EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TUMBA LA LEY COLEGIOS DE
EXTREMADURA
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA
COLEGIACIÓN OBLIGATORIA
De Redacción Médica. Además, ya existe Sentencia, de 28 de febrero 2013.
06. 03. 2013
Defiende que sólo el Estado es competente para
determinar las profesiones que han de tener colegiación obligatoria
Cristina Mouriño . Madrid. Insistimos: de Redacción Médica.
El Tribunal
Constitucional ha decretado la inconstitucionalidad de las leyes autonómicas que
permitían hasta ahora la colegiación voluntaria ... en Asturias y
Extremadura. Esta decisión viene a sumarse a la ya tomada sobre la colegiación
voluntaria en Andalucía el pasado 17 de enero y ambas sentencias mantienen
idéntica línea argumental.
Luis
Alfonso Hernández Carrón y Faustino Blanco, consejeros de Salud de Extremadura y
Asturias, respectivamente.
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En el caso del Principado, el Constitucional ha decretado la
inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho del artículo 11 de la Ley
asturiana 6/2003 que entró en vigor en enero de 2004; mientras que en Extremadura el tribunal considera inconstitucional el artículo
17.1 de la Ley 11/2002. Ambos recursos fueron promovidos por el Gobierno central
en 2003 (Extremadura) y 2004 (Asturias).
Según las sentencias, el
alto tribunal establece que AMBAS NORMAS SON INCONSTITUCIONALES al entender que
sólo el Estado y nunca las Comunidades Autónomas, es competente para determinar
las profesiones que han de tener colegiación obligatoria y, en su caso,
determinar también las excepciones a esa obligatoriedad.
Asimismo,
defiende que el hecho de que el profesional trabaje de manera exclusiva para la
administración por razón de la relación funcionarial que mantenga con ella, no
implica una exclusión del régimen de colegiación obligatoria, sino al contrario,
una cautela necesaria dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias
colegiales que se atribuyen de manera exclusiva a los Colegios, no desplaza, ni
impide el ejercicio de otras competencias que como empleadora la Administración
ostenta sobre su personal.
El tribunal señala que forma parte de la
competencia estatal del artículo 149.1.18 de la Constitución Española la
definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de
colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que
las comunidades autónomas puedan crear entidades corporativas de uno u otro tipo
pues el régimen forzoso o voluntario es una condición esencial de la
conformación de cada colegio profesional.
Además, continua el tribunal,
la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada
profesión, y en consecuencia sus excepciones, constituye además una condición
básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes
constitucionales.
En conclusión, explica, el inciso que ambas normativas
recogen y que exime de la colegiación obligatoria a los empleados públicos,
cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una
excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales. Siendo
competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, concluye, lo es
también para establecer las excepciones.
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OPINIÓN DEL CONSEJERO DE SALUD, Don Luis Alfonso Hernández Carrón: "una gran noticia para la profesión en Extremadura y que redundará en mejorar la calidad asistencial"...
¿Para "la Profesión? Señor Hernández Carrón: ¿para qué Profesión? Tenga en cuenta que en la LOPS, del Gobierno del Partido Popular, hay muchas más: Dentistas; Farmacéuticos; Veterinarios; Enfermeros; Fisioterapéutas; etc. etc. etc. Será cosa del mensajero, que no ha captado la expresión del Consejero ¡Todo es posible! Además, es sencillo: con tanto Asesor, ¡seguro que alguien le "soplará" que se ha deslizado, o corregirá al mensajero.
DEFINICIÓN DE PROFESIÓN SANITARIA. LOPS:
De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, AQUELLAS cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y QUE ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
¿QUÉ NORMATIVA es la específicamente aplicable? Sólo existe una: Ley de Colegios Profesionales.
¿QUÉ DISPONE ESA LEY? Corresponde a los Colegios Profesionales: "ORDENAR en el ámbito de su competencia LA ACTIVIDAD profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y EJERCER LA FACULTAD DISCIPLINARIA EN EL ORDEN PROFESIONAL y colegial".
¿CUÁLES SON LOS FINES ESENCIALES? Respuesta: cuatro 1) "ordenación del ejercicio de las profesiones, 2) la REPRESENTACIÓN institucional EXCLUSIVA de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, 3) la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y 4) la PROTECCIÓN de los intereses de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de los servicios de sus colegiados, ..."
¿ES LIBRE EL SES PARA DISPONER DE LA PROFESIÓN ENFERMERO? Respuesta: NO.
¿Se explican ahora -después de conocida la Sentencia del Tribunal Constitucional- la intención de aquel Gobierno Autonómico?
¿Se cumplirá lo que ha Juzgado y Sentenciado el Magno Tribunal Constitucional?
¡SEÑOR CONSEJERO! Mejoremos la "calidad asistencial". Esas han sido sus palabras.
Ahora nos toca a nosotros informar de las consecuencias de estas sentencias, porque han sido varias y en el mismo sentido: tenemos que exigir el cumplimiento de los fines esenciales de la Institución.