que cumplir unos requisitos, que, en principio, es el de inscripción colegial, que resulta indispensable.
SÓLO LAS PROFESIONES TITULADAS-COLEGIADAS TIENEN CÓDIGO DEONTOLÓGICO.
Y tienen que tener ese Código, o normas de conducta Profesional, porque quienes ejerzan la Profesión tiene que someterse al mismo. De lo contrario, no estaríamos en presencia de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Se trataría, en caso contrario, de una ACTIVIDAD que nos vendría impuesta jerárquicamente, dependiente del "empresario", público o privado, que no tendría porqué tener en cuenta aquella plena autonomía técnica y científica, sino que actuaríamos en función de las instrucciones que recibiéramos de cada empresario.
¿SERÍA RAZONABLE QUE EL EMPRESARIO DECIDIESE LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS?
Evidentemente que no; la sociedad no lo permitiría. Otra cosa será, en supuestos como en España, que casi toda la sanidad está regulada y organizada desde el Estado; pero esa regulación, en todos los casos, tiene que tener en cuenta esos principios: UNO, el de plena autonomía técnica y científica -como recoge la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas-; DOS, porque uno de los valores de nuestra Constitución es el de "libertad", lo que significa que lo no prohibido es lícito; TRES, porque el único límite que tiene una Profesión Sanitaria es el derecho "necesario" del que gozan los ciudadanos en un Estado libre.
LAS LEYES SE ESCRIBEN ASÍ, TAN SIMPLES, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE LOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES DE NADA, AL CONTRARIO DE LO QUE LES SUCEDE A LOS TITULARES DE PROFESIONES SANITARIAS, QUE SON JUZGADOS PERMANETEMENTE POR LOS TRIBUNALES.
LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA NO CUMPLE, NO RESPETA, NI DE LEJOS, LO REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN NI EN LA LEY ESTATAL, PORQUE ES DERECHO NECESARIO, AL QUE NOS VENIMOS REFIRIENDO, QUE HAN SIDO VIOLADOS.
¿QUÉ SERÍA OBJETO DE POSIBLE NEGOCIACIÓN? POR EJEMPLO, LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO INTERNO, COORDINACIÓN Y CONTROL DELOS CENTROS, SERVICIOS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.
OTRA COSA SERÁ LA APLICACIÓN DE ESA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, QUE ESTÁ LIMITADA A LAS CAPACIDADES DE CADA CUAL Y A LAS POSIBILIDADES QUE TIENE EL SISTEMA DE PRESTAR DETERMINADOS SERVICIOS, LOS CUALES ESTÁN CONDICIONADO, OBVIAMENTE, POR LOS RECURSOS DISPONIBLES.
LA ENFERMERA TIENE QUE ABANDONAR ESA "PROTECCIÓN" MÉDICA, LA CUAL CALÓ EN AQUEL MÁS QUE DEROGADO DECRETO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.960 Y EN EL EXTINTO ESTATUTO DEL AÑO 1.973, CUYO CONTENIDO, A PESAR DE SU DEROGACIÓN, TANTO EXPLÍCITA COMO IMPLÍCITA, CONTINÚA SIENDO EL DISCUTIDO EN LOS TRIBUNALES. ASÍ NO HAY FORMA DE EVOLUACIONAR.
¿QUIÉNES ESTÁN EVOLUCIONANDO? SI SE PUEDE LLAMAR ASÍ, ¡SENCILLO!: LOS "CUATRO QUE SE HAN MONTADO EN EL CARRO DE LOS TIEMPOS", PERO SE LES NOTA EL "COMPLEJO".
LA ENFERMERA TIENE QUE ABANDONAR ESA "PROTECCIÓN" MÉDICA, LA CUAL CALÓ EN AQUEL MÁS QUE DEROGADO DECRETO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.960 Y EN EL EXTINTO ESTATUTO DEL AÑO 1.973, CUYO CONTENIDO, A PESAR DE SU DEROGACIÓN, TANTO EXPLÍCITA COMO IMPLÍCITA, CONTINÚA SIENDO EL DISCUTIDO EN LOS TRIBUNALES. ASÍ NO HAY FORMA DE EVOLUACIONAR.
¿QUIÉNES ESTÁN EVOLUCIONANDO? SI SE PUEDE LLAMAR ASÍ, ¡SENCILLO!: LOS "CUATRO QUE SE HAN MONTADO EN EL CARRO DE LOS TIEMPOS", PERO SE LES NOTA EL "COMPLEJO".