lunes, 21 de enero de 2013

STC: NO HAY PROFESIÓN SIN COLEGIACIÓN

Se ha conocido hoy la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893/2002, promovido por el Presidente de Gobierno contra el inciso "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas" del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.
 
¿Qué significa esa Sentencia?
 
Sencillo: que la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía -al igual que la Ley de Colegios de Extremadura, que contiene el mismo texto-, ha sido declarada inconstitucional y, por tanto, la colegiación obligatoria se tiene que exigir en esa Comunidad Autónoma.
 
Lo más significativo:
 
Uno de los fundamentos más aclarador de la situación es cuando la Sentencia dice que "la colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8 sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1 CE. No estamos ante una condición accesoria, pues la obligación de colegiación es una de las que incide de forma más directa y profunda en este derecho constitucionalmente reconocido. Y es, además, un límite sustancial, que determina la excepción, amparada en el art. 36 CE, del derecho a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuento sigan ejerciendo la profesión".

Y lo más importante:

El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma (se refiere a la Ley 25/2009).

EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMPETE A LOS COLEGIOS.

Y, como no podía ser de otra manera, como asevera el Tribunal Constitucional, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión "sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial", no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas".

Continúa la STC diciendo que "Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".

En definitiva, ya sabemos qué dirá el mismo Tribunal Constitucional cuando resuelve el Recurso presentado contra la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales "de" Extremadura, porque la redacción de ese apartado 1) del artículo 17 de la Ley es idéntico al redactado en aquella Ley Andaluza que ha quedado sin efecto.


Además, no es ninguna novedad lo resuelto por el Tribunal Constitucional, puesto que ya la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias lo había dispuesto. Las Profesiones Sanitarias, contenidos en los artículos 6 y 7, gozan de plena autonomía técnica y científica, y para ello fueron definidas en el anterior artículo 2. Así, ninguna novedad nos ha deparado el fallo de la Sentencia, puesto que la LOPS ya lo había dispuesto.

UNA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA NO PUEDE SER "AUXILIAR" DE OTRA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA.