miércoles, 12 de marzo de 2014

OBJETIVOS DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN

¿Cuáles son los objetivos de la Organización colegial de la Profesión Enfermero?
 
Con más de 100 Centros académicos egresando titulados en Enfermería resulta casi imposible que esta Profesión llegue a algún puerto en condiciones óptimas. Tengamos en cuenta que no existe un Plan de estudio con unas materias troncales, ni con un descriptor de contenidos, como tampoco existen unas áreas de conocimiento específico.
 
Todo esto se ha ido al traste con la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio.

Desde luego que la regulación de una actividad profesional está estrechamente unido a las materias de un Plan de estudio, ¡qué duda cabe!, pero no es menos cierto que la Profesión se desarrolla todos los días; cada actuación en sí misma sobre un mismo juicio clínico cambia. Y cambia porque ninguna situación se parece a la precedente. Por tanto, aquellas enseñanzas que se impartieron en alguno de esos Centros no puede ser la "regla" con la que medir el ejercicio de la Profesión.
 
La regulación del ejercicio de la Profesión es cosa bien distinta.
 
Manteniendo el criterio anterior, de que el ejercicio de la Profesión está estrechamente ligado a los contenidos del Plan de estudio, no por ello debemos asegurar que alguna concreta actuación es "patrimonio" de la concreta Profesión, por cuanto que el límite en el ejercicio de la misma está controlado por la persona destinataria de los servicios de la Profesión. Obviamente, no vamos a discutir que el mayor problema que se plantea es el conocimiento y/o dominio de lo pretendido, sobre el que antes debemos reflexionar: ¿será o no capaz de realizar la actución?
 
Para eso está el aprendizaje y la experiencia. Y no existe otro modelo mejor que el sistema EIR.
 
Actualmente no existe otro modelo mejor que el sistema de Enfermero interno residente (EIR), es la mejor forma de "aprender", partiendo de la base de una formación previa. Resulta casi imposible desarrollar el ejercicio de la Profesión sin un "entrenamiento" previo; y estamos hablando de pérdida de la salud, no con la definición que se nos da en los textos, sino ante hechos puntuales que se someten a los Cuidados de la Profesión. Aquí la teoría se queda en eso, en "pura teoría", la cual, por cierto, debe tenerse siempre muy presente, pero no es suficiente como para prestar servicio profesional sin aquel entrenamiento previo, que debe ser por esa vía tan preciada: el sistema EIR.
 
¿Porqué ningún Gobierno desarrolla todas las Especialidades de la Profesión Enfermero?
 
Quizá, porque no existe una demanda real; una exigencia de la Profesión. De lo contrario, no se convocaría el numero de plazas que actualmente se ofertan, sino que se produciría una oferta igual al número de puestos especializados.
 
Pretender que a base de "cursos" se esté en plenitud de condiciones para ejercer una Profesión, que tiene como destinatario inmediato a una persona que ha perdido la salud, es como para reflexionar al respecto. Pero ahí está el problema, en que todas las ofertas de cursos tienen un objetivo: puntuación para el baremo de "méritos". De hecho, en lugar de convocar puestos de trabajo por especialización, la oferta es como Enfermero generalista (la Especialidad sigue siendo una excepción).
 
Y, para colmo, ahora dicen "singularizar" determinados puestos de trabajo, cuando la otra Profesión Sanitaria ya va por las "Áreas de capacitación específica". Incluso fueron introducidas legalmente con urgencia, en aquel Real Decreto-ley de abril de 2.012.
 
La Organización Colegial adolece de unos objetivos claros y contundentes.
 
Esto no creo que tengan mucho que discutir. No sabemos si primero hay que reivindicar un Plan de estudio, un determinado nivel académico, prescribir o pretender acceder a un grupo de clasificación laboral en función del nivel de la titulación.
 
Desde luego que deberíamos comenzar "la casa por los cimientos", porque actualmente lo único de lo que se habla es de "humo"; sí, de humo, de nubes, porque todo está allí arriba: en el cielo, lejos, muy lejos de nuestro alcance.
 
La progresión académica y la progresión profesional.
 
El Consejo Europeo ha emitido una serie de recomendaciones para garantizar la calidad de las prácticas; sugiere que se basen en un acuerdo escrito previo que contenga los objetivos y condiciones de la formación. Si se cumpliera, se podría paliar la inseguridad de los alumnos de (Medicina) en el hospital, donde se sienten “desatendidos”.
 
¡Que se basen en un acuerdo escrito previo! Pero si esta situación está legalmente reglada, tanto en la Ley General de Sanidad como en el Real Decreto de 28/06/1986.
         
LGS: Art. 104.3. Las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad establecerán el régimen de conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias en las que se debe impartir enseñanza universitaria, a efectos de garantizar la docencia práctica de la Medicina y Enfermería y otras enseñanzas que así lo exigieran.

RD 1558/1986. Artículo 1Uno.- Las Universidades, para el cumplimiento en el ámbito sanitario de las funciones que el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, les encomienda, deberán disponer de Hospitales y otras Instituciones sanitarias para el desarrollo de sus programas investigadores y docentes de primero, segundo y tercer ciclo.
A tales efectos, las Universidades y las Administraciones Públicas responsables de las Instituciones sanitarias de titularidad pública deberán establecer los correspondientes conciertos para la utilización de estas últimas en la investigación y la docencia de la Medicina, la Enfermería, la Farmacia y las demás enseñanzas relacionadas con las ciencias de la salud, respetando las bases generales que se señalan en el presente Real Decreto y, en su caso, el régimen de conciertos que las Administraciones Públicas competentes en educación y sanidad puedan dictar, al amparo del artículo 104.3 de la Ley General de Sanidad, con sujeción, asimismo, a lo establecido en el presente Real Decreto.
 
¿Se cumple este mandato legal y reglamentario?
 
Podríamos afirmarlo categóricamente: no. No se cumple en ningún caso, al menos en cuanto a los estudios de Enfermería. En Extremadura hubo un intento, a partir de una demanda presentada por el Colegio de Enfermeros de Badajoz; pero la realidad es una "aplicación muy particular", tan particular que no tiene sentido. Es la buena voluntad la que suple la carencia de ese régimen de concierto que ordena la Ley. Denuncian los alumnos de Medicina que "se sienten desatendidos". Luego, si los alumnos de medicina, que tiene sus profesores, se sienten así, ¿cómo se sentirán los alumnos de Enfermería? 
 
Una diferencia importantísima.
 
Una vez obtenido el título de Licenciado (Graduado) en Medicina tienen la opción de presentarse al sistema MIR, donde se ofertan un número de plazas diez veces superior en número y especialización que las ofertadas para los EIR.
 
A los Enfermeros se les "exige" determinado cursillo para acceder a eso que llaman (y han pactado) puestos singularizados, cuando son concretas áreas de concreta especialización.
 
Pero es también cierto: se les dice que si optan a una especialización no podrían ejercer como Enfermero generalista, cuando ni es cierto ni puede serlo. Esta situación está en función de las plazas convocadas, salvo que se singularice la convocatoria exigiendo una determinada especialización, que no es lo habituala en la Profesión Enfermero.
 
¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?
 
COMENZANDO POR LO PRIMERO, UN PLAN DE ESTUDIO CON UNAS MATERIAS TRONCALES, CON SUS DESCRIPTORES DE CONTENIDOS, SUS ÁREAS DE CONOCIMIENTO Y QUE SE ADAPTEN A LO DISPUESTO EN LA NORMA EUROPEA.
 
UN DESARROLLO DE LA PROFESIÓN, PREVIA ORDENACIÓN DE SUS COMPETENCIAS PROFESIONALES, QUE ES FIN ESENCIAL DEL COLEGIO.
 
LA ADAPTACIÓN DEL CÓDIGO DEONTÓLOGICO AL DERECHO POSITIVO, SIN MENOSCABO DE LAS RESERVAS DEONTOLÓGICAS.
 
UNA EXIGENCIA DE IMPLANTACIÓN GENERALIZADA DEL SISTEMA EIR.
 
EL DESARROLLO DE UNA FORMACIÓN CONTINUADA ACORDE CON LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS).
 
EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, EN LOS TÉRMINOS DESCRITOS EN LA CITADA LEY, MODIFICANDO LA RELACIÓN DEL ARTÍCULO 1, LETRA C) DEL REAL DECRETO DE 17 DE DICIEMBRE DE 2010.
 
A PARTIR DE ENTONCES SE PODRÁ EXIGIR ESTAR COMPRENDIDO EN AQUEL SUBGRUPO A1) DEL QUE TANTO SE HABLA PERO DEL QUE MUCHO SE IGNORA. EN LA PRÁCTICA, AQUEL GRUPO A) SE CORRESPONDE CON LOS ANTERIORES A) Y B) DEL ESTATUTO MARCO.
 
¿Tiene la Organización colegial estos objetivos de forma y manera prioritaria? Según lo que se sabe, nada de esto está en la agenda colegial. Vamos dando los mismos tumbos que desde que aparecen los "Jurados Médicos Provinciales", que se definieron en la Ley General de Sanidad de 1.855 pero que nunca llegaron a desarrollarse.