¡No sabemos por qué todovía haya quien se pregunte si la Profesión de Enfermero puede prescribir!
Los Enfermeros, dice la Ley -es decir, la única norma posible-, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
Y, además, también pueden indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos de aquellos que se establezcan como de "prescripción médica".
¿QUÉ DUDA ES LA QUE CABE?
La Ley del medicamento si dicta al amparo del artículo 149.1,16ª de la Constitución española, es decir, aquella cláusula que atribuye al Estado competencias exclusiva sobre Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
La Ley, por tanto, no tiene su origen en el artículo 36 de la Constitución, que es el que habla de que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones tituladas. No trata esa claúsula de la Constitución de regular el ejercicio de las Profesiones, sino de legislar sobre productos farmacéuticos.
Y la Ley del medicamento lo ha hecho, diciendo que el Enfermero puede indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos, que incluye a otros, de los conocidos como "determinados", sólo que conforme a protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.
¿Qué entendemos por Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial?
Es difícil, lo reconozco, porque podríamos estar hablando de aquellos procedimientos tal y como vengan predeterminados en los correspondientes propestos del propio producto. Es el frabricante quien "sabe" qué ha producido y sus consecuencias, al menos las esperadas. Otra cosa será la experiencia que demuestre el medicamento durante su uso.
Pero más parece, por la realidad misma, que se refiere a tratamientos indicados para padecimientos. Y así es cómo podemos interpretar la expresión, teniendo en cuenta que hablamos de "continuidad asistencial".
¿SE IMAGINAN A UNA PROFESIÓN SANITARIA QUE NO PUDIERA INDICAR, Y LO QUE ES PEOR, USAR Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS?
Sería el absurdo elevado a su mayor exponente. Otra cosa es que el Gobierno -los gobiernos- no quieran sufragar los gastos que por prescripción de un Enfermero se hagan. Pero prescribir, tal como lo conocemos, no es negable a la Profesión, por la sencilla razón de que esa Ley del medicamento, aunque quisiéramos interpretarla como "autorizadora o facultadora" de tal actividad, no se dictó con base precisamente en aquel artículo 36 de la Constitución, que es el que ordena a la Ley, concreta y específica, para que regule el ejercicio de las Profesiones tituladas, como lo fue la Ley de Ordenación de las Profesiones.
Fue esa Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la que facultó a la Profesión de Enfermero. Y es que la Profesión de Enfermero ha sido definida como "sanitaria, titulada, regulada y colegiada".
Predica la citada Ley que dentro de los principios del ejercicio de las Profesiones sanitarias está la Plena Autonomía Técnica y Científica, como también nos dice que la Profesión (las Profesiones) tienen como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.
EL ÚNICO LÍMITE EN EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS ESTÁ, SIN LUGAR A NINGUNA DUDA, EN EL DERECHO QUE TIENEN USUARIOS Y CONSUMIDORES, A LOS QUE SE DEBE PROTEGER, SALVO EXCEPCIONES POR INTERÉS GENERAL O PÚBLICO.