Hoy todos "miramos" para Europa. Se nos cuenta excelsidades. Es posible; pero vamos a ver la realidad legal, lo que disponen las Directivas.
Y nos vamos a deterner especialmente en la última de las Directivas que nos afectan, porque ya veremos que no es "oro todo lo que reluce", de ahí que algunos vengan desencantados del trato recibido en aquel País de destino.
Justifica Europa la modificación de la anterior Directiva 2005/36/CE de la siguiente manera, que vamos a resaltar coloreando el contenido que nos llama la atención:
(20) La profesión de enfermero ha evolucionado considerablemente en los treinta últimos años: el desarrollo de la asistencia de proximidad, el recurso a terapias más complejas y la evolución constante de las tecnologías presuponen la capacidad de estos profesionales para asumir mayores responsabilidades. Los programas de formación de enfermería, cuya organización todavía varía en función de las tradiciones nacionales, deben ofrecer una garantía más sólida, y más orientada hacia la obtención de resultados, de que el profesional ha adquirido determinados conocimientos y capacidades durante la formación y de que es capaz de aplicar, al menos, ciertas competencias para ejercer las actividades relacionadas con su profesión.
(15) El desarrollo profesional continuo contribuye a que los profesionales que gozan del reconocimiento automático de sus cualificaciones profesionales ejerzan su actividad de forma segura y eficaz. Es importante fomentar que se siga reforzando el desarrollo profesional continuo para estas profesiones. Los Estados miembros deben, en particular, promover el desarrollo profesional continuo de los médicos, médicos especialistas, médicos generalistas, enfermeros responsables de cuidados generales, odontólogos, odontólogos especialistas, veterinarios, matronas, farmacéuticos y arquitectos. Las medidas adoptadas por los Estados miembros en favor del desarrollo profesional continuo de estas profesiones han de comunicarse a la Comisión, y los Estados miembros deben, asimismo, intercambiar las mejores prácticas en este ámbito. El desarrollo profesional continuo debe abarcar la evolución técnica, científica, normativa y ética, así como motivar a los profesionales para que participen en formaciones de aprendizaje permanente relacionadas con su profesión.
(27) Las normas nacionales que rigen el acceso a las profesiones reguladas no deben constituir un obstáculo para la movilidad de los jóvenes graduados. Por consiguiente, cuando un graduado complete un período de prácticas profesionales en otro Estado miembro, este debe ser reconocido cuando el graduado solicite acceder a una profesión regulada en el Estado miembro de origen. El reconocimiento de un período de prácticas realizado en otro Estado miembro debe basarse en una clara descripción escrita de los objetivos de aprendizaje y las tareas asignadas, que deberá determinar el supervisor del graduado en prácticas en el Estado miembro de acogida. Los Estados miembros deben tener en cuenta las prácticas profesionales realizadas en terceros países a la hora de valorar una solicitud de acceso a una profesión regulada.
(9) La Directiva 2005/36/CE permite a los Estados miembros comprobar las cualificaciones profesionales del prestador de un servicio antes de la primera prestación del servicio en el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas. Esto ha dado lugar a una cierta inseguridad jurídica, dejándose a la discreción de la autoridad competente decidir sobre la necesidad de dicha comprobación previa. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, los profesionales deben conocer desde el principio cuándo es necesaria una comprobación previa de sus cualificaciones profesionales y cuándo puede esperarse una decisión. En cualquier caso, las condiciones aplicables a las comprobaciones previas de las cualificaciones profesionales en relación con la libre prestación de servicios no deben ser más estrictas que en el marco de las normas en materia de establecimiento. En el caso de las profesiones reguladas que tengan implicaciones para la salud o la seguridad públicas, la Directiva 2005/36/CE debe aplicarse sin perjuicio de la posibilidad de que disponen los Estados miembros de imponer una obligación de seguro respecto de las actividades profesionales de conformidad con las normas aplicables en virtud de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza ( 4 ) y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior ( 5 ).
DESPUÉS DE LO EXPUESTO, PASEMOS A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS, TODAS REFERIDAS AL ARTÍCULO 31 DE LA ANTERIOR DIRECTIVA 2005/36/CE.
g) se añade el apartado siguiente:
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería (tomemos nota de las equivalencia que se nos han dicho):
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;
e) competencia para, de forma independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que necesitan cuidados y a sus allegados;
f) competencia para, de forma independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y evaluarlos;
g) competencia para establecer una comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones del sector sanitario;
h) competencia para analizar la calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero responsable de cuidados generales.».
VEAMOS QUÉ SE DECÍA YA EN EL AÑO 2.003 PARA LOS ENFERMEROS ESPAÑOLES...
Esta Directiva 2013/55/UE viene a ratificar la Plena Autonomía Técnica y Científica que la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) introdujo en nuestro orodenamiento jurídico en su artículo 4.7. Así, dice la Directiva "competencia para, DE FORMA INDEPENDIENTE, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis. No establece, sin embargo, ese Principio General de competencias; sólo lo hace "a hurtadillas", con lo cual, y teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de la Profesión es potestad de los Estados miembros, España sigue a la cabeza en la regulación de la Profesión Enfermero.
Y lo hace la Directiva a hurtadillas por una sencilla razón: todavía "no reina" en la Unión Europea un programa uniforme respecto del tiempo dedicada a la formación, que veremos en otro capítuo.
Es decir, que se reconoce en Europa diez años después lo que se reguló (por Ley) ampliamente en España, como principio general a la hora de ejercer la Profesión Enfermero.
Por último, y en relación con el Proyecto de Ley de "servicios" y de Colegios Profesionales, que pretende excluir como competencia colegial el aseguramiento mancomunado a través de una Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, sin embargo, lo pretende establecer como obligatorio de forma individual. Sin embargo, la Directiva lo justifica en su apartado (9) como una "obligación", en garantías relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria, que la Ley colegial introdujo en su articulado.