COMENTARIOS AL INFORME QUE SE HA ELABORADO SOBRE "PEDIDOS" A FARMACIA.
En primer lugar, no existe ese concepto, el de "pedido" a oficinas de Farmacia.
En segundo lugar, el titular de una Farmacia es el Farmacéutico. Y no es discutible, como tampoco a los demás nos agrada, que otros usurpen tus competencias.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que la Enfermera no puede ser aquella Profesión que sirva "para todo" ¡Ya está bien de abusos!
En cuarto lugar, el SES sabrá si viola o no la Ley. Pero como Enfermeros no debemos comprometernos. La Ley la hace el Gobierno y las apruebas el Parlamento. Que sean conscientes de lo que escriben y de sus consecuencias.
En quinto lugar, y como corolario de lo anterior, fíjense que se están inventando, INCLUSO, la unidosis.
Pues bien, después de todo lo expuesto, ¿cómo se les puede ocurrir a los "responsables" de las instituciones sanitarias, públicas o privadas, endosar esas situaciones a las Enfermeras, cuando luego ni siquiera nos dejan "prescribir" medicamentos no sujetos a prescripción médica?
Lo dicho: el Informe avala nuestra tesis, como no podía ser de otra manera. La Ley es la ley, como te dicen cuando quieren aplicarte lo imposible.
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Enfermera que consulta sobre “pedidos” a
Farmacia en Institución sanitaria.
NORMAS DE REFERENCIAS:
A) Ley 29/2006, de 26 de julio,
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
modificada por Ley 28/2009, de 30 de diciembre.
B) Real Decreto 1718/2010, de 17
de diciembre, sobre Receta Médica y Órdenes de Dispensación.
A) La Ley 29/2006, de 29 de junio, citada (en adelante, LMed.), en su
redacción por Ley 28/2009, de 30 de diciembre.
Como cuestión previa, adelantamos
que ya en su artículo 3º.3 de esta Ley se dispone que “el ejercicio clínico de la medicina, odontología, veterinaria y otras
profesiones sanitarias con facultad para prescribir o indicar la dispensación
de los medicamentos, serán incompatibles con el desempeño de actividad
profesional o con la titularidad de oficina de farmacia”.
“Prescribir o indicar” son las
facultades que establece la Ley para determinadas “Profesiones Sanitarias” que
se dirán en el siguiente artículo 77, como veremos seguidamente, al tiempo que
establece tres tipos de documentos, que debemos tener en cuenta a la hora de
“prescribir o indicar” (en palabras de la Ley).
Los tres documentos a los que
hacemos referencia son: 1) Receta[1]
médica; 2) Orden de Dispensación Hospitalaria; y 3) Orden de Dispensación
Enfermero.
Son esos tres documentos los que
debemos tratar en este Informe, en la medida en que la LMed. no prevé otros. No
obstante, hemos llamado la atención sobre el concepto “receta”, que ha definido
la Directiva Europea 2011/24/CE, si bien, como vemos por las fechas, existen
dos años de diferencia: La LMed. es del año 2009 y la Directiva es de 2011.
Reiterando lo anteriormente
expuesto, dispone el artículo 77.1 de la citada Ley del medicamento lo
siguiente:
“La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran
la instauración
de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un Médico, un Odontólogo
o un Podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos
profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma
autónoma, podrán indicar, usar y autorizar
la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica
y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.
La consulta está referida
–indirectamente- a quién puede “realizar los pedidos a Farmacia”.
Es cierto que tanto la Receta
Médica como la Orden de Dispensación Hospitalaria son documentos que solo
pueden utilizar Médicos, Odontólogos y Podólogos. O dicho en otros términos: en
esos documentos se asegura la instauración de un tratamiento por
instrucción de un Médico, un Odontólogo o un Podólogo. Es decir, para
que, a través de esos documentos, el Farmacéutico, como responsable de la
Oficina de Farmacia, expida, dispense, esos medicamentos, que ha sido instaurado
por alguna de las tres Profesiones Sanitarias previstas en ese párrafo primero
del artículo 77.1, LMed.
No obstante las observaciones que
hicimos a pié de página a la Directiva Europea, la Ley del medicamento previó
en el siguiente párrafo segundo de ese mismo artículo 77.1 que “sin perjuicio
de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y
autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción
médica y los productos sanitarios, mediante
la correspondiente orden de dispensación.
Aparece, así, un tercer
documento: la Orden de Dispensación Enfermero, donde se podrá autorizar que se
dispensen medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
B) Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre Receta Médica y
Órdenes de Dispensación.
Revisado el contenido de la Ley,
que no podemos olvidar a lo largo del informe, este Real Decreto se dicta en
desarrollo de la misma, el cual, precisamente, en las letras a), b) y c) de su
artículo 1º define los conceptos de Receta Médica, Orden de Dispensación Hospitalaria
y Orden de Dispensación.
Artículo
1. Definiciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá por:
a) Receta médica: la receta médica es el documento de carácter
sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos o
podólogos, legalmente facultados para ello, y en el ámbito de sus
competencias respectivas, prescriben a los pacientes los medicamentos o
productos sanitarios sujetos a prescripción médica, para su dispensación por un farmacéutico o bajo su
supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las
mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros
establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención
primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
b) Orden de
dispensación hospitalaria: la orden de dispensación hospitalaria para pacientes no ingresados
es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio para la
prescripción por los médicos, odontólogos y podólogos de los servicios
hospitalarios, de los medicamentos que exijan una particular
vigilancia, supervisión y control, que deban ser dispensados
por los servicios de farmacia hospitalaria a dichos pacientes.
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se
refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario,
normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el
ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados
individualmente mediante la correspondiente acreditación,
contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican
o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que
reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y
productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en
las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a
lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios,
unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención
primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
Es, en todos los casos, esta
“Orden de Dispensación” el documento que pueden (podrán) utilizar los
Enfermeros, siempre que, como dispone este Real Decreto 1718/2010 (al menos
hasta que se corrija el texto), hayan sido “facultados individualmente”.
Y decimos que resulta obligado
modificar el texto de este Real Decreto 1718/2010 por el simple motivo de que
el párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley nada tiene que ver con lo que se
dice en aquella Disposición Adicional duodécima, en la medida en que esta
Disposición está referida a la “regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos
sujetos a prescripción médica”.
Dice así esa Disposición
Adicional duodécima: “El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de
dispensación de determinados
medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el
ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la
participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los
criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la
acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del
Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1”.
Es decir, se está refiriendo,
explícitamente, al párrafo tercero de ese artículo 77.1, en la medida en que se
está hablando de “determinados medicamentos sujetos a prescripción médica”, que
nada tiene que ver con aquellos otros medicamentos no sujetos a prescripción
médica, que es a los que se refiere el párrafo segundo.
Es más, a estos efectos tenemos
que volver a recordar lo que dispone la Ley en el artículo 3º.3, que facultó a
los Enfermeros –al referirse a las Profesiones Sanitarias-. Dice así: “… el ejercicio clínico de la medicina,
odontología, veterinaria y otras
profesiones sanitarias con
facultad para prescribir o indicar
la dispensación de los medicamentos …”... Es decir, que este precepto
está “facultando” a Médicos, Odontólogos y Podólogos para prescribir
medicamentos sujetos a prescripción médica; y a los Enfermeros facultándolos
para “prescribir o indicar” aquellos otros medicamentos no sujetos a
prescripción médica, en clara referencia al párrafo segundo del tantas veces
citado artículo 77.1 de la LMed.
Distinto es el contenido del
párrafo tercero del mentado artículo 77.1, que es al que se refiere la
Disposición Adicional duodécima de la Ley. Porque no se puede alegar, de
contrario, que la citada Disposición alude a “todo” el contenido del artículo
77.1, en la medida en que, entonces, también sería aplicable esa Disposición
Adicional a Médicos, Odontólogos y Podólogos. Y vemos que en las letras a) y b)
del Real Decreto 1718/2010 ninguna referencia hace a requisitos o condiciones
de clase alguna.
Estos tres documentos, que
venimos insistiendo, son los de uso por las Profesiones Sanitarias de Médicos,
Odontólogo, Podólogos y Enfermeros, si bien condiciona la utilización de la
Receta Médica y la Orden de Dispensación Hospitalaria a los tres primeros, y
para la Profesión de Enfermero se establece lo que la Ley ha denominada “Orden
de Dispensación” (de Enfermero).
Si revisamos todo el contenido de
la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
podemos ver que su artículo 83 nos dice: Farmacia hospitalaria.
1. Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la titularidad y
responsabilidad de un farmacéutico especialista en farmacia
hospitalaria.
2. Las Administraciones
sanitarias con competencias en ordenación farmacéutica realizarán tal función
en la farmacia hospitalaria manteniendo los siguientes criterios: a)
Fijación de requerimientos para su buen funcionamiento, acorde con las
funciones establecidas. b) Que las
actuaciones se presten con la presencia y actuación profesional del o de los
farmacéuticos necesarios para una correcta asistencia. c) Los
farmacéuticos de las farmacias hospitalarias deberán haber cursado los estudios
de la especialidad correspondiente.
3. Los hospitales que no
cuenten con servicios farmacéuticos deberán solicitar de las Comunidades
Autónomas autorización para, en su caso, mantener un depósito de medicamentos bajo la supervisión y control de un
farmacéutico. Las condiciones, requisitos y normas de funcionamiento de
tales depósitos serán determinadas por la autoridad sanitaria competente.
Es decir, en todos los casos, la
dispensación de medicamentos por parte de un Farmacéutico o bajo su
supervisión, deben realizarse en algunos de los tres documentos a los que nos
venimos refiriendo una y otra vez.
La respuesta a la pregunta
formulada, de quién puede realizar “pedidos” a la Farmacia, no encuentra
respaldo legal ni reglamentario. La Ley ha establecido tres documentos, a los
que se ha aludido y analizado.
[1]DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO de 9 de marzo de 2011 relativa a la aplicación de los derechos de los
pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.
Artículo 3. Definiciones. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
Art. 3, apartado 1, letra a), Directiva 2005/36/CE. “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;