martes, 5 de febrero de 2013

¡BRAVO POR LA SEÑORA NAVARRO, DE UGT!

Teníamos razón; lo venimos diciendo hasta la saciedad: las administraciones sanitarias actúa como empleadora, pero la señora Navarro, de UGT, no acaba de enterarse. Y es que ya presumíamos su nivel, cuando se pronuncio en otro foro sobre nuestra Profesión de Enfermero.

Malestar en UGT porque Mato (en referencia a la Ministra) reciba al Foro de la Profesión y no a los sindicatos.
 
Pilar Navarro, secretaria del Sector Salud, Sociosanitario y Dependencia de Federación de Servicios Públicos de UGT (FSP-UGT) le reprocha no haber sido recibida en el Paseo del Prado y advierte a la ministra de Sanidad de que no puede negociar condiciones laborales con el Foro de la Profesión Médica.
 
UGT denuncia que se vuelva a menospreciar el sindicalismo de clase que la FSP-UGT desarrolla en el ámbito de la Administración sanitaria en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7 de la Constitución Española, "que nos concede una legitimidad de la que no gozan, por cierto, ninguna de las instancias y entidades que conforman el denominado Foro de la Profesión Médica". "No forma parte de la tradición, de los principios, de la política sindical de la FSP-UGT, dejar que un problema se agrave cada vez más sin la aportación de soluciones. En FSP-UGT estamos comprometidos con el servicio público, con los ciudadanos y con los empleados públicos". Y después se habrá quedado tan tranquila: no existen más institución que la suya. Todos los demás sobramos, ¡pues muy bien!, ya lo presumíamos. Como también adelantamos que no va a dimitir por excluyente, o por otro nombre, que nos reservamos.
 
Además, dice la señora Navarro:
 
"No pretendemos condicionar ninguna agenda, pero no permitiremos que se negocie ningún aspecto que tenga que ver con la situación socioeconómica y profesional de los profesionales médicos al margen de la estructura de negociación legalmente prevista", ha afirmado Pilar Navarro"
 
Esta información aparece publicada en Redacción Médica de este día 5/2/2013.
 
¡Pues muy bien!, como sindicalista no deben permitir que se "negocie" ningún aspecto que tenga que ver con la situación, pero "económica" o de relación laboral. ¿Respeetan ustedes, los criterios de los Colegios Profesionales?
 
Claro que el artículo 7 de la Constitución dice que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres (pero también dice que) dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Y la Ley ha confiado a las Organizaciones Profesionales la protección de otros derechos, el de los consumidores y usuarios de los servicios profesionales a las Organizaciones Colegiales, ¿lo entiende, o no? O dicho de otra forma: usted representa unos intereses y los Colegios otros. Las administraciones, en este caso, actúan como "empleadora", que ahora veremos.
 
"Sujetos a la Constitución y a la Ley, ..."
 
Preguntamos, ¿están los Sindicatos sujetos a la Constitución y a la Ley? Respuesta: seguro que sí, solo que según su interpretación.
 
La Constitución dispone (también) que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y ese artículo de la Constitución (al que deben someterse las Organizaciones sindicales), ha sido desarrollado por la Ley de Colegios Profesionales, que también debe ser respetada, atribuye a los Colegios Profesionales unos fines, con el carácter de público, como son la ordenación del ejercicio de las profesionesla representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
 
Nos queda por "aclarar" ese inciso final, el que dice, "todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
 
¿Y qué nos ha dicho el Tribunal Constitucional al respecto?
 
Se lo vamos a reproducir, para que nos enteremos todos, a ver si es posible: dice el Magno Tribunal: "... no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".
 
Relación jurídica entre el personal y las administraciones sanitarias.
 
Para comenzar, recordamos que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.
 
La Ley, el Estatuto Marco (entre otras) nos dice que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
 
Desarrollo por la Comunidades Autónomas.

En desarrollo de la normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
 
Y sin olvidar aquellos PRINCIPIOS constitucionales y legales, dispone la Ley que para la  la elaboración de dichas normas, cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en los términos establecidos en el capitulo III de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de REPRESENTACIÓN, determinación de las CONDICIONES de trabajo y participación del personal el servicio de las Administraciones Públicas, los órganos en cada caso competentes tomarán en consideración los principios generales establecidos en el artículo siguiente, las peculiaridades propias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes centros e instituciones.
Es cierto que la ordenación del RÉGIMEN DEL PERSONAL estatutario de los servicios de salud deben regirse, entre otros, por los principios de participación de las Organizaciones Sindicales en la determinación de las CONDICIONES DE TRABAJO, a través de la negociación en las mesas correspondientes, pero esa "relación jurídica", a negociar con las centrales sindicales, no puede empañar otros muchos principios Constitucionales y legales, por ser básicos, ya que fecta a las personas, como son el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor y a la dignidad.
 
De ahí que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (insistimos, Profesiones Sanitarias), nos diga que dentro de los principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos, obligue a aquéllos prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta Ley y el resto de normas legales y deontológicas aplicables.
 
¿Qué significa lo anterior?
 
Algo muy sencillo: que en las condiciones de trabajo de las Profesiones Sanitarias debe primar ese principio, el de una atención profesional sanitaria adecuada a las necesidades de salud, para lo que se establece plena autonomía técnica y científica ¿Es absoluta esa plena autonomía técnica y científica? La respuesta es negativa, ya que la misma está ligada a la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, que compete a las Organizaciones Profesionales.
 
Lo ha dicho el Tribunal Constitucional.
 
La Ley (a la que todos estamos sometidos) nos dice que la misma está dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, ...
 
Y es evidente que la administración, repetimos, como empleadora, puede y debe negociar con las Centrales Sindicales esas condiciones de trabajo, pero referidas a asuntos que no comporten incidencias sobre la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias. 
 
¿Se limitan las Organizaciones Sindicales a esas competencias?
 
Vemos que no; nunca. Por ejemplo: las Centrales Sindicales han entrado en el terreno de "singularizar" determinados puestos de trabajo, cuando eso es una competencia exclusiva de los Colegios Profesionales, que son los que ordenan el ejercicio de la Profesión. Y esa ordenación del ejercicio de la Profesión no puede ser negociado ni convenido con los Sindicatos. Todos, absolutamente todos, estamos sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
 
Es decir, señora Navarro: antes de ver la paja en el ojo ajeno, mírese el suyo, porque nos da la sensación de que es una viga.