En España la Profesión Enfermero es única (igual que la de Médico). Así vienen recogidas todas ellas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). No existe entre las allí recogidas Matrona.
Obviamente, aunque total y absolutamente desafortunada, en la LOPS se define a las Profesiones Sanitarias, estableciendo como algo fundamental, básico, la plena autonomía técnica y científica a la hora de ejercerlas, responsabilizándolas por su anormal comportamiento, como no podía ser de otra manera.
Y eso sucede en Noviembre del año 2.003, un mes antes de aprobarse el Estatuto Marco. Y, además de la anormal redacción que contiene la mentada LOPS, no obstante deja claro que la Profesión se llama Enfermero. Sin embargo, el Estatuto Marco habla de títulos en lugar de Profesiones, craso error que a día de hoy, y a pesar del tiempo transcurrido, mantiene el Gobierno Central y las Administraciones Sanitarias periféricas, ya que no clasifica a las Profesiones, sino a las titulaciones, cuando todo ello estaba más que superado desde el año 1.964, en la Ley de la Función Pública, que establece dos tipos de clasificaciones: una, general, por titulaciones; la otra por Profesiones. Así las cosas por innovar, o listillos, que tanto da.
Retomando el asunto de la Profesión Enfermero.
Sentado lo anterior, Matrona es Especialidad de la Profesión Enfermero desde el año 1.957, continúan siéndolo en 1.987, en 2005 y en el último de los Reales Decretos, de 2.014. Luego ninguna duda cabe al respecto.
Intentemos aclarar la situación respecto a lo que se dice en la Disposición Adicional primera del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, respecto a Matrona.
La Constitución Española, de donde nacen todas las leyes, establece que "la Ley regulará el ejercicio de las PROFESIONES tituladas", y dentro de esas Profesiones TITULADAS no se encuentra Matrona, como tampoco se encuentran ninguna de las restantes Especialidades previstas desde aquel año 1.987.
La Constitución Española, de donde nacen todas las leyes, establece que "la Ley regulará el ejercicio de las PROFESIONES tituladas", y dentro de esas Profesiones TITULADAS no se encuentra Matrona, como tampoco se encuentran ninguna de las restantes Especialidades previstas desde aquel año 1.987.
Y para las Especialidades -para todas, de una u otra titulación- bajo la rúbrica Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, la LOPS establece lo siguiente:
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la DENOMINACIÓN de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
"Sin perjucio de" es el mandato de la Ley, por la sencilla razón de que la Especialidad es una "prolongación" de la Profesión, como así se establecio en sus inicios, con aquella Ley General de Educación del año 1.970.
Luego, de ahí que tanto la Ley del medicamento como el Real Decreto de indicación hable siempre de la Profesión de Médico y Enfermero, porque este Reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la LOPS, y mucho menos cuando estas Normas no se dictan en desarrollo de ese artículo concreto de la Constitución Española.
Luego, ¿porqué el Gobierno ha introducido en este Real Decreto de indicación esa disposición que habla de las Matronas? ¿No les resulta extraño?
Extraño resultaría que, exigiendo, como se exige en las convocatorias de plazas para Facultativos ESPECIALISTAS (en referencia a la Profesión Médica), el título Oficial de la especialidad, sin embargo las Normas siempre y en todos los casos se refieren a la Profesión de Médico, sin excepción, a pesar, como decimos, de exigirse siempre y en todos los casos el título oficial de Médio Especialista.
Entonces, ¿porqué el Gobierno ha introducido en el Real Decreto a la Especialidad de Matrona?
Para colmo de males, intentan "justificar" esa introducción en el Real Decreto 1837/2008, que es la Norma que ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 2005/36/CE, pero obviando dos cosas:
-Una, que esa Directiva, además de a la Matrona, también contiene a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales; y
-Dos, que esa Directiva 2005/36/CE ha sido modificada, en cuanto a la Profesión Enfermero, por la Directiva 2013/55/UE, introduciendo el DIAGNÓSTICO, como otros de los objetivos.
La Matrona, como las demás Especialidades de la misma Profesión, de Enfermero, sus títulos de Especialistas tienen el mismo trato en la única y especial Ley, la LOPS, que es la responsable de regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.
¿Qué dice la Directiva 55/2013/UE? (art. 31 de aquella Directiva 2005/36/CE)
¿Y QUÉ ORDENA LA DIRECTIVA 55/2013/UE QUE SE HAGA?
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la DENOMINACIÓN de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
"Sin perjucio de" es el mandato de la Ley, por la sencilla razón de que la Especialidad es una "prolongación" de la Profesión, como así se establecio en sus inicios, con aquella Ley General de Educación del año 1.970.
Luego, de ahí que tanto la Ley del medicamento como el Real Decreto de indicación hable siempre de la Profesión de Médico y Enfermero, porque este Reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la LOPS, y mucho menos cuando estas Normas no se dictan en desarrollo de ese artículo concreto de la Constitución Española.
Luego, ¿porqué el Gobierno ha introducido en este Real Decreto de indicación esa disposición que habla de las Matronas? ¿No les resulta extraño?
Extraño resultaría que, exigiendo, como se exige en las convocatorias de plazas para Facultativos ESPECIALISTAS (en referencia a la Profesión Médica), el título Oficial de la especialidad, sin embargo las Normas siempre y en todos los casos se refieren a la Profesión de Médico, sin excepción, a pesar, como decimos, de exigirse siempre y en todos los casos el título oficial de Médio Especialista.
Entonces, ¿porqué el Gobierno ha introducido en el Real Decreto a la Especialidad de Matrona?
Para colmo de males, intentan "justificar" esa introducción en el Real Decreto 1837/2008, que es la Norma que ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 2005/36/CE, pero obviando dos cosas:
-Una, que esa Directiva, además de a la Matrona, también contiene a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales; y
-Dos, que esa Directiva 2005/36/CE ha sido modificada, en cuanto a la Profesión Enfermero, por la Directiva 2013/55/UE, introduciendo el DIAGNÓSTICO, como otros de los objetivos.
La Matrona, como las demás Especialidades de la misma Profesión, de Enfermero, sus títulos de Especialistas tienen el mismo trato en la única y especial Ley, la LOPS, que es la responsable de regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.
¿Qué dice la Directiva 55/2013/UE? (art. 31 de aquella Directiva 2005/36/CE)
«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
¿Y QUÉ ORDENA LA DIRECTIVA 55/2013/UE QUE SE HAGA?
Transposición.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.
La Directiva es de fecha 20 de noviembre de 2.013. El Gobierno, cuando ha aprobado ese Real Decreto 954/2015, no ha incluido esa modificación en el Real Decreto 1837/2008, ese que cita para incluir a Matrona en su disposición adicional primera.
El Gobiero ha vuelto a engañar a la Profesión Enfermero.