jueves, 24 de diciembre de 2015

Nuestra opinión jurídica y Profesional del R.Decreto

Bueno, ya tenemos publicado el "ansiado", para algunos, Real Decreto de "prescripción" Enfermero, que ni es de prescripción ni se dirige a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, regulada por Ley, la de Ordenación del Ejercicio de las Profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución.
 
Sin embargo, ahora parece que no gusta. Pero, ¿porqué no gusta? Si contiene que podemos autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; ¡claro!, siempre que estemos acreditados (sic¿?); sí, tenemos que realizar el "ansiado" curso/s ¿Porqué no gusta?
 
DE NUNCA ME HAN GUSTADO LAS BUENAS PALABRAS.
 
Sí, así de rotundo. Cierto que con esas buenas palabras se consiguen cosas; y bien que las han conseguido. Han conseguido redactar una Norma que empeora, y con crece, a la anterior del año 1.960, dictada para los AUXILIARES sanitarios con título de A.T.S.
 
Aquella Norma de 1.960 era clara y contundente: nada se podía hacer sin que fuera dirigida o indicada por un médico, "...siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico,..." Es cierto que el Estatuto de la Seguridad Social de 1.973 contenía algunos "arreglillos", como cuando decía que podíamos realizar "Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas EN QUE AYUDEN AL MÉDICO o que efectúen bajo su dirección".
 
VAMOS A LAS BUENAS PALABRAS:
 
Ahora, ese tan "ansiado" Real Decreto, de 23 de octubre de este año 2.015, lo dice de otra manera, lo mismo, pero con otras palabras. Vamos a recordarlo:
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguido por el tratamiento.
 
Y CON ESAS BUENAS PALABRAS NOS HAN COLOCADO...CURSOS Y ACREDITACIÓN, POR EL MISMO PRECIO, NO OBSTANTE PERDER ESE MÍNIMO DE DIGNIDAD.
 
Y si seguimos leyendo es para nota.
 
Artículo 9.- Requisitos que deben reunir los enfermeros para obtener la acreditación
 
Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.a) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
No se preocupen, que este Gobierno es "muy bueno" para los titulares de plazas después de múltiples vicisitudes para conseguirla, porque todavía tienen esperanza. Dice:
 
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.
 
Es decir, que según la Norma esas competencias se "adquieren" si realizas los cursillitos ¡Bien, bien!
 
LA ILEGALIDAD MANIFIESTA, QUE HABÍAMOS DENUNCIADO PREVIAMENTE:
 
Disposición adicional primera.- Particularidad relativas a las Matronas.
 
Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, el cual atribuye a las matronas actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados.
 
¿RECUERDAN QUÉ DICE LA LOPS RESPECTO A LA PROFESIÓN ENFERMERO?
Lo vamos a recordar.
 
Artículo 1.-
Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,...
 
Artículo 4.7.-  El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,...
 
Artículo 7.-
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 16.-
3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
 
CONCLUSIÓN.-
 
1.- La Profesión es única; no existen "dos" Profesiones. Existe especialización de la misma Profesión, de Enfermero. Luego, las competencias de las Matronas -Especialistas Obtétrico-ginecólogica- tienen que ser previamente atribuidas a la Profesión, a la única Profesión regulada en España, de Enfermero. Las trasposición del contenido de la Directiva en España precisa Norma con rango de Ley, por corresponder a la misma la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, las cuales fueron definidas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 de marzo de 2.011.
 
2.- La LOPS regula únicamente los aspectos básicos. La LOPS no habla en ningún caso -porque no puede hacerlo- de dos profesiones, como tampoco puede escribir nada sobre "marco competencial".
 
3.- La LOPS prevé PLENA autonomía técnica y científica; insistimos, PLENA (no, menos plena).
 
4.- Las competencias de la Profesión Enfermero tienen el límite que el ordenamiento jurídico prevé, que no puede ser otro que el derecho a la integridad de las personas, derecho que es directamente aplicable (sin más normas).
 
5.- La LOPS ha dispuesto que el ejercicio de la Profesión (cualquiera de las comprendidas en sus artículos 6 y 7) será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.         
 
6.- Que la Ley del medicamento, así como los Reales Decretos 1718/2010 y 954/2015 violan el contenido de los Estatutos de Autonomía, a través de los cuales se transfirieron a las Comunidades Autónomas la gestión y administración de los servicios asistenciales.
 
7.- Que, en todos los casos, el Gobierno ha violado el contenido de esa cláusula 16ª del artículo 149.1, de la Constitución, ya que esas bases y coordinación general de la sanidad corresponden al Estado, es decir, a la Ley; nunca al Reglamento.
 
En definitiva:
 
-El Real Decreto es ilegal, por contravenir la LOPS.
-Es inconsticuional, por violar el contenido de los Estatutos de Autonomía y el propio precepto que dice desarrollar: artículo 149.1,16ª, que compete al Estado, es decir, a la LEY. Y no es cualquier Ley, sino la LOPS.
 
CULPABLE: Aquellos Gobiernos de los años 1.990, 2006 y 2009, así como el del año 2.015, por violar, solventar y producir una indignidad a la Profesión Enfermero.