sábado, 27 de diciembre de 2014

A pesar de la Ley, el Tribunal Supremo sigue en las mismas.

Atentos a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre conceptos importantísimos, referidos a nuestro papel en la asistencia sanitaria.
ACLARACIONES a los efectos de no perdernos (como Enfermeros) en la lectura de parte de esta Sentencia que reproducimos: 
Tipo penal o tipificación.- En Derecho Penal, la descripción precisa de las acciones u omisiones que son considerados como delito y a los que se les asigna una pena o sanción.
La obligación de Estado de tipificar los delitos deriva del principio de legalidad («todo lo que no está prohibido está permitido»), una de las reglas fundamentales del Estado de derecho. De este modo, en cada legislación nacional o internacional, cada uno de los delitos que se pretenden castigar debe ser «tipificado», o lo que es lo mismo, descrito con precisión. Si una conducta humana no se ajusta exactamente al tipo penal vigente, no puede considerarse delito por un juez. De este modo una norma penal está integrada por dos partes: el tipo y la pena.
 
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 732/2014 de 5 noviembre[1].

 FUNDAMENTO DE DERECHO.
 CUARTO.- La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (SSTS 463/14, de 28 de mayo, 89/2014, de 7 de mayo, 180/2014, de 6 marzo o 34/2014, de 6 de febrero), considera que el tratamiento médico o quirúrgico al que se refiere el Legislador en el artículo 147 del Código Penal constituye un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser definido mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que le otorguen la seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

Así nos señala, en primer lugar, que el tratamiento médico o quirúrgico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o por la propia víctima.

En segundo lugar, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico o quirúrgico separado, lo que
requiere una cierta continuidad del tratamiento por el PROPIO FACULTATIVO, o una PRESCRIPCIÓN para que se realice ese tratamiento por otro profesional sanitario.

Como requisito excluyente, el tipo delictivo de lesiones no se integra por la asistencia dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

Por ello nuestra Jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, de forma sintética como: "
toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico".
 
Y, de forma más descriptiva, nuestra doctrina jurisprudencial define el tratamiento médico o quirúrgico, a efectos penales, como el procedimiento que se utiliza para curar una enfermedad o para reducir sus efectos, tanto si se realiza por el médico que presta la asistencia inicial como si se encomienda a auxiliares sanitarios, quedando al margen el simple diagnóstico y la pura vigilancia o prevención médica.
 
En sentido estricto, el tratamiento médico consiste en la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, incluyendo distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

La distinción entre el tratamiento y la vigilancia o seguimiento médico, que se excluye legalmente del concepto a efectos penales, no es fácil de establecer. Sin que se puedan establecer criterios absolutos, pues en la distinción entre delito y falta no puede prescindirse del
examen de fondo sobre la relevancia de la lesión, apreciada en su conjunto, lo cierto es que en el seguimiento o vigilancia deben incluirse esencialmente los supuestos de comprobación del éxito de la medicación prescrita, de simple observación de la evolución de las lesiones o de señalamiento de medidas meramente precautorias, pero no aquellos que incluyan asistencias adicionales.

QUINTO.- Las heridas contusas ocasionadas a su padre por el acusado en ambas piernas no solo requirieron una primera asistencia, sino que concretamente la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, indudablemente prescrito por el médico dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, tratamiento que aun cuando no se especifica su duración precisa, si se aclara que las heridas sufridas incapacitaron al lesionado durante cuarenta y cinco días para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales y le dejaron como secuelas un traumatismo venoso y estrés postraumático, lo que indica que no se obtuvo la curación de las heridas más que a través de un tratamiento necesariamente prolongado.
 
COMENTARIOS.- Como acabamos de leer, el principio de legalidad significa que “todo lo que no está prohibido está permitido”. Y para cumplir este fundamento (no principios), tres reglas (más una cuarta) hay que tener en cuenta: 1) lex scripta, se necesita una ley que sea escrita que describa el delito a punir y su punición, 2) lex praevia, que la ley que se escriba no sea retroactiva al hecho mismo, 3) lex certa, que la ley sea precisa en su lenguaje descriptivo con relación a la construcción del tipo en cada artículo y precisa en el lenguaje normativo de las consecuencias que impone cada artículo y 4) lex stricta, que no se admita la analogía contra legem.
 
Viene a colación lo anterior por lo siguiente:
 
A) En 2.003 aparece por primera vez en la historia una definición del término Enfermero, Profesión a la que se le atribuye la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
B) Pues bien, hemos reproducido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una Sentencia muy reciente, noviembre/2.104, la cual cita a otras anteriores. Y observamos que en esas Sentencia se describe lo que acabamos de leer: “… la supuración de las heridas ocasionadas en la pierna derecha exigió un tratamiento posterior, INDUDABLEMENTE PRESCRITO POR EL MÉDICO dada su naturaleza, pautado en días alternos y consistente en curas de enfermería para obtener la "sanación" de las referidas heridas, …”
 
Luego, para la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a pesar del contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones, o no existimos como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, o entiende que esas curas no entran en lo que la Ley ha escrito sobre cuidados de enfermería.
No estamos discutiendo si dentro de los hechos se plantearon estas premisas, porque el asunto de fondo fue tipificar como delito o falta los hechos enjuiciados. Personalmente nos preocupa esa “doctrina y jurisprudencia”, que cita, la cual no se ha movido desde aquella condición de AUXILIAR de la Profesión Médica.
 
En consecuencia, estamos obligados: bien a redactar de nuevo el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, bien a describir con meridiana claridad qué se entiende por Cuidados de la Profesión Enfermero.



[1] Omitimos los hechos objeto de esta Sentencia, y parte de los Fundamentos de Derecho, por no guardar relación con el objeto pretendido.