En pasadas fechas se ha conocido el pacto suscrito entre el SES y algunas centrales sindicales.
Alegan que se amparan para suscribirlo el Capítulo IV del Título III del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), como asimismo hacen referencia al Estatuto Marco del año 2.003 y un Decreto de la Junta de Extremadura, de 2.007.
Capítulo IV del Título III EBEP.
Este capítulo hace referencia a la negociación colectiva, representación y participación institucional y al derecho de reunión.
También hace referencia a esas mismas cuestiones negociadoras el Estatuto Marco, pero no se cita ¿por qué? Ellos lo sabrán. Lo que está claro es que si aplican el EBEP la materia pactada no es objeto de negociación, según ese EBEP. En su caso, lo será el Estatuto Marco, como veremos.
Objeto de negociación.
El Estatuto Básico del Empleado Público establece, como materia objeto de negociación, ..., y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes, de entre las que "entresacamos" dos:
-Las normas que fijen los criterios generales en materia de ACCESO, carrera, provisión, sistema de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
-Y los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
No es objeto de "negociación" la regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de ACCESO al empleo público y la promoción profesional.
Estatuto Marco.
Si es objeto de negociación, según el Estatuto Marco, las materias relativas a la SELECCIÓN DE PERSONAL estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la oferta global de empleo del servicio de salud.
¡A ver!, ¿qué norma se aplica?
Del Estatuto Marco, el Pacto sólo hace referencia a su artículo 33, que es el referido a la "selección de personal temporal". Y del Decreto 12/2007, de 23 de enero, por el que se regula el sistema de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas y singularizdas del SES, la referencia es a su articulo 26.
¿Qué dice ese artículo 26 del Decreto?
Pues que la SELECCION de personal estatutario de carácter TEMPORAL se efectuará a travées de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, basándose en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad, previa negociación en la Mesa Sectoral de Sanidad. Y que ese sistema de selección establecerá mecanismos tendenter a garantizar que los ASPIRANTES acreditan la competencia mínima para el desempeño de las correspondientes funciones.
Cierto, a partir de aquí lo que es objeto del artículo.
Conciertan, ¿quiénes?, por un lado el SES, por el otro las Centrales sindicales que allí figuran.
Pero, ¿cómo afecta lo negociado a terceras personas?, es decir, a quienes pretenden formar parte de ese proceso selecito.
Todos conocen el mecanismo y procedimiento: solicitarlo y aportar los méritos que se dicen en ese Pacto.
Pero, otro pero: ¿existen en el ordenamiento jurídico aplicable algún tipo de "relación-jurídica" entre candidatos y el SES? Porque, que se sepa, la única parte que contrae obligaciones son quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo con ese carácter de temporal. Incluso se "penalizaba" expulsándole de la "bolsa" a quienes fueran llamados y no acudieran. Y el SES, ¿a qué se compromete?, obliga, como mucho, a llamar a quienes acrediten más méritos.
Formación Continuada.
El personal del Servicio de Salud tiene derechos individuales, como lo es a la formación continuada adecuada a la función desempeñada y al reconocimiento de su cualificación profesional en relación a dichas funciones; pero el personal que "todavía" no es parte de ese servicio de salud, dónde se recoge que debe acreditar la formación continuada que figura en el Pacto?
Tendríamos que acudir al capítulo IV de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para ver qué se dice respecto de la formación continuada. Dispone esta LOPS que la formación continuada es el proceso de enseñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen derecho y obligación los profesionales sanitarios, que se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de especialización y que está destinado a actualizar y mejorar los conocimientos, habilidades y actitudes de los profesionales sanitarios ante la evolución científica y tecnológica y las demandas y necesidades, tanto sociales como del propio sistema sanitario.
¿A quiénes se está refiriendo la Ley? ¿a todos los "profesionales" sanitarios, a todas las "profesiones" sanitarias; o a las dos clases, profesionales y profesiones? Desde luego que es cuestión de matices; o no, según convenga.
Si la LOPS fuera aplicable de forma "indiscriminada", a todos los titulados de cualquier nivel, ciclo o especialidad, esa obligación, en principio moral, no tendría porqué aplicarse a los "profesionales sanitarios", puesto que ninguna potestad tiene el Estado para regular quiénes, cómo y dónde deben recibir, o no, esa formación continuada. Y es que se dice, "Con el fin de armonizar el ejercicio de las funciones que las Administraciones sanitarias públicas y demás instituciones y organismos ostentan en materia de formación continuada, así como de coordinar las actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se constituye la Comisión de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias".
¿Tiene esa Comisión la competencia para regular la formación continuada de aquellos titulados, universitaros o no? Entiendo que no.
Lo que aplicando esa LOPS se pretende, sin concretarlo en parte alguna, es que la formación continuada se armonice y coordine por las Administraciones Sanitarias, que es la que decide qué tipo, qué instituciones y con qué requisitos. La LOPS se ha excedido. Y se ha excedido porque hace una remisión somera a Instituciones y Organismos -dice- que ostentan competencias en materia de formación continuada.
¡Claro que las Universidades ostentan, por Ley, esa atribución; como también la ostentan, también por Ley, los Colegios Profesionales!
¡Claro que las Universidades ostentan, por Ley, esa atribución; como también la ostentan, también por Ley, los Colegios Profesionales!
Y, en cuanto a las referencias a las Administraciones sanitarias lo será a efectos de aplicarse a su personal, que, como ordena el Estatuto Marco, es un derecho individual del personal en puesto de trabajo "dentro" del servicio.
En definitiva, y al objeto de no hacer más extenso el artículo, la duda es la siguiente, ¿qué relación jurídica establece ese deber-obligación que se dice respecto a la formación continuada en el Pacto?, porque la figura del "cuasi-contrato" no es aplicable en régimen de derecho administrativo, que corresponde al personal estatutario.
Total, que dejar hacer las cosas de cualquier manera, nos lleva a la conclusión de que se establece, por vía de hecho, una relación jurídica que no tiene base legal.
Y, encima, lo escriben de tal forma que, al final, tenemos que dar las "gracias", por recordar lo que es inmamente al estado de las cosas.