¿Qué sentido tiene hacer esto?. Es conocido que ni el preámbulo ni los títulos de las normas constituyen reglas jurídicas, pero sí es cierto que se utilizan para adivinar la intención del autor; no obstante, ya advertimos, la interpretación corresponde al Juzgador constitucionalmente previsto para ello; es decir: a sus señorías Jueces y Tribunales. Para enredar un poco más la cuestión, las leyes introducen conceptos como grupo, subgrupo, cuerpo, escala, categorías, modalidad, especialidad y otras tantas consideraciones a determinadas situaciones"; y es cierto que esto no nos llamaría la atención si, luego, no se utilizaran en la forma en que se hace. Persisten en esta actitud: unos, por buena voluntad; otros, sin embargo, abusando de la buena voluntad de las personas, que se lo consienten; sólo que, luego, una vez que se aplica ese "epígrafe" en un sentido o en otro, es cuando se ven los resultados de aquella forma de denominar a cuestiones que, en principio, nos parecían baladí.
Hay que significar que, a pesar del tiempo transcurrido, todavía podemos leer "titulados medios", ATS/DUE, Ayudante, Auxiliar de ..., "jerarquía", cumplimiento de órdenes, etc. etc. etc. A todo esto hemos respondido de mil formas, pero, según parece, no hay manera; reconocemos que no somos capaces de transmitir lo que existe realmente, así que vamos a insistir una vez más:
Año 1.953: se establece la titulación de Ayudante Técnico Sanitario, que unificaba a las anteriores "titulaciones" de Enfermera, Practicante y Matrona. Efectivamente, esas acreditaciones no se correspondía con titulación exigible para el ejercicio de actividades profesionales que requerían titulación Universitaria. No obstante lo anterior, es cierto que el Código Penal del año 1973 sancionaba a quienes no cumplieran el requisito de colegiación -como también ese Código disciplina la condución sin permiso de conducir con pena privativa de libertad (como ahora)-.
Año 1.977: por los motivos que fueran -aunque ya lo hemos explicado en otra ocasión- esos estudios de ATS se integran (mejo expresado: retornan) a la Universidad, esta vez como en un Centro concreto: en las Escuelas Universitarias de Enfermería, creadas "ex profeso" para estos estudios. Y para estos estudios universitarios el Ministro de turno confeccionó un Plan de estudio concreto: el establecido en las Directivas de la, entonces, Comunidad Económica Europea del mes de Junio de ese mismo año 1977. Otra cosa será, luego, cuando participa en todo este entramado aquella fatídica Asociación de Enfermeras docentes, que violó su contenido, originando unas Directrices Generales Propias que en nada se parecían ni a esa Orden de Octubre de 1.977 ni a las establecidas en Europa del mes de Junio de ese mismo año 1.977.
Año 1.980: aparece la primera promoción de Diplomados en Enfermería, sólo que formados por el mismo personal que lo había instruido a los extintos ATS. Para ello, todos los "cercanos" a esa Asociación consiguieron acceder a la titulación de Diplomado, en función de que era requisitos para poder ser "profesor" en Escuela Universitaria, como lo eran, ya, los estudios de Enfermería.
Año 1.985: España se incorpora a la Comunidad Económica Europea, lo que significa que a partir del día 1-1-1986 tiene que adaptar los Planes de estudios existente a lo dispuesto en las Directivas del mes de Junio de 1.977, que antes hemos citado.
Año 1.990: Como consecuencia de esa integración de España en la CEE, a esa Asociación de Enfermeras no se les ocurre otra cosa que elaborar los contenidos de las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio a su "antojo", derogando, precisamente, a aquella Orden del mes de Octubre de 1.977 que sí respondía, fielmente, a lo previsto en las citadas Directivas. Esto no nos lo cuentan ni lo leemos en parte alguna: lo hemos vivido.
CONCLUSIÓN:
A partir de aquella fecha: julio del año 1.977, las actividades de los ATS se convierten, por imperativo legal, en "actos propios" de una Profesión Sanitaria, titulada y colegiada, a la que le es de aplicación no sólo la obligatoriedad de colegiación sino que, además, puede exigir la aplicación del delito de intrusismo contra quienes la ejerzan sin contar con el correspondiente título de Diplomado en Enfermería.
Sin embargo, las sucesivas Administraciones Sanitarias -en mayor proporción que la actividad exclusivamente privada- ha venido haciendo caso omiso tanto a la creación de la titulación universitaria como a lo dispuesto en las Directivas Europeas. Tan es así que, incluso, en el mes de diciembre de 1.986 se atreve a modificar la denominación del Estatuto laboral de la Seguridad Social, al que "cambia" la denominación de "Estatuto de Auxiliares Sanitarios titulados" por el de "Estatuto de Personal Sanitario no faculativo de la Seguridad Social". ¡Y se quedaron tan tranquilos!. ¿Cómo que "personal sanitario "NO FACULTATIVO"?. ¿De donde sacan esa locución?.
SÍMIL, aunque marcando las diferencias: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". Pués bien: todos los Enfermeros tienen la potestad de prestar Cuidados integrales a la salud de las personas, que se traduce en atender las ALTERACIONES, DESEQUILIBRIOS Y NECESIDADES, pero la competencia estará en función del puesto de trabajo para el que fueron designados. Es decir, la potestad es una cuestión Constitucional, que ordena a la Ley regular el ejercicio de las profesiones tituladas; y la facultad es, precisamente, aquella que se consigue porque así lo dispuso el legislador. Luego, constituída la Profesión, estricto sensu, el Enfermero tiene competencias para prestar los Cuidados integrales a la salud de las personas, que es el objeto de su formación.
Una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, tiene, por fuerza legal, su propio método de trabajo, su propia ordenación y su propio Código Deontológico, luego no puede ser tildada de "no facultativa", puesto que la facultad es una atribución legal de contenidos propios, una potestad legal indisponible para el legislador. Así nos lo dice la Constitución Española y nos lo enseña la Jurisprudencia.
LA PROFESIÓN ENFERMERA, ¡nos guste o no el nombre!, es una cuestión que debemos asumir por imperativo de esos Tratados Internacionales que España firma para constituirse en miembro de pleno derecho de la actual Unión Europea. Nos guste o no, una vez que los estudios se han convertido -nuevamente- en Universitarios, el ejercicio de la Profesión que exija ese nivel académico, tienen garantizada independencia funcional profesional. LA PROFESIÓN ENFERMERA NO ES AUXILIAR DE OTRA PROFESIÓN. La actividad profesional de la Profesión Enfermera es, ¡desde luego!, coincidente con la actividad profesional de la profesión Médica; cosa distinta y diferente a ser sus "auxiliares", en el sentido que los mandamases de los servicios de salud quieren. El problema de esta Profesión Enfermera es que toda la estructura sanitaria está montada y gira en torno a la médica, y eso a pesar de lo previsto en aquella "preciosa" Ley General de Sanidad del año 1.986; que, efectivamente, ya previó una División participativa por objetivos, y aquellos objetivos se correspondía -y se corresponden- con los médicos, enfermeros y demás personal, creándose las correspondientes Divisiones y sus correspondientes Directores; ¡al menos, por ese cargo perciben sus retribuciones!.
ENFERMER@S DEL ESTADO ESPAÑOL: ¡no somos auxiliares de ninguna Profesión!; nuestro auxilio está dirigido a quienes precisen de nuestros Cuidados, que están concretados en alteraciones, desequilibrios y necesidades del ser humano. Así, incluso, lo ha venido a reconocer la última de las leyes que se basa en el artículo 36 de la Constitución Española, como lo es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias: el ENFERMERO es el profesional responsable de sus actos profesionales, que dirige, presta y evalúa los cuidados. Y esta "leyenda" no es otra cosa que aquellos objetivos formativos previstos en las citada Directivas Europeas del año 1.977 que reproduce la actual Directiva 2005/36/CE.
Llamamos la atención de todo esto en la medida en que no podemos valorar esta situación, la de denominarnos como a cada uno le venga en ganas, como "ingenuidades" del mandatario que así lo exige, aunque sí es cierto que, a veces, se producen estas situaciones por verdadera ignorancia. Pero la regla general, ya lo sabemos, siempre tiene excepciones, y aquí se produce esa regla general. Es decir, la absoluta falta de coherencia en cuanto a las referencias hechas a nuestra Profesión no es casual, ignorante, es, nos atrevemos a decir, intencionada. ¿Cómo se explica, sino, que se hable de "jerarquización"?. La mejor manera de influir en esa concepción viene determinada por denominarnos "auxiliares sanitarios titulados" o esa otra de "personal sanitario no facultativo", expresiones que se corresponden con una titulación que estuvo vigente veinticuatro años. Sin embargo, llevamos más de treinta años con la actual titulación de Diplomados universitarios y todavía las normas, los hechos y los fundamentos que se esgrimen citan a aquel extinto Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado, instituido para unos estudios que no se correspondía con los exigidos para el ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
¡Esto no es casualidad!; esto tiene más carga de la que algunos piensan. ¡Fíjense que estamos hablando de una nueva titulación, la de Grado, y seguimos en las mismas!. ¿Lo adivinan?: esto tiene un único responsable: el actual doctor que dirige los destinos de esta Profesión, ubicado ¡nada más y nada menos que en la Presidencia del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeras!. Y ¡a que va a resultar que todos aquellos presidentes de la época florida de la Antropología se han licenciado en ella, y los demás sin enterarnos!. Señor Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermeros: ¿qué pasa con la PRESCRIPCIÓN?. ¡Que sí, que ya sabemos que es usted doctor en ... !, que sí, que está muy bien "esa" de doctores; pero nosotros, los que mantenemos todas esas cosas de la Organización, que dice usted que ha creado, preguntamos: ¿QUÉ PASA CON EL TEMA DE LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LAS ENFERMERAS?.
EL NOMBRE DE LA TITUCIÓN con el que convocan las plazas, si fueran coherentes, lo referirían a la vigente titulación: DIPLOMADOS UNIVERSITARIOS EN ENFERMERÍA, si bien esto sólo servirá para encuadrarnos dentro de uno de esos grupos -¡por cierto!, en constante vaivén- que establecen las Leyes: ¡ya saben!: Grupo A, Grupo B, Grupo C, Grupo D, Grupo E. Ahora, si recuerdan, se han reestructurado: Grupo A, Grupo B, Grupo C, y Grupo D. Y todo eso ¿para qué?. La Profesión Enfermero, que la encuadran dentro de una cosa que se llama "categoría", ya está incluida en el Grupo A, si bien han creado subíndices: nos corresponde el Grupo A, sub2. ¡Pues qué bien!. Pero, ¿QUÉ PASA CON LA PRESCRIPCIÓN?. ¡Exclamo!: esto duele.