viernes, 21 de diciembre de 2012

¿QUÉ PRETENDE LA OMC?

Estamos de acuerdo en que cuando una norma no nos gusta (subjetivo) lo prudente es impugnarla, para que resuelvan los Tribunales de justicia, por ser esa la forma de "resolver" las controversias.
 
La OMC sufre otro revés.
 
Viene a colación lo anterior por las impugnaciones que hace la OMC respecto de las normas que regulan a la titulación, Profesión de Enfermero, y desarrollo profesional, como es el caso de las Especialidades, a lo que volveremos luego.
 
¿Dónde, en qué Ley, se dice que el médico "use" medicamentos y productos sanitarios?
 
¿Qué pregunta?, nos dirán ¡Pues sí!, una pregunta muy sencilla, pero que no tiene respuesta.
 
Miren, en la Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios (Lgyurmyps) no está escrito que la profesión de Médico pueda "USAR" medicamentos y productos sanitarios. Lo que hace la ley es definir los documentos "receta médica" y "orden de dispensación hospitalaria", pero nada dice respecto a que pueda "administrar" esos medicamentos y productos sanitarios. Tampoco lo dice la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica. No lo dice; ¿o sí?
 
A los Médicos (con título de Licenciado en Medicina) le corresponde la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
Y esas "instrucciones" aseguran la instauración de un tratamiento prescrito, pero no sólo por médico, también lo hacen los odontólogos o los podólogos, pero tales documentos van dirigidos al usuario y paciente (consumidor y usuario), y al farmacéutico que los expida. Luego, ¿dónde está la "exclusividad excluyente"? No la vemos. La profesión de Enfermero "usa", administra, esos medicamentos, tanto los no sujetos como los sujetos a prescripción de terceros.
 
¿Comete el Médico intrusismo cuando "usa" un medicamento?
 
Antes hemos visto qué dice la Lgyurmyps y no nos consta que allí figure algo alusivo a "usar" medicamentos y productos sanitarios ¿Los usa?, la respuesta es afirmativa, luego, ... ¿está cometiendo el médico un delito de intrusismo? No se nos pasa en ningún momento por la cabeza. Tampoco lo dice la LOPS.
 
Sin embargo, todos estaremos de acuerdo en que nadie se pondría en manos de una persona que acaba de terminar la Licenciatura en Medicina, ni las mismísimas personas interesadas.
 
El médico comienza su verdadera andadura como prescriptor una vez que está formándose mediante el sistema MIR; no antes. Y lo hace cuando lo enseñe otro médico: "la profesión aprende de la profesión", es nuestra tesis. Y así es como se llega a esa conclusión legal, cuando define los documentos "receta médica" y "orden hospitalaria de dispensación", sin referencia de clase alguna a usar medicamentos y productos sanitarios. La ley se limita a decir lo que allí hemos transcrito.
 
Tampoco nos paramos a pensar que esos dos documentos no son de uso exclusivo de la profesión Médica, puesto que también es de aplicación a los Odontólogos y Podólogos.
 
La OMC recurre los programas de las Especialidades para la profesión Enfermero.

Desde luego que la sentencia es de difícil comprensión, ya que se puede leer más allá de lo que en ella es objeto de debate. Se debate, por parte de la OMC, que los programas de las especialidades están regulando el ejercicio de la Profesión Enfermero; y los Tribunales le dicen, una y otra vez, que no. Y tienen que decir que no por la sencilla razón de que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas está sujeta a norma con rango de Ley. Lo que hacen los programas es desentrañar aquellos principios de plena autonomía técnica y científica, y para ello se precisa "profundizar" en conocimientos, que forzosamente son clínicos (prácticos) y teóricos.
 
Y las sucesivas Sentencias de la Audiencia Nacional, a la que le corresponde resolver este tipo de cuestiones, dicen que la OMC tiene como fin obtener la anulación de las sucesivas Órdenes reguladoras de los programas formativos de las distintas especialidades de enfermería. Discute en todos esos recursos si los programas pueden incluir o no la "competencia y capacidad" para diagnosticar enfermedades, que es una competencia de los Médicos; y la A.N. insiste en resolver que esos programas ciñen su contenido a la formación especializada, y no suponen regulación de la profesión y de las competencias de los profesionales de la salud, por lo que la regulación que contienen no incide en el ejercicio de la profesión sino en la formación previa.
 
¿Es o no de difícil comprensión? Pero es que legalmente sólo la Ley puede regular (ordenar, dice la Ley) el ejercicio de la profesión, que no puede hacerlo una norma de rango inferior, como lo son las órdenes que regulan el programa formativo de cada Especialidad.
 
Antes hemos dicho que un médico no "prescribe", y no lo hace antes de que comience su andadura como médico en formación (MIR). Luego, ¿por qué no puede hacerlo un Enfermero en formación (EIR)?
 
Aquella Sentencia de 23/7/2012, referida a la Orden que regula el programa formativo de Enfermería Pediátrica, entre otros argumentos, nos dice:

"Es decir, el marco de la formación aparece vinculado a la regulación del ejercicio de ls profesiones sanitarias, si bien se constituyen como ámbitos distintos en los que se pretenden objetivos distintos; a saber, LA FORMACIÓN de un lado, y la distribución de COMPETENCIAS de cada una de las profesiones sanitarias, de otro. La regulación de la Orden aquí impugnada se circunscribe al aspecto de la formación especializada, no a la regulación de la profesión y las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la Salud. La regulación no incide en el ejercicio, sino en la formación previa".
 
Lo más interesante llega ahora, aunque luego volveremos sobre éstos.
 
Continúa la Sentencia diciendo que la Orden objeto de impugnación debe interpretarse en consonancia con la LOPS, la cual remarca de forma suficiente el ámbito competencial de cada profesión, como ocurre en su artículo 7, apartados 1) y 2) y ello también puede predicarse de la prescripción farmacológica, respecto de las cuales el programa formativo no atribuye competencia profesional. Y la Sentencia resalta que una norma ya vigente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, modifica la normativa anterior en el sentido de ADMITIR que los Enfermeros y los Podólogos puedan participar en la prescripción de "determinados medicamentos", incorporándoles también en programas de seguimiento de determinados tratamientos, como cuestión "asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario". Y esto no es otra cosa que una "cuasi" transcripción de lo dispuesto en la Ley del medicamento en su párrafo tercero.
 
La Profesión es única. No existen dos profesiones: generalista y especialista.
 
La Ley (LOPS) dice que la formación especializada no afecta a las facultades que asisten a los Profesionales Sanitarios citados en los artículos 6.2 y 7.2, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran HABILITADOS para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, ya que la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
 
Las Sentencias son lo que son: resoluciones judiciales donde se fijan las posturas de las partes y el tribunal resuelve. La Organización Médica Colegial postula que continuemos siendo "auxiliares", sin decirlo, y el Tribunal Supremo no lo admite. Esa es la conclusión a la que cabe llegar después de ver una y otra vez lo que dicen las Sentencias que han sido dictadas. Debería plantearse la OMC tanto "enroque" en un tema que lo tiene perdido desde hace más de treinta años, por más que algún tribunal, de forma aislada y esporádica, puede llegar, incluso, a dar por bueno sancionar a una Enfermera por administrar un "paracetamol".
 
Las Órdenes reguladoras de las Especialidades "miran" a eso, a la formación; no lo hacen con objeto de regular el ejercicio de la Profesión, puesto que esa regulación corresponde a la Ley, como lo hace la LOPS. Sin embargo, esa formación especializada en Ciencias de la Salud (todas, incluidas las médicas), tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la PROGRESIVA asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.
 
La Ley del medicamento no afecta ni introduce cambios de clase alguna respecto a la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios en función de la mayor o menor especialización. La única diferencia posible sólo la establece -por ahora- respecto de los medicamentos "no sujetos" a prescripción médica de los incluidos como "sujetos a prescripción médica".
 
Para los primeros, los no sujetos a prescripción médica, la Ley autoriza la indicación, uso y ordenar la dispensación de forma autónoma, y no diferencia en función de que la prestación de los servicios se hagan por cuenta propia o ajena; no se exige "requisito" de clase alguna. En su caso criterios generales.
 
Para los segundos, los "sujetos a prescripción" médica, sí que requieren requisitos: que vengan en Protocolos, si bien esos Protocolos deben ser acordados por las dos "organizaciones colegiales", de Médicos y Enfermeros. Y esas dos Organizaciones Colegiales se refieren a los Consejos Generales.
 
Pero, un pero: al igual que la OMC ha elaborado un documento donde se contiene una autocrítica importante sobre los "suyos", también nosotros debemos hacer reflexión. De ahí que proceda el que por nuestra Organización, haciendo uso de lo ordenado en la LOPS, pueda y deba exigir determinado tipo de profundización en determinadas cuestiones, como lo es el asunto de la prescripción, ya que es una de las facetas que la Ley sólo autoriza a nosotros: la administración de medicamentos y productos sanitarios.
 
Pero no lo haremos ¡Seguro!