domingo, 10 de enero de 2016

R.D. INDICACIÓN. PARO EN EL PUESTO DE TRABAJO.

SEGÚN REAL DECRETO INDICACIÓN, QUEDAMOS "HABILITADO" PARA CARGAR LAS JERINGAS Y PREPARAR EL MATERIAL PARA QUE LO HAGA EL MÉDICO.

No nos vamos a excluir de entre aquellas personas que hacemos las cosas mal; antes el contrario: somos conscientes de nuestras limitaciones. Pero lo que nunca se nos hubiera ocurrido es redactar una Norma que violara eso que comunmente se le llama "derechos adquiridos".
 
Viene a colación lo anterior por lo que nos ha sucedido como Profesión Enfermero desde el primero momento que aparece la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, redactada en diciembre de 2.009, modificando a la anterior Ley de 2.006.
 
Reproduzcamos qué consagra la Constitución Española.
 
"La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".
 
Los poderes públicos, en este caso, es el Parlamento y el Gobierno.
 
Es evidente que una Norma no puede tener carácter retroactivo sancionador de Derechos individuales ni, en este caso, colectivo, el de la Profesión, la cual ejercemos por haber cumplido los requisitos impuestos en el momento en que se exigen.
 
Nos exigieron para poder acceder a la Profesión Enfermero una determinada titulación -la que fuera- y estar inscrito en el correspondiente Colegio de la demarcación territorial correspondiente.
 
¿Qué dispone la Directiva 2005/36/UE al respecto de Derechos adquiridos?
 
Además, España forma parte de la Unión Europea,  cuyo Parlamento y Consejo aprueban Directivas. Una de esas Directivas es la 2005/36/UE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en la cual podemos ver el contenido del Programa formativo para la obtención del título que permita el acceso a la Profesión de Enfermero.
 
En esta Directiva se establece un Programa formativo para, en nuestro caso, el acceso a la titulación correspondiente, que España asume desde aquel año 1.986, momento de entrada en vigor de todas las Normas de la Unión Europea, por el hecho de haber firmado el Acta de Adhesión el año anterior. Es más, España ya incorporó, de facto, el contenido de esa Directiva de 2.005, como es fácilmente demostrable en los planes de estudio para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, que permitía el acceso a la titulación para ejercer como Enfermero (Ver Orden Ministerial de 26-11-1977).
 

En esa Directiva 2005/36/UE regula, como no podía ser de otra manera, al igual que en la Constitución Española, ese principio jurídico elemental en un Estado de Derecho: "Derechos adquiridos específicos de los Enfermeros responsables de cuidados generales". 

 
Dice así: "En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.
 
Y, efectivamente, España ya había regulado esas responsabilidades en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003.
 
Recuerden: año 2.005. No obstante, esta Directiva fue trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en noviembre de 2.008, por R.D. 1837/2008.
 
¡Qué casualidad que en el anterior mes de Julio se publicaba aquella Orden CIN, 2134/2008, para la verificación de los Planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Enfermería, que para nada guarda relación con el artículo 12.9 de aquel Real Decreto 1393/2007, de ordenación de los estudios universitarios, que nos remitía precisamente a la Directiva 2005/36/UE. (Ver Anexo V2, Directiva).
 
Certificado de correspondencia entre la Diplomatura y el Grado en Enfermería.
 
Justamente, la Resolución de 30 de octubre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería.
 
Esa Resolución en su dispositivo primero, de determinación del nivel MECES del título universitario de Diplomado en enfermería, dice: Primero. Determinación del nivel MECES del título universitario de Diplomado en Enfermería.
De conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, se determina que el título oficial universitario de Diplomado en Enfermería se corresponde con el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.
 
Es decir, que la cualificación profesional de la Diplomatura en Enfermería tiene los mismos efectos académicos y, por añadidura, profesionales. Es decir, el mismo trato profesional que los Enfermeros, a quienes se les exigio la titulación universitaria de Diplomado.
 
Recordamos que los Niveles del MECES se corresponde con:
 
Nivel 1) F.P. de segundo Grado.
Nivel 2) Graduado.
Nivel 3) Master.
Nivel 4) Doctor.
 
Los Grado los mismos efectos profesionales que los Diplomados.
 
Es más, la propia Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la mdificación sufrida en el año 2.011, ya nos dijo que ...Las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales"; es decir, todo lo contrario a lo que se suele comentar por legos en derecho.
 
Con ello estamos asegurando dos cosas:
 
1.- Que la titulación de Grado es asumida para poder ejercer la Profesión Enfermero.
2.- Que la Profesión Enfermero es anterior a la titulación de Grado, a la que se le permite el acceso a la citada Profesión.
 
¿Qué dispuso aquella Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios en diciembre de 2.009? Cuatro asuntos:
 
1.- Que Médicos (sin referencia a Especialización), Odontólogos y Podólogos son los únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
2.- Que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
3.- Que el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, ...
 
4.- Que el MSSI acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo,
 
No vamos a reproducir los matices y modificaciones procidas en el Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por no interferir en el fondo del asunto, aunque afecte.
 
¿Puede esa concreta Ley del medicamento entrar a regular todos los contenidos que hemos reproducido?
 
Jurídicamente, nuestra opinión es que no puede hacerlo. Y no puede hacerlo por lo siguiente:
 
1.- Regular la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios es consustancial al ejercicio de la Profesión Enfermero; luego, la legitimidad para regular esos aspectos concretos corresponden a la Especial Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas, con fundamento en el artículo 36 de la Constitución; Ley Especial, que prevalece siempre y en todos los casos sobre la Ley general.
 
2.- En su caso, al Gobierno le correspondería regular la Orden de dispensación Enfermero, que, por cierto, ya lo hizo aquel Real Decreto de diciembre de 2.010.
 
3.- La potestad al Ministerio de SSSI para "acreditar" la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios es un exceso, una arbitrariedad de esa Ley del medicamento, puesto que lo único que "acredita" el ejercicio de una Profesión titulada es la Ley. Nunca, jamás, un Departamento del Gobierno. Quiebra el principio de legalidad. Cosa distinta es establecer las Directrices generales propias de los Planes de estudio, que compete al Gobierno, como así lo viene haciendo históricamente. Y como antes señalamos, ya las reguló en aquel Real Decreto 1393/2007, concretadas en el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8-2-2.008, con referencia expresa a dos cosas:
 
1.- Que los Planes de estudio cumplan el Programa formativo previsto en la Directiva Europea (Ver art. 12.9), y
 
2.- Que ese Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas. 
 
Y si -ni siquiera-, ese Acuerdo de Consejo de Ministros regula -no puede hacerlo- el ejercicio de la Profesión, ¿cómo iba a hacerlo un Ministro? Es más, ¿cómo un Ministro iba a remitir a un contenido concreto de planes de estudio el requisito para "acreditar" a una Profesión para poder ejercerse, cuando esa Profesión es de aquellas tituladas a las que se refiere el artículo 36 de la constitución, por Ley?
 
Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y orden de dispensación Enfermero.
 
Releer: 23 de octubre de 2.015. El Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determina el nivel de correspondencia de la titulación de Diplomado a Grado es de fecha posterior, 30 de octubre de 2.015. Y ese Acuerdo supone los mismos efectos tanto académicos como profesionales entre Diplomados y Grado. Luego ...?
 
Ese Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y orden de dispensación Enfermero, como es fácil observar, mantiene la regulación de la "indicación/uso" y orden de dispensación, cuando, en su caso, debe limitarse a regular los "requisitos" de esa Orden de dispensación, pero no el ejercicio de la Profesión, cómo, cuándo y en qué caso tenemos que indicar y, en su caso, usar.
 
Ese mismo Real Decreto, además, establece cuálés serán los requisitos para poder ser acreditados; a saber:
 
Corresponde a la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad otorgar la acreditación de los enfermeros, tanto de los responsables de cuidados generales como de los responsables de cuidados especializados, para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano con sujeción a los requisitos y procedimiento regulados, respectivamente, en los artículos 9 y 10, en cuya tramitación se contará con la participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.
 
¿Cuáles son esos requisitos? Y aquí es cuando se produce esa remisión a dos contenidos de la Orden de Verificación de Planes de estudio, cuando dice:
 
b) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.a) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
c) Haber adquirido las competencias necesarias para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el apartado 1.b) del anexo I, mediante la superación del correspondiente programa formativo previsto en el apartado 2 de dicho anexo.
 
Anexo I:
 
1. Competencias que deben poseer los enfermeros para ser acreditados:
 
APARTADO 1.-
 
a) En el ámbito de los cuidados generales:
 
1.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos.
2.ª Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
3.ª Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
 
b) En el ámbito de los cuidados especializados, además de las competencias enumeradas en el párrafo a) anterior:
 
1.ª Conocer los principios de la indicación, uso y autorización de los diferentes medicamentos y productos sanitarios de uso humano en el ámbito de los cuidados especializados.
2.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos, en el ámbito de los cuidados especializados.
3.ª Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo, en el ámbito de los cuidados especializados.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
 
APARTADO 2.-
 
2. Características y duración de los programas formativos.
 
a) Características: Formación semipresencial, favoreciendo el autoaprendizaje tutorizado y teniendo en cuenta la singularidad del alumnado.
b) Duración:
1.º En el ámbito de los cuidados generales: 180 horas de formación o su equivalente en créditos ECTS.
2.º En el ámbito de los cuidados especializados: 180 horas de formación o su equivalente en créditos ECTS, una vez superados o reconocidos los créditos o las horas de formación previstas para el ámbito de los cuidados generales.
 
EN DEFINITIVA:
 
1.- Que, según ese Real Decreto indicación, la titulación no acredita para indicar ni usar medicamentos y productos sanitarios; como tampoco para ordenar la dispensación de los mismos a través de la Orden de dispensación.
 
En su lugar, se establecen como norma habilitante la acreditación, sostenida por uno/dos cursos, situación que ni siquiera aquel Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8-2-2008 se atrevio; antes al contrario, dijo que no se regulaban las competencias.
 
En su caso, ese Real Decreto debio limitarse a la regulación de la Orden de dispensación -pero- por cuenta de los presupuestos del Estado, del Gobierno/Comunidad Autónoma.
 
2.- Que, según ese Real Decreto indicación, hasta tanto no se esté en posesión de esa "acreditación", no es posible ejercer la Profesión Enfermero; es decir: no podemos seguir actuando en la forma que venimos haciéndolo.
 
3.- Que, según ese Real Decreto, la obtención por los enfermeros de la acreditación a la que se refiere el apartado anterior no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo, sin perjuicio de que pueda ser valorada como mérito para la provisión de puestos de trabajo cuando así lo prevea la normativa correspondiente.
 
¿Qué resulta para este Real Decreto indicación que "no supondrá, por sí misma, una modificación de su puesto de trabajo"?
 
MIREN! ESE REAL DECRETO DICE QUE NO PODEMOS INDICAR NI USAR MEDICAMENTOS, SUJETOS O NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN, HASTA TANTO NO SE ESTÉ EN POSESIÓN DE ESA "ACREDITACIÓN". Y HEMOS DE RECORDAR QUE ESE REAL DECRETO ENTRÓ EN VIGOR EL 24 DE DICIEMBRE DE 2.015.
 
ESE REAL DECRETO, IMPLÍCITAMENTE, ESTÁ IMPONIENDO MODIFICACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO, SIEMPRE QUE EN EL MISMO SE INDIQUEN O USEN MEDICAMENTOS, SUJETOS O NO A PRESCRIPCIÓN, PUESTO QUE NO SE ESTÁ EN POSESIÓN DE LA "ACREDITACIÓN".
 
NOTA DE INTERÉS: ESTE REAL DECRETO HA PRODUCIDO UNA PARÁLISIS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, QUE VIOLA DESDE LA A) A LA Z) DE NUESTRO PROFESIÓN.
 
POR TANTO, CUALQUIER PERSONA PUEDE INTERPONER EN CUALQUIER MOMENTO ACCIONES CONTRA EL ENFERMERO, QUE LAS SUFRIRÁ EN PRIMERA PERSONA. ESTAMOS ASÍ, DESPROTEGIDO JURÍDICAMENTE, POR LA METEDURA DE PATA DEL ACTUAL GOBIERNO.