martes, 16 de abril de 2013

ALGUNAS NOTAS QUE INTERESAN SOBRE PRESCRIPCIÓN ENFERMERO

El Código Penal es la norma que tipifica las faltas y los delitos, por tanto, corresponde a la Jurisdicción Penal resolver a estos efectos. No obstante, si de lo resuelto procede imponer reparación del daño causado, también sanciona el hecho con la correspondiente indemnización. Todo ello, sin perjuicio de poder recurrir a la vía Civil, es decir, a la Jurisdicción civil.
Distinta es la vía Contencioso-administrativa, a la que se acudirá cuando se demande a la Administración Sanitaria, a su servicio de salud; en estos casos se trataría de una "responsabilidad patrimonial".
EXPUESTO LO ANTERIOR, Y AL OBJETO DEL DESARROLLO DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LA MINISTRA ANA MATO Y EL CONSEJO GENERAL DE LA PROFESIÓN, VAMOS A REALIZAR ALGUNOS COMENTARIOS.
Citamos al Código Penal, y lo hacemos para reproducir tres artículos del mismo, que son los que interesan a los efectos de prever el desarrollo de la Ley del medicamento, que es uno de los puntos acordados con el Ministerio.
Habla el Código Penal del delito de intrusismo, y lo define así:
"El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años".

Es decir, que prevé tres situaciones: 1), la de ejercer actos propios de una Profesión ... 2), actividad profesional ... y 3), arrogarse, además, la cualidad de ...

Estas reglas no están completas, puesto que falta para ello definir qué es Profesión, qué es actividad profesional y, en su caso, cuál es la cualificación que se arroga cuando realice los actos o actividad profesional objetos de sanción penal.

Observamos que la regla más punitiva o agravada, es realizar el acto o la actividad profesional arrogándose esa cualidad, que no se ostenta.
No vamos a hablar, aquí y ahora, de "actividad profesional desarrollada", puesto que habrá que ver caso por caso, porque todavía no existe una doctrina al respecto de qué "actividad profesional" será la que fuera objeto de sanción penal, en la medida en que puedan existir "títulos oficiales" que, sin tener el carácter de Profesión, en sentido estricto, esas actividades queden reservadas a sus titulares. No podrá referirse el Código Penal en este caso a la reserva de actividad para los Especialistas en Ciencias de la Salud, puesto que, en nuestro caso -o en el de la Profesión de Médico-, la Ley de ordenación de las Profesiones ya prevé que la titulación oficial que se expide como tíitulado Especialista tiene los efectos que allí se hacen constar (ex art. 16.3, LOPS).
ACTOS PROPIOS Y OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO.
Estando en peligro la vida, la integridad física y moral (ex art. 15, CE), no cabe hablar de instrusismo; se trata de que no se produzca el resultado lesivo o fatal. Es cuestión de ponderar valores; y, desde luego, el derecho a la vida, a la integridad física y moral, priman sobre la reserva de actos propios, actividad o cualificación que pueda definirse en cualquier Ley, aunque fuera penal.

Es evidente, y aquí coincidimos con la Jurisprudencia, que el Código Penal (al menos a estos efectos) es una "norma en blanco", por lo que precisa ser complementada con la Ley ordinaria, la específica o especial.
La Ley específica, o especial, en el caso de las Profesiones Sanitarias, es la que Ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias. Así, Profesiones Sanitarias las define la Ley en su articulado, al mismo tiempo que las  eñala en otros de la misma Ley.

Principios generales en el ejercicio de la Profesión Sanitaria.-
En esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se presupone para todas las allí previstas, dentro de los principios generales del ejercicio de las mismas, la plena autonomía técnica y científica, al tiempo de establecer que los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.
Dicho lo anterior, corresponde a los Colegios Profesionales Ordenar el ejercicio de la Profesión, cada cual la suya, siempre que la misma esté incluida en esa relación que recoge la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Es la Organización Colegial correspondiente la responsable de determinar qué o cuáles serán esos "ACTOS PROPIOS". Por tanto, para que los Tribunales de Justicia puedan juzgar el delito de intrusismo, lo primero que deben tener en cuenta qué es o cuáles son esos "actos propios" reservados a cada Profesión.
Luego, la premisa mayor, a la hora de ser solicitada nuestra actuación como Enfermero, lo primero que debemos hacer es identificarnos, para evitar ser objeto de distorsión a la hora de saber quién es la persona y el profesional que le está atendiendo en cada momento. Además, es un derecho del usuario o paciente de nuestros servicios.
Dicho lo anterior, es evidente que la praxis correcta (o lex artis) o incorrecta (mala praxis) corresponde a la Organización Colegial, y no a terceros. Así lo ha resuelto el Tribunal Constitucional en varias de sus Sentencias; en particular, lo ha dicho en la STC de 17 de enero de 2.013 y lo ha vuelto a repetir en la STC de 28 de febrero de este mismo año 2.013.
EJEMPLO DE DELITO NO CUALIFICADO Y CUALIFICADO.
Delito NO cualificado: "EL QUE no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno".


Delito cualificado: EL PROFESIONAL QUE, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.
¿POR QUÉ HACEMOS ESTAS REFLEXIONES?
Existen dos formas de "hablar": una, la de la calle; dos, la jurídica.
Imaginemos que nos encontramos ante una situación en la que se presuma que existe necesidad de asistencia sanitaria, y no la proporcionamos, sino que nos limitamos a demandar con urgencia "auxilio ajeno" ¿Cómo le explicamos a un tribunal que "yo, como Enfermero", definido en la Ley como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, es decir, EL PROFESIONAL QUE, ...," me he limitado a solicitar "auxilio ajeno"; es decir, compartarme como si no fuera un Profesional.
Desde luego que el Tribunal no nos aplicaría el artículo 195 del Código Penal, sino el 196; es decir, EL DELITO CUALIFICADO, que es el que corresponde a "EL PROFESIONAL QUE, estando obligado a ello, denegare ASISTENCIA SANITARIA". Y estamos obligado a ello por la sencilla razón de que, jurídicamente hablando, somos Profesión Sanitaria  ¿Se imaginan un supuesto donde digamos que precisa tal o cual medicamentos, pero que no se lo podemos administrar porque el Gobierno no termina de regular el desarrollo de la Ley?
¿Qué asistencia? ¡Pues esa!, la necesaria en cada momento; o lo que es igual, teniendo en cuenta las circunstancias de lugar, tiempo y medios.

¿Acaso viene en algún lugar de la Ley que nuestra obligación es "llamar" al Médico? Sin embargo, lo hacemos, ¡y con qué facilidad!, sin necesidad de que "nos empujen".

SUCEDE TODOS LOS DÍAS.
Demandar asistencia sanitaria sucede todos los días, particularmente en el medio hospitalario, donde los pacientes demandan que tienen una necesidad. Lo primero que debe hacer el Enfermero es valorarla, o dicho en palabras que a cualquier suenan a médico, diagnosticar la situación, bien entendido que en cuestión de segundos. Y nos podemos equivocar, ¡claro que sí!, pero ello no significa que no actuemos; y la haremos en función de cómo se nos represente el cuadro clínico.
Como hablamos de lo que conocemos, imaginemos alguien a quien su frecuencia cardíaca va disminuyendo de forma aguda. La solución no puede ser otra que administrar el correspondiente simpaticomimético o parasimpaticolítico correspondiente, al objeto de evitar un mal mayor: el de la correspondiente asistolia y muerte. Como igualmente debemos actuar en supuestos de arritmias que comporten un pronóstico fatal, como la pérdida de la vida, aplicando la correspondiente descarga eléctrica, o cardioversión, como también se le conoce.



 
Ejemplo de un trazado electrocardiográfico con Disoación A-V, precisado de parasimpático lítico en supuestos de presentar, además, clínica hemodinámica. Se observa la presencia de ondas "P", las señaladas con flechas rojas, de activación Auricular, pero no van seguidas del correspondiente complejo QRS, de activación Ventricular,  señalado con las flechas azules, que se estimulan independientemente de la actividad auricular. El ciclo cardíaco normal es primero actividad auricular, después actividad ventricular. Cuando se contraen las Aurículas se dilatan los Ventrículos; y cuando estos se contraen, se dilatan las Aurículas.

Ejemplo de un trazado electrocardiográfico donde será precisa la cardioversión eléctrica en supuestos de no remisión o pérdida de la conciencia del paciente.

DE AHÍ QUE ALERTEMOS A LA HORA DE DESARROLLAR LA LEY DEL MEDICAMENTO, DONDE NO SE DEBE "ESTAR MIRANDO" LOS INTERESES PROPIOS, SINO LOS AJENOS, LOS DEL USUARIO Y PACIENTE DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.