lunes, 29 de junio de 2015

Incomprensible a estas alturas!!!

No resulta infrecuente leer cómo algunos jurídicos tienen el atrevimiento de escribir que las "auxiliares de enfermería" tiene competencias propias. Entre otros por @defensorenfermera, para más inri (por si fuera poco).

 Es tal la aberración que resulta hasta grotesco leerlo. No sabemos cuáles pueden ser las intenciones de esos jurídicos. Pero lo que sí dejan claro es su absoluto desconocimiento al respecto, que lo demuestran. Insistimos: no existe ni una sola fuente ni precedente de donde pueden inferir tal conclusión. Que tengan el atrevimiento de citar de dónde llegan a esa conclusión.

 Precedente.-

 Las auxiliares de clínica tienen su precedente en el año 1.960, en aquel Decreto sobre el ejercicio profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas y Enfermeras. Es en este Decreto donde podemos leer que "Todas las instituciones hospitalarias y sanatoriales, públicas y privadas, quedan autorizadas para utilizar personal femenino no titulado que, actuando exclusivamente dentro del régimen interno de las mismas, cumplan funciones de  asistencia de carácter familiar, aseo, limpieza, alimentación, recogida de datos clínicos y administración de medicamentos a los enfermos, con exclusión de la vía parenteral. Dicho personal femenino, al que se designará con el nombre de "Auxiliar de Clínica", actuará en periodo de prueba dentro de la Institución que la utilice por un periodo de seis meses, pasado el cual el organismo de que dependa expedirá a la persona interesada "calificación de aptitud", que tendrá validez exclusivamente para el organismo o institución que los expidió.

Evolución.-

Transcurre el tiempo y aparece el Estatuto de Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, al que más tarde se le modificó el título por el de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social. En ese Estatuto, fiel reflejo de lo que se dispusiera en aquel Decreto del año 1.960 se dispuso lo siguiente:

Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de Enfermería serán:

1.-    Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.

2.-    Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.

3.-    Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.

4.-    Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

5.-    La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.

6.-    Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.

7.-     Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.

8.-    Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.

9.-     Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.

10.-  Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.

11.-   Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.

12.-  Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores.

13.-   En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

Posteriormente aparece la LOGSE (Ley orgánica General del Sistema Educativo), que define a la formación profesional  diciendo que comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica.

No obstante lo anterior, por obvio, tenemos que recordar que nos encontramos dentro del ámbito educativo; es decir, se están regulando unas determinadas enseñanzas, tras la cual se obtiene un título, de Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional.

En esa misma LOGSE se dispone que el actual título de técnico auxiliar tendrá los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión. Y a renglón seguido se dice que el título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

Respecto del valor jurídico de esos títulos, de Técnicos, nos dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 1.993, analizando el Real Decreto sobre directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de la formación profesional, que "su efecto jurídico (el del título) en lo que ahora importa, no es otro, repetimos, que el de regular el derecho a un determinado título de formación profesional, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y el de reconocer como inherente a ese título unas determinadas capacidades profesionales.

Actualmente.-

Llegamos, por fin, aunque de modo sucinto, a lo que realmente importa, hablando siempre jurídicamente: a la Constitución Española.

Establece nuestra Constitución que "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones Tituladas".  Y por Profesiones tituladas ya nos nos dijo el Tribunal Constitucional que se estaba refiriendo a aquella que exigen titulación universtiaria oficial.

Pues bien, la última Ley que se aprobó, bajo el título de "Ordenación de las Profesiones Sanitarias" (LOPS), lo siguiente: Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.

Nos quedaría por señalar cuáles son esas Profesiones Sanitarias incluidas en los artículos 6º y 7º de esta misma LOPS. Y que, por no citarlas a todas, señalamos la de Médico y de Enfermero, a los efectos que aquí interesan.

Y esa LOPS nos dice, respecto de esas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, lo siguiente: Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes: a) Enfermeros: corresponde a ...  la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Obviamente, el legislador no tuvo la precaución de escribir, diferenciando, aquello que se dice en su artículo 2º, al definir a las "Profesiones Sanitarias" de los "profesionales del área de salud de formación profesional, recogidas en su artículo 3º. Es decir, que no es igual "profesiones sanitarias" que "profesionales".

Y es que para esas Profesiones Sanitarias (las incluidas en los artículos 6º y 7º) se establece como uno de sus principios generales que su ejercicio se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, ...

Conclusión.-

La conclusión es obvia: sólo las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, pueden dirigir, en el caso de los Enfermeros, los Cuidados, todo tipo de cuidados, dirigidos a detectar las alteraciones, necesidades y desequilibrios del ser humano. O dicho en otros términos: la formación profesional, cualquiera de sus ciclos, ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.