Con este artículo vamos a poner en cuestión algunos artículos del anteproyecto de ley de servicios profesionales (en adelante, ALSP. No obstante, en twitter lo escribimos en mayúsculas: ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES), ya que de salir así el texto afectará a nuestra Profesión, como a las demás, y a los Colegios Profesionales, también al nuestro.
Desde luego que no vamos a revisar todos y cada uno de los artículos del ALSP, pero sí aquellos que contienen redacciones poco comprensibles, y en el peor de los casos inexplicables en un Estado de Derecho, donde las instituciones tienen que ser independientes del poder establecido.
Y es precisamente ahora, cuando más en cuestión están las actuaciones de los actuales políticos, cuando tienen el atrevimiento de escribir en un anteproyecto de Ley que el Gobierno determinará a qué Departamento corresponde la "tutela" de cada Colegio Profesional.
ALGO QUE LLAMA PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN: TUTELA.-
La "tutela" es un figura jurídica que viene en el Código Civil, la cual, como tantas otras, ha sufrido modificaciones en su texto, dependiendo del origen y su aplicación a lo largo de la historia, desde los Griegos a los Ramanos, pasando por el derecho germánico.
DICE ASÍ EL CÓDIGO CIVIL.- "Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos".
No encaja, desde luego, la institución de la "tutela" en el desarrollo de unas atribuciones legales en un colectivo, el cual es dueño de sus actos, salvo que se produjera intervención judicial, con las garantías que prevé nuestra Constitución, esa de la que se aprovechan los políticos para redactar leyes, las cuales están hoy en entredicho, tanto por su objeto como por sus fines.
La competencia es irrenunciable.
Antes hemos hablado de la tutela y qué nos dice el Código Civil respecto de esa figura jurídica. Ahora veremos qué dice la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común respecto de la irrenunciabilidad de la competencia; Ley que, por otra parte, sería la aplicable, ya que los Colegios Profesionales, en cuanto consideración de administración pública a efectos de determinadas potestades, debe aplicarse esa Ley. Dice así la Ley:
"La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes".
¿Tienen los Colegios Profesionales atribuidas esas competencias? Sin ninguna duda, desde su consagración en la Constitución Española de 1.978. Luego si tienen esas competencias atribuidas, en ningún caso pueden ser asumidad por Departamento de clase alguna de otra Administración, como es la del Estado.
Alguien nos podrá "rectificar" opinando que el legislador puede escribir en la Ley lo que tenga por conveniente; pero eso no es cierto. La Constitución no está ahí para que cada cual la interprete a su manera. Existe ese principio que llamamos coherencia, como también relación y proporcionalidad. Las peculiaridades de los Colegios Profesionales no pueden ser otra, a diferencia del resto de las asociaciones, fundaciones, sindicatos y partidos políticos, que las de asumir como fines esenciales los que ya constaban en la Ley de Colegios del año 1.974, aunque en el año 2.009 se haya "explicitado" en su artículo 1.3 que dentro de los fines esenciales está la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, texto que, no tan abiertamente redactado, se contiene en la letra i) del artículo 5 de la citada Ley Colegial.
Y es extraña esa injerencia pretendida del poder legislativo, es decir, del actual Gobierno (que es el responsable del texto mismo del ALSP), porque, a contrario, ni siquiera son capaces de diferenciar entre "profesión" y "profesionales", como tampoco llegamos a entender qué es eso de Colegios de adscripción "voluntaria". Una pena, pero así están las cosas.
Los comentarios a los artículos que vamos a reproducir lo hacemos en forma de twietter, que ya están publicados, aunque a algunos habrá que aumentar el número de dígitos.
En primer lugar, reproduciremos el contenido del artículo afectado por el twitter y posteriormente, debajo, el comentario que nos merece.
Artículo 2. Definiciones.
Las referencias contenidas en esta Ley a
"profesional" o “profesionales" se entienden referidas a CUALQUIER
prestador
de servicios profesionales de acuerdo con la DEFINICIÓN
DE PRESTADOR contenida en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Lo primero que deben revisar (el autor del texto) son los conceptos de "profesionales" y "profesión". El redactor se lía.
El concepto de Profesión viene recogido en el artículo 2º de la Ley 44/2003, de ordenación de las Profesiones Sanitarias; por el contrario, esa misma Ley habla de "profesionales del área de salud" cuando se refiere a la Formación Profesional. Luego, el concepto de "profesionales", el Gobierno del mismo "color político" lo asoció, precisamente, a titulados con nivel "no universitario".
¿Qué ha sucedido para mezclar "profesión" y "profesionales" dentro de una Ley que pretende regular la libre prestación de servicios, cuando esa prestación está servida por responsables con nivel de titulación universitaria? Otra cosa será quien ejecuta en cada momento o fase la concreta actividad.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Lo primero que deben revisar son los conceptos de "profesionales" y "profesión". El redactor se lía.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONAL.- Lo contrario a lo que debe ser un texto "legal", la certeza, es lo pretendido con ese anteproyecto.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONAL.- Si es más sencillo, señores del Gobierno: Profesiones Colegiadas y "profesionales" ¡Ánimo!, que pueden.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Q a estas alturas confundan "actividad" docente con Profesión, es para dimitir. No sabe de nada.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Se "ve la mano" de quien se mira el ombligo ¡Mira que escribir "profesión de docente"! ¡Qué fracaso!
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- El art. 36, CE tiene un origen, un objeto y un fin. El anteproyecto, ni origen, ni objeto ni fin.
ALSP.-
Artículo 16. Protección de los derechos de los consumidores y usuarios.
1. Los profesionales tienen el
deber de prestar unos servicios profesionales de calidad y con pleno respeto a
los derechos de los consumidores y usuarios.
2. Los PODERES
PÚBLICOS velarán porque, en el ámbito de los servicios profesionales, se provea
una especial protección a los consumidores y usuarios en atención a la
incidencia que puedan tener estos servicios en sus derechos y, en particular,
porque se cumplan las obligaciones de los prestadores de servicios
profesionales recogidas en esta ley.
Ley de Colegios Profesionales.-
Art. 1.3. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial.
Art. 5.i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Si el Colegio ordena el ejercicio de la Profesión, debemos ser consecuentes. Responsabilizarnos todos
Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Si los Colegios deben protección intereses de los consumidores y usuarios, deben responsabilizarse.
Carlos Tardío Cordón@CarTarCor
ANTEPROYECTO LEY SERV. PROFESIONALES.- Si protegemos a usuarios y consumidores, precisamente es contra las administraciones y empleadores.
ALSP.-
Artículo 20. ASEGURAMIENTO.
Para el ejercicio de aquellas
actividades o profesiones que de acuerdo con la legislación sectorial aplicable
así se prevea, EL
PROFESIONAL DEBERÁ SUSCRIBIR
UN SEGURO O GARANTÍA EQUIVALENTE que cubra los riesgos de
responsabilidad civil en que el profesional pueda incurrir como consecuencia de
su ejercicio profesional.
A estos efectos se estará a lo
previsto en las leyes reguladoras de cada actividad o profesión, en cuanto a la
obligatoriedad y condiciones de la suscripción del seguro o garantía
equivalente.
Código Penal.
Art. 116.1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 145.2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Ley de Colegios Profesionales.-
Artículo 5. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
Real Decreto 1837/2008,
Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.
Art. 116.1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 145.2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Ley de Colegios Profesionales.-
Artículo 5. j) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
Real Decreto 1837/2008,
Artículo 13. Declaración previa en los casos de desplazamiento.
2. La declaración previa de prestación de servicios deberá cumplir los siguientes requisitos:
c) Incluirá información sobre garantías de seguros o medios similares de protección personal o colectiva de que pueda disponer en relación con su responsabilidad profesional.
COMENTARIO.- Visto los textos tanto del ALSP como de los Códigos civil y penal, de la Ley de Régimen Jurídico así como de la Ley colegial, la mejor forma de proteger esos derechos de los usuarios y consumidores serían estimando el carácter de potestades públicas a esa letra j) del artículo 5, en la medida en que guarda estrecha relación con esos derechos, imprimiendo nueva redacción en la que se obligase a la concertación de un seguro de responsabilidad civil, ya que es la única forma de "reparar" el daño causado por el responsable del mismo.
ALSP.-
Dice así:
-Tres. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 4 bis. ADMINISTRACIÓN DE
TUTELA.
1. Las corporaciones colegiales
se relacionarán con la Administración Pública a través del Departamento que en
cada caso se determine, que ejercerá la tutela
respecto de las potestades públicas que tengan
encomendadas.
2. La tutela de los Consejos
Generales y de los Colegios de ámbito territorial estatal se ejercerá por la
Administración General del Estado a través del
Ministerio competente por razón de la materia.
3. Corresponde a las Comunidades
Autónomas determinar el Departamento que ejerza la tutela
de los Consejos autonómicos y los Colegios autonómicos o de ámbito territorial
inferior.
-Se añade un nuevo
artículo 4 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 4 ter. FUNCIONES DE
TUTELA.
1. En el ejercicio de la función
de tutela, LA ADMINISTRACIÓN LLEVARÁ A CABO EL CONTROL
de eficacia DE LAS POTESTADES PÚBLICAS que las
corporaciones colegiales tengan encomendadas.
Asimismo,
la función de tutela se referirá a la aplicación de las NORMAS DE ACCESO al
colegio, con el fin de velar por el derecho de los profesionales a la admisión,
así como por la PROTECCIÓN de los consumidores y usuarios de los servicios.
2. En caso de inactividad, retraso o mal funcionamiento de las
corporaciones colegiales en el ejercicio de las potestades públicas que tengan
encomendadas, la Administración de tutela podrá, previo requerimiento a la
corporación colegial, acordar la avocación para sí del conocimiento de la
actuación requerida, o bien asumir la gestión temporal de las potestades
públicas.
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 13 Delegación de competencias
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
PREGUNTAMOS, ¿HACE FALTA QUE EL GOBIERNO SE ERIJA EN TUTELAR DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS? ESTA ES UNA FÓRMULA PARA TENER, NUNCA MEJOR DICHO, BAJO SU "TUTELA" A LOS COLEGIOS.
DESDE LUEGO QUE ESTA MODIFICACIÓN A LA LEY DEBE SER CORREGIDA CON CARÁCTER DE URGENTE. INCLUSO, MEJOR: QUE DESAPAREZCA DEL ANTEPROYECTO QUE HA LLEGADO A NUESTRAS MANOS.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
PREGUNTAMOS, ¿HACE FALTA QUE EL GOBIERNO SE ERIJA EN TUTELAR DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS? ESTA ES UNA FÓRMULA PARA TENER, NUNCA MEJOR DICHO, BAJO SU "TUTELA" A LOS COLEGIOS.
DESDE LUEGO QUE ESTA MODIFICACIÓN A LA LEY DEBE SER CORREGIDA CON CARÁCTER DE URGENTE. INCLUSO, MEJOR: QUE DESAPAREZCA DEL ANTEPROYECTO QUE HA LLEGADO A NUESTRAS MANOS.