lunes, 18 de marzo de 2013

CÓMO EXPLICAR LA "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA".- IIIª PARTE

 
Llevamos dos artículos referido al asunto de la "prescripción" Enfermera, aunque pretendan solaparlo bajo ese ex novismo de indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, por la sencilla razón de que en la Unión Europea sólo se conoce la "RECETA", como documento para que se produzca el hecho de la dispensación por parte de las oficinas de Farmacia.
 
Nueva redacción a la Ley del medicamento del año 2.006.
 
Ya hemos escrito qué se ha dispuesto en la Ley de diciembre del pasado año 2.009, que modificó el contenido de aquella Ley del medicamento de 2.006. No obstante, volvemos a insistir, porque merece la pena no perder de vista lo regulado, para poder comprender qué se dice en su disposición adicional duodécima, así como la "relación" que guarda esta disposición con el párrafo cuarto del manido artículo 77.1. Así que reproducimos los párrafos segundo y tercero de este artículo:


      • SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

        ¿Existe alguna duda interpretativa de este precepto?
      Es que ya lo dice la Ley en su exposición de motivos: EL EJERCICIO de la práctica Enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, IMPLICA necesariamente la UTILIZACIÓN de medicamentos y productos sanitarios. Y es obvio que para utilizar esos medicamentos y productos sanitarios, la Ley no tiene más remedio que admitirlo, como lo hace, otorgando "autorización" a los Enfermeros para que, de forma autónoma, puedan cumplir con uno de los principios generales del ejercicio de la Profesión: plena autonomía técnica y científica ¿A qué se está refiriendo, sino, la Ley cuando dice que los Enfermeros, de forma autónoma PODRÁN indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios?

      Es el siguiente párrafo tercero, que ahora volveremos a transcribir, el que "diferencia" el tipo de medicamentos, que está sujeto a regularización por el Gobierno. No obstante, también llamamos la atención en el hecho de que, como los Colegios Profesionales son las únicas instituciones que tienen atribuida la responsabilidad de ordenar el ejercicio de la Profesión, no puede el Gobierno aprobar ningún tipo de norma si en ella se pretende regular lo que es inmanente al estado de las cosas. Y la ordenación del ejercicio de la Profesión, como nos ha recordado el Tribunal Constitucional, es competencia de los Colegios Profesionales.
       
      Así que el siguiente párrafo tercero lo tenemos que "leer" en ese contexto. De ahí que llame a las Organizaciones colegiales afectadas, de Médico y de Enfermero, para que elaboren los Protocolos y Guías de práctica clìnica y asistencial. Dice la Ley:
       
      •  TERCER PÁRRAFO.- El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

      Al hilo con el texto transcrito, ¿cabe alguna duda de quienes son las Instituciones que elaboren los Protocolos y Guías? El Gobierno no tiene otra competencia que aprobarlas, haya o no "acuerdo" entre las partes. Porque, imaginemos que la OMC no quiere: la situación no puede quedar pendiente de ese sí o no, por algo elemental: la Profesión no puede quedar condicionada a que la OMC diga sí o no. Sería tanto como "volver" al pasado, cuando era la OMC la que disponía sobre nuestros asuntos.
      Todos los sabemos: tenemos que aplicar medicamentos que la ley llama "sujetos" a prescripción médica, cuando ello tampoco es así de simple, ya que el propio médico tambien tiene limitada la "prescripción", así como la petición de determinadas pruebas. Nada extraño.
       
      Lo que parece sugerir el texto es que si un usuario o paciente está en tratamiento que le ha instruido un médico, prudente será que exista algún tipo de relación entre esa prescripción y quien la administra y controla su evolución, que es parte de la actividad diaria de la Profesión Enfermero.
       
      El caso típico del Acenocumarol -entre otros-, cuyo control lo viene haciendo la Enfermera en los Equipos de Atención Primaria, que se ha sistematizado. Basta con la invención de un aparato que detecta la Protrombina para llevar esa cifra a una tabla y recomenar la cantidad de milígramos a suministrar. Pero la indicación del medicamento parece que obedece a un previo diagnótico, siempre, claro está, que el usuario o paciente sea debidamente informado. Porque, imaginemos que estamos en consulta, hacemos una determinación de protrombina, nos arroja unas cifras bajas o excesivas, ¿qué hacer? No parece prudente tener que "remitir", otra vez, al usuario o paciente al médico, para que "coja" la correspondiente "tabla" y le diga si disminuye o aumenta la dosis, porque el resultado "ideal" ya está predeterminado.
       
      Veamos qué dice la Disposición adicional duodécima de esa Ley.
       
      • El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1
      cuestiones:

      ¿Cuántas preguntas suscita esta disposición adicional duodécima?
       
      1ª.- Está hablando de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica; luego no todos los medicamentos sujetos a prescripción médica deben ser regulados.
       
      2ª.- Habla de cuidados, tanto generales como especializados ¿Cuáles serán esos cuidados generales y cuáles los especializados?, porque, según las leyes, el Enfermero, como tal Profesión, es el responsable. La especialización, lo que entendemos como tal, no es objeto de esta Ley, porque, en todos los casos, la Profesión es única, que es la regulada en la LOPS. La especialización, como tal acreditación con título oficial recogido en esa LOPS, quienes obtengan esa titulación, sus efectos son los que se predican en la misma LOPS (ex art. 16.3), así como lo reafirma el artículo 1º del Real Decreto de desarrollo.
       
      Por tanto, lo pretendido en la Ley del medicamento no es otra cosa que hablar de algo que es consustancial con el objeto mismo de la Profesión, de cualquier Profesión, donde se producen actuaciones más o menos compleja, habiendo el autor del texto introducido algo irrelevante, porque no existen "dos" Profesiones de Enfermero. Es el puesto de trabajo convocado el que requerirá, en su caso, los requisitos que se exijan para ocuparlo, que deberá ser el de Enfermero especialista; que no es el caso.
       
      La Ley habla de cuidados generales o especializados, quizá por desconocimiento de la realidad; quizá por considerar que los cuidados generales pueden ser "encomendados" a personal del área saniataria de formación profesional, bajo nuestra exclusiva responsabilidad, de la que no salimos por mucho título que detente el personal a quien lo encomendemos. No así debemos hacer respecto de esos que la Ley ha dicho sobre "especializados".
       
      Pongamos un ejemplo: las Unidades de Cuidados Intensivos -que conocemos- están servidas por personal de nuevo ingreso, que ni siquiera tienen plaza en propiedad ¿Cómo se han provisto esos puestos de trabajo? ¿Acaso se les exigio lo único exigible?: un título oficial de Enfermero especialista en cuidados médico-quirúrgico ¡Pero si no existe! Y otro tanto ocurre en las Unidades de Cuidados Coronarios, donde destinan a cualquier Enfermero, sin requerirle, porque tampoco existe, ninún título oficial de Enfermero Especialista. Errores gramaticales tras errores, porque el autor no confiesa su intención en la exposición de la Ley. Luego, no es exigible lo que no está regulado legalmente.
       
      3ª.- Otro interrogante se plantean cuando dicen que la Ley ha previsto que el Gobierno regule los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
       
      ¿Qué criterios generales, requisitos específico y procedimientos deben ser aquellos para "acreditar" la indicción, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios cuando es la propia Ley, en su segundo párrafo, la que nos está diciendo que lo hagamos de FORMA AUTÓNOMA?
       
      ¿Están afectadas las Profesiones sanitarias de Médico, Odontólogo y Podólogo?
       
      Lo decimos porque sería el mejor indicador para analizar qué o cuál es la pretensión de esa cita a todo el artículo 77.1.
       
      La mención a "todo el contenido del párrafo primero" de ese artículo 77 no puede tener la lectura pretendida, porque, si esa hubiera sido la intención del legislador, pensemos que en ese párrafo primero están los Médicos, Odontólogos y Podólogos ¿Cuáles serán, entonces, esos creterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de Médicos, Odontólogos y Podólogos? ¡No ven que no puede ser!
       
      En todos los casos, el criterio general es encontrarse en el ejercicio efectivo de la Profesión, cumpliendo los requisitos legales para ello. Y es que, legalmente hablando, si ese artículo 77.1 incidiera sobre el ejercicio de la Profesión, lo exigible es modificar el artículo 7 de la LOPS, en la medida en que es allí donde se ha establecido la competencia del Enfermero como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada.
       
      Por otra parte, tengamos en cuenta que la Ley del medicamento, como todas las normas, tienen un objeto y un ámbito de aplicación. Y dentro del ámbito de aplicación de la Ley se ha incluido a la Profesión Enfermero, que estaba "fuera" antes de la modificación, no obstante llamar la atención para que limiten su autonomía profesional en cuanto a la indicación, uso y ordenar la dispensación de "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica, pero sin límites en cuanto a los no sujetos, con el inconveniente de estar o no incluidos dentro de las carteras de servicio de cada comunidad autónoma.
       
      Eso es lo que dice la Ley. Esta Ley no puede regular otra cosa, porque estaría haciendo ingerencia en el contenido de la LOPS, para la que no tiene habilitación competencial, que no es otro artículo de la Constitución que el 36, del que nace la citada LOPS.
       
      El Gobierno tiene un problema: desarrollar lo que se escribió en la disposición adicional duodécima.
       
      Y si la Ley ha dispuesto que como Enfermeros podemos indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos y determinados de los sujetos a prescripción médica, es cierto que el texto escrito en esa disposición adicional duodécima "ha metido" al Gobierno en una diatriba de difícil salida reglamentaria, porque el Gobierno no puede contravenir lo que ha dispuesto el legislador.
       
      Cartera de servicios.
       
      Sólo una norma con rango legal y con habilitación competencial suficiente podría tener sentido para regular otra cosa. Pensemos en que existen varias "carteras de servicio", de las cualés sólo una es básica; las demás son de la competencia de las comunidades autónomas, cuya competencia es desarrollar y ejecutar lo dispuesto en la Ley.
       
      Imaginemos que una comunidad autónoma, por sus características, decide poner en marcha tres carteras de servicios más, ya que la Ley se lo permite. Y para ello tendrá que utilizar los recursos humanos disponibles, que no son otros que Médicos y Enfermeros ¿Quién tendría que acreditar -siguiendo otras intepretaciones- a las Profesiones Sanitarias para que prescribieran con cargo a los presupuestos de esas comunidades autónomas? Es evidente que la propia comunidad.
       
      Por tanto, el Gobierno no puede introducr ningún tipo de criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales, porque, en todos los casos, se estaría refiriendo, también, a Médicos, Odontólgos y Podólogos, que vienen en ese artículo 77.1 de la Ley.
       
      Y no pueden existir más criterios generales, requisitos o procedimientos que encontrarse en el ejercicio efectivo de la correspondiente Profesión y, en su caso, con relación jurídica de prestación de servicios como Personal Sanitario Estatutario de los servicios de salud, como así vienen recogido tanto en el Estatuto Marco como en el Estatuto Básico del empleado público, que le resultadrá de aplicación en lo que proceda.
       
      CONCLUSIÓN: sólo existe una Profesión de Enfermero, que es la recogida en el artículo 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, única Ley aprobada y publicada por las Cortes Generales, que se dictó con titulo competencial en el artículo 36 de la Constitución Española, que es el único de todo el Texto Constitucional que hace expresa mención al ejercicio de las Profesiones tituladas.

      LA ACREDITACIÓN QUE ALUDE TANTO EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 77.1 COMO LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, HA SIDO UN EXCESO LEGISLATIVO INTRODUCIDO EN UNA LEY QUE NO TIENE POR OBJETO REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
       
      OTRA COSA SERÁ ACREDITAR PARA LA PARTICIPACIÓN EN ESOS CUIDADOS GENERALES O ESPECIALIZADOS -QUE NO DE "ESPECIALISTAS"-, EN LA INDICACIÓN, USO Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN CUANDO SE TRATE DE "DETERMINADOS" MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, QUE DEBERÁN SER INCLUIDOS EN ESOS PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL.
       
      ¿TAN DIFÍCIL ES ENTENDER QUE SI EL GOBIERNO QUISIERA INTRODUCIR ALGÚN TIPO DE CRITERIO GENERAL, REQUISITO Y PROCEDIMIENTO PARA HACER LO QUE VENIMOS HACIENDO, HUBIERA UTILIZADO EL DECRETO DE ESPECIALIDADES, QUE TIENE BASE LEGAL SUFICIENTE? NO PUEDE SER TAN DIFICIL.
       
      UN PROBLEMA: QUE TENDRÍAN QUE CONVOCAR LAS PLAZAS POR ESPECIALIDAD, QUE NO TIENE DESARROLLADAS.