El proyecto de R. Decreto dice, "... por el que se REGULA la indicación, uso y AUTORIZACIÓN de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros".
Así se titula el proyecto de la Norma.
Pero, ¿qué dice la Ley a la que desarrolla? Dos cosas:
UNA.- Que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
DOS.- El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Pues bien. "Prescripción médica" implica, necesariamente, la odontológica y la podológica. El concepto "prescripción médica" no es exclusivo de la Profesión Médica, por cuanto así lo dice la Ley en el párrafo primero del artículo 77.1:
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
¿Qué dice la Directiva 2011/24/UE respecto del vocablo "Receta"? "La receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una Profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida".
Obvia aclarar que la Profesión de Enfermero es Sanitaria y está regulada. Sólo hay que ver la definición que nos da el artículo 2º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, para comprobarlo. Luego, el Enfermero es una profesional legalmente habilitada, como exige la citada Directiva 2011/24/UE. La expresión que debe figurar en el Proyecto o en cualquier otra Norma es el de "Receta" seguido por el nombre de la Profesión Sanitaria regulada legalmente habilitada, como lo es, insistimos, la Profesión de Enfermero.
EXPUESTO LO ANTERIOR, ANALICEMOS.
El Enfermero puede expedir ese documento que la Unión Europea llama "Receta"; y será una "receta Enfermero". Esto no tiene discusión alguna. Sin embargo, ¿qué hace el proyecto de los Gobiernos? Sencillo: cambian el término "receta" por el de "orden de dispensación". Primera trampa que pretenden.
En segundo lugar, la Ley es determinante: el Enfermero, de forma autónoma, podrá ... Y la expresión es "podrá" en la medida en que no es una obligación; se trata de una "habilitación legal", para la cual, entre otras cosas, ya está habilitado por el simple hecho de haber conseguido el estatus de Enfermero.
¿QUIÉN FINANCIA LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS?
No es una imposición, lo de prescribir; no podía serlo. Por tanto, con las normas vistas, el Enfermero está habilitado legalmente para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Cosa distinta es quién va a financiar esos medicamentos y productos sanitarios. Si nos atenemos a la realidad, esos medicamentos, los no sujetos a prescripción médica están desfinanciado por el SNS (Ya se nos advierte que serán cerca de 500, para septiembre).
Luego, si esos medicamentos no sujetos a prescripción médica no son financiados por el SNS, ¿qué hacen los Gobiernos "regulando" algo que no tiene financiación pública?
Quedan, en todo caso, los "productos sanitarios" ¿Es o no una realidad que todos los Enfermeros, desde que adquieren la condición de tal, pueden indicar y usar esos productos sanitarios?
Desde luego que la norma nada dice sobre la "receta" para el ejercicio privado, por cuenta propia, de la Profesión Enfermero ¿Dónde puede prescribir un Enfermero que, en aplicación de la Ley, y de forma autónoma, decida establecerse por su cuenta? ¡Desde luego que no podrá hacerlo en ese documento que erróneamente la Ley ha llamado "orden de dispensación".
¿Acaso un Enfermero, cuando está ejerciendo la Profesión, no utiliza medicamentos y productos sanitarios?
En cualquier unidad, cualquier Enfermero cumple la prescripción del médico y aquellas otras que decide personalmente: utiliza esos productos sanitarios, como también utiliza los medicamentos, sujetos y no sujetos.
Luego, ¿qué está haciendo el Gobierno? Sencillo: está permitiendo, consintiendo, que desde que nombra a un Enfermero éste venga utilizando esos productos sanitarios y medicamentos, sujetos o no, en su quehacer diario.
Pero, ahora vienen y te dicen: ¡oiga!, le exijo que haga usted dos cursos para poder seguir haciendo lo mismo ¿Tiene sentido?
Tendría sentido si, en su caso, ese requisito se exigiera ANTES de producirse el nombramiento ¡Miren!, los han examinado, han obtenido su plaza, su puesto de trabajo, y ahora pretenden que todo eso no sirva para NADA si no haces un curso ¿Por qué no le exigieron esos conocimientos en los temas de las oposiciones? ¿Acaso eso se lo han hecho a alguna otra Profesión?
Podríamos entrar en más detalles de violación, tanto a la propia Profesión como a las Normas. Pero no liamos más la madeja. Escribimos para que reflexionemos.
¿A QUÉ COSA LLAMAN ORDEN DE DISPENSACIÓN?
Pues eso: llaman "orden" ¡...! de dispensación a lo que la Unión Europea conceptúa y define como "receta" ¿Por qué?, porque todo tiene que tener un porqué, una legalidad. Al parecer, el fondo es que dice la OMC que sólo los Médicos pueden "prescribir", ya que, previo a la prescripción, hay que "diagnosticar" ¡YA! Entonces, los odontólogos y los podólogos ¿no "diagnostican"?
VOLVIENDO AL PRINCIPIO.
La Ley autoriza a la Profesión de Enfermero para que, de forma autónoma, indique, use y autorice la dispensación de medicamentos "no sujetos" a prescripción médica y productos sanitarios. Así de simple; no condiciona esa autorización a ningún tipo de acreditación. Otra cosa será que esa "acreditación" fuera preceptiva para prescribir "dentro" de los Servicios de Salud, que son quienes gestionan y administran la asistencia sanitaria. Corresponde a esos servicios, y no al "Gobierno" del Estado.
Otro asunto, como antes hemos comentado: ¿y si quiere establecerme por cuenta propia, a quién he de recurrir para que me "acredite"? Tengamos en cuenta que la Ley, LA LEY, con mayúscula, ya autoriza, como también lo hace la Directiva Europea.
Y, en cualquiera de los casos, si esas empresas, los Servicios de Salud, entendieran que deben asegurar que los Enfermeros "dominan" la prescripción, lo MÍNIMO que podían hacer es exigirles esos conocimientos en las correspondientes convocatorias, conocimientos que pueden haberlos adquiridos durante los estudios previo a la obtención de la titulación; bien como formación reglada una vez en posesión de la titulación.
NADA SE HA HECHO, PERO, SIN EMBARGO, AHÍ ESTÁ EL MISMÍSMO PROYECTO.
Diez años desde que se aprobó y publicó la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y ni visos de su cumplimiento. Un ejemplo:
"Los centros sanitarios revisarán, cada tres años como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plantilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las demás normas aplicables, entre ellos la titulación y demás diplomas, certificados o credenciales profesionales de los mismos, en orden a determinar la continuidad de la habilitación para seguir prestando servicios de atención al paciente. Los centros dispondrán de un expediente personal de cada profesional, en el que se conservará su documentación y al que el interesado tendrá derecho de acceso".
¿PUEDE UN GOBIERNO -DESPUÉS DE TODO LO LEGISLADO, POR LEY-, VENIR AHORA CON ESA MANIPULACIÓN, EXIGIENDO, A POSTERIORI, LA REALIZACIÓN DE UN CURSO PARA PODER CONTINUAR EJERCIENDO LA MISMA PROFESIÓN?
ESO SE LLAMA "ARBITRARIEDAD, INTERDICCIÓN", PROSCRITO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, VIOLACIÓN DE ESA EXPRESIÓN QUE TODOS CONOCEMOS -INCLUIDA EUROPA- COMO "DERECHOS ADQUIRIDOS".
POR ÚLTIMO, ¿QUÉ DICE AQUELLA LOPS? LEAMOS: "Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto" ¿CABE ALGUNA DUDA RESPECTO A CUALQUIEN SITUACIÓN ANTERIOR?
EL GOBIERNO TIENE UN CONCRETO MANDATO LEGAL, QUE SE CORRESPONDE CON EL PÁRRAFO TERCERO DEL ART. 77.1, CUANDO DICE:
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. Y esa norma es la que hay que poner en relación tanto con la Disposición adicional duodécima de la Ley del medicamento, como con lo regulado en la LOPS, cuando habla de equipo.
Las dos situaciones previstas en la Ley es justo lo que se viene haciendo, con independencia del nombre -título- que le quieran poner a los epígrafes.
SOLUCIÓN: QUE SE EXIJA A QIENES ACCEDAN A LA COLEGIACIÓN (TIPO ORGANIZACIÓN DE LA ABOGACÍA) Y, EN SU CASO, EN LOS TEMARIOS DE LAS OPOSICIONES PARA EL ACCESO A PLAZAS.