Atentos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre conceptos
importantísimos, referidos a nuestro papel en la asistencia sanitaria.
ACLARACIONES
a los efectos de no perdernos (como Enfermeros) en la lectura de parte de esta
Sentencia que reproducimos:
Tipo penal
o tipificación.- En Derecho Penal, la descripción precisa de las
acciones u omisiones que son considerados como delito
y a los que se les asigna una pena o sanción.
La obligación de Estado de tipificar los
delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está
prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o
internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado»,
o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se
ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un
juez. De este modo una norma penal está
integrada por dos partes: el tipo y la pena.
Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.
En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que requiere una cierta continuidad del tratamiento por el PROPIO FACULTATIVO, o una PRESCRIPCIÓN para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.
Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.
Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como: "toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
Y, de forma más descriptiva, nuestra
doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos
penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para
reducir sus efectos, tanto
si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares
sanitarios, quedando al
margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
En sentido estricto, el tratamiento
médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema
médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad
curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía,
tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta
naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor,
incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante,
exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).
La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.
QUINTO.- Las heridas contusas
ocasionadas a su padre por el acusado en ambas piernas no solo requirieron una
primera asistencia, sino que concretamente la supuración de las heridas
ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, indudablemente
prescrito por el médico dada su naturaleza, pautado en días
alternos y consistente en curas de enfermería
para obtener la "sanación" de las referidas heridas, tratamiento que
aun cuando no se especifica su duración precisa, si se aclara que las heridas
sufridas incapacitaron al lesionado durante cuarenta y cinco días para el
normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas un
traumatismo venoso y estrés postraumático, lo que indica que no se obtuvo la
curación de las heridas más que a través de un tratamiento necesariamente prolongado.
COMENTARIOS.- Como acabamos de leer, el principio de legalidad significa
que “todo lo que no está prohibido está permitido”. Y para cumplir este
fundamento (no principios), tres reglas (más una cuarta) hay que tener en cuenta: 1) lex
scripta,
se necesita una ley que sea escrita que describa el delito a punir y su
punición, 2) lex praevia, que la ley que se escriba no sea
retroactiva al hecho mismo, 3) lex certa, que la ley sea precisa en su lenguaje descriptivo
con relación a la construcción del tipo en cada artículo y precisa en el
lenguaje normativo de las consecuencias que impone cada artículo y 4) lex
stricta,
que no se admita la analogía contra legem.
Viene a colación lo anterior por lo siguiente:
A) En 2.003 aparece por primera vez en la historia
una definición del término Enfermero, Profesión a la que se le atribuye la dirección,
evaluación y prestación de los cuidados de
Enfermería orientados a la
promoción, mantenimiento y recuperación de la
salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
B) Pues bien, hemos reproducido la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo, en una Sentencia muy reciente, noviembre/2.104, la cual
cita a otras anteriores. Y observamos que en esas Sentencia se describe lo que
acabamos de leer: “… la supuración de las
heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, INDUDABLEMENTE
PRESCRITO POR EL MÉDICO dada su naturaleza, pautado en días
alternos y consistente en curas de enfermería
para obtener la "sanación" de las referidas heridas, …”
Luego,
para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a pesar del contenido de la Ley
de Ordenación de las Profesiones, o no existimos como Profesión Sanitaria,
titulada, regulada y colegiada, o entiende que esas curas no entran en lo que
la Ley ha escrito sobre cuidados de enfermería.
No
estamos discutiendo si dentro de los hechos se plantearon estas premisas,
porque el asunto de fondo fue tipificar como delito o falta los hechos
enjuiciados. Personalmente nos preocupa esa “doctrina y jurisprudencia”, que
cita, la cual no se ha movido desde aquella condición de AUXILIAR de la
Profesión Médica.
En consecuencia, estamos obligados: bien a redactar de nuevo el
contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, bien a
describir con meridiana claridad qué se entiende por Cuidados de la Profesión
Enfermero.
[1] Omitimos
los hechos objeto de esta Sentencia, y parte de los Fundamentos de Derecho, por
no guardar relación con el objeto pretendido.