¡Cómo se dejan que las cosas se
enfríen! Gana quien resiste. La interdicción de la arbitrariedad del Gobierno se plasmó entonces (2.010). El actual pretende "ratificar" aquella violación legal. El problema
no parece ser ese fatídico proyecto de real decreto proyectado, sino otros intereses.
Una conversación inacabada ante una pregunta diaria, ¿cómo está el asunto de la prescripción Enfermera? Te cuento. Partamos de la Ley.
- La Ley, …, la Ley, …, se
pregunta ¿Eso qué es?
¡Mira!, en un Estado de derecho,
prima el principio de libertad; luego, todo lo no prohibido es lícito
- ¡Ya!, entonces, ¿dónde se ha
prohibido que el Enfermero no pueda prescribir?
¡Lo cierto es que no lo sé!
- ¡Que no lo sabes!
No ¡No lo sé1
- ¿Y dónde me puedo documentar al
respecto?
Pues, … te tienes que ver la Ley
de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que es
del año 2.006, pero se modificó en dos ocasiones: en 2.009, que es el texto a
revisar, y en 2.013, aunque aquí no se dice nada. En particular, te lees de esa
Ley el artículo 77, pero con suma precaución, sin prisa, y continua con su
disposición adicional duodécima.
Después tienes que leerte, ver el
Real Decreto sobre receta médica y órdenes de dispensación, de diciembre de 2.010;
en particular la letra c) de su artículo 1. Aquí tendrás que poner los “cinco
sentidos”, porque es donde comienzan a estafar a la Profesión. Y es con la
redacción del contenido de este art. 1.c) donde se fraguó el fraude sobre eso
que llaman “prescripción Enfermera”.
¡Claro!, y eso es lo que se pretende ¡Mira!, los médicos –los Podólogos y los Dentistas- no tienen ningún problema. Su redacción es lógica, razonable. La redacción la entiende cualquiera. Ellos se limitan a prescribir aquello que precisa el usuario o paciente; otra cosa será la política de turno, que financie o no ese medicamento o producto. Lo suyo es prescribir, cómo y dónde pueden hacerlo.
- Entonces, ¿existen tres documentos: uno, que llaman “receta médica”; otro que llaman “orden de dispensación hospitalaria”, y un tercero que le llaman “orden de dispensación” (para la Profesión Enfermero).
¡Efectivamente! No obstante te aclaro que en la Unión Europeo a esos tres documentos le llaman “receta”, sin adjetivo. No existe receta “médica”, ni “odontológica”, ni “podológica”. Existe “RECETA”. Lo puedes leer en la Directiva 2011/14/UE (art. 3, letra k), la cual te remitirá a la Directiva 2005/36/CE. Pero ya te lo resumo: Todas las Profesiones reguladas pueden utilizar ese documento. Depende de los Estados –no de los Gobiernos-, puesto que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, como antes te dije, es una competencia de la Ley, no del reglamento. El reglamento sirve para “concretar”, no para desarrollar el contenido de la Constitución, que como puedes leer se remite a la Ley. La Ley regulará …, dice el texto de la Constitución. Luego, si es la Ley, el Reglamento no puede introducir situaciones que son competencias de la Ley, que es lo que se pretende con ese proyecto de real decreto sobre “prescripción Enfermero.
Y para favorecerte el trabajo que te “impongo”, abajo te reproduzco los contenidos de las Normas que te acabo de comentar.
¡Ah!, pero antes de todo eso
debes tener muy en cuenta no mezclar “regulación
de las titulaciones” con “regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas”,
porque caerías en el error de mezclar ambas cosas; y nada tiene que ver la una
con la otra: las titulaciones tienen su regulación específica a partir del artículo
149.1,30ª de la Constitución, con Ley orgánica de universidades y normas de
desarrollo, dirigida a las Universidades; y el ejercicio de la Profesión
titulada nace a partir del artículo 36 del Magno Texto. Luego, como podrás
deducir, son dos situaciones jurídicamente independientes.
_______________________________________________________________Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según redacción por Ley 28/2009.
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica,
pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos
que aseguran la
instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un
podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas,
únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a
prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma
autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos
aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios, mediante
la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas
también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de
medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios
relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El
Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de
dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los
enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y
para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las
organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El
Ministerio de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones
colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a
los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
NOTA: Este artículo 77 consta de 10 apartados (del
1 al 10) ¿En cual de los nueve se hace referencia, mínimamente, a eso que
llaman “orden de dispensación Enfermero” autorizando al Farmacéutico a expedir
la medicación que se haga constar?
Disposición adicional duodécima De la
regulación de la participación de los
enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación, uso y
autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a
prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto
generales como especializados y fijará,
con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de
médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos
para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio
del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN
DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE
DE LOS ENFERMEROS.
La superación o
reconocimiento de este programa formativo faculta
al enfermero para solicitar del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la
acreditación pertinente para el desarrollo de las actuaciones que, en su caso,
sean contempladas específicamente como especializadas en las correspondientes
guías de práctica clínica y asistencial.
Real Decreto 1718/2010, de 17 de
diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Disposición
adicional quinta Orden de
dispensación del artículo 77.1, párrafo segundo, de la Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
1. Las
órdenes de dispensación, públicas
o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o
informatizada, y en soporte electrónico. Con carácter general a la orden de
dispensación le será de aplicación todas las disposiciones contenidas en este
real decreto para la receta médica, con las particularidades que le sean propias.
Artículo 1.
c)
Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de
26 de julio, de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de
carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los
profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una
vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada
en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los
requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de
medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión,
en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme
a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios,
unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención
primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
¿Compruebas,
ahora, que es a partir de este contenido de la letra c) del artículo 1º del
Real Decreto 1718/2010 donde se comienza a fraguar la situación actual?
La
Ley, como has podido comprobar, hablaba de dos cosas: una, la orden de
dispensación, de forma autónoma, como Profesión Enfermero. Y dos, la atribución
al Gobierno para que regule otra cosa: la de aquellos otros medicamentos
sujetos a prescripción médica. Y es la disposición adicional duodécima la que
aclara el contenido –y esa es la función de una disposición adicional,
aclarar-. Luego, el contenido del artículo 1º.c) es lo que se debería atacar,
puesto que se trata de una “interdicción de la arbitrariedad” -que está
proscrito en la Constitución- del Gobierno de diciembre de 2.010.
El
problema semántico se produce cuando se hace referencia al párrafo cuarto del
artículo 77.1 de la Ley del medicamento, al decir que el Ministerio tiene que “acreditar”.
Acreditar, ¿qué? Y es que olvidaron que la gestión y administración de la
asistencia sanitaria había sido transferido a las Comunidades Autónomas. Y son
las Comunidades Autónomas las que fijan el modelo, por ejemplo, de Receta; o
dicen qué autorizan o no que pueda prescribir una de las Profesiones.
Las Profesiones sanitarias están legal y perfectamente
habilitadas, que es la exigencia constitucional. Después será cada servicio de
salud el responsable, en su caso, de “acreditar” a las Profesiones sanitarias,
tituladas, reguladas y colegiadas, a través, precisamente, de esa “acreditación”.
De ahí que los Tribunales de Andalucía y Baleares se hayan pronunciado en el
sentido que lo han hecho.
Los Gobiernos no sólo violan sus propias Normas sino que, además,
incumplen las Directivas Europeas, a pesar de haberlas trasladada a nuestro
ordenamiento jurídico.
La Ley del medicamento tiene únicamente por desarrollar el contenido del párrafo tercero de su artículo 77.1, y, al mismo tiempo, rehacer el contenido de esa letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010. Y sólo por una cuestión: habernos sacado de ese párrafo primero del artículo 77.1. Digo, habernos sacado, puesto que legalmente estábamos incluido.
La Ley del medicamento tiene únicamente por desarrollar el contenido del párrafo tercero de su artículo 77.1, y, al mismo tiempo, rehacer el contenido de esa letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010. Y sólo por una cuestión: habernos sacado de ese párrafo primero del artículo 77.1. Digo, habernos sacado, puesto que legalmente estábamos incluido.