La persona de algunas supervisiones son un problema para la Profesión Enfermera; es más: suelen hacerse un lío, que si no fuera porque afecta al ejercicio de la Profesión, no lo comentaríamos. La "Supervisión" de Enfermería no existe; las normas vigentes se refieren a "Jefes de Unidades orgánicas" -como luego veremos-, sin embargo, así se hacen llamar y así se identifican. Y decimos que se hacen llamar, y consecuentementeun lío, porque mezclan, por ejemplo, "supervisión" y Enfermería, cuando eso no tiene sentido. Deducimos que el problema lo tienen por dos motivos: uno, porque desconocen su origen; y dos, porque para el acceso al puesto únicamente se exige la afinidad personal con el que dirige. ¡No hay más méritos!.
¡BUENO!, pues intentando colaborar vamos a aclarar esa figura:
Ese puesto de trabajo conocido como "supervisión" tiene su origen en un Estatuto de la Seguridad Social, del año 1973, posterior a dos leyes de Seguridad Social. El puesto era desempeñado por algunas de las "ATS" que prestaban servicios en lo que hoy conocemos como "unidad" hospitalaria, recibiendo como "compensación" un plus, añadido, al desempeño de aquella función organizadora. Pero bien es cierto que, además del puesto de "supervisión", la ATS continuaba en el ejercicio de la actividad profesional. Luego, "supervisión" y actividad profesional caminaban juntas; es decir, un puesto de trabajo que llevaba inescindiblemente unida las dos responsabilidades: superivisión y actividad ATS. Otra cosa a discutir sería qué es lo que tendrían que "supervisar", porque esa función era del médico (a lo que luego nos referiremos).
EL CAMBIO.
En el año 1986 se aprueba la Ley General de Sanidad, que implanta una dirección participativa por objetivos, dando origen a las Direcciones de Enfermería, que se materializa en un Reglamento del siguiente año 1987. No obstante, ese Reglamento continúan hablando de la "supervisión". Así, en su artículo 25 se dice que "Los RESPONSABLES de las unidades orgánicas de enfermería, tendrán la denominación de Supervisores de Enfermería y estarán bajo la dependencia del Director de Enfermería". Pero, sin embargo, el siguiente artículo nos dice que "Los JEFES de las unidades a que se refiere el artículo anterior serán responsables del correcto funcionamiento de las mismas y de la actividad del personal a ellos adscrito, así como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan asignados". VAMOS A REPETIRLO: custodia y utilización adecuada de los recursos MATERIALES que tengan asignados; es decir: se le asignan recursos MATERIALES. Y cuando habla del personal a ellas adscritos lo hace en sentido "organizativo", NO SUPERVISAR "LA ACTIVIDAD ESTRICTAMENTE PROFESIONAL", a la que luego nos referiremos.
EL NEOCAMBIO.
Ya nadie discute la estructura de la Atención Especializada, que se establece con las figuras de un Gerente, una Dirección médica, otra de Enfermería y una tercera de Gestión y Servicios Generales. Pero a nivel "periférico" se sigue confundiendo a la "supervisión" prevista en aquel Estatuto de 1973 con la nueva de "Jefe de Unidad", a la que se hace referencia en el transcrito artículo 26 de este Reglamento de 1987, que vino a desarrollar a la Ley General de Sanidad.
RECTIFICACIÓN.
Sucede tres años después, en 1990, cuando una Ley (inadecuada, pero al fin y al cabo una Ley) introdujo la figura de "Jefe de Unidad", si bien, ¡no sabemos por qué extraña circunstancia, sin embargo, continuamos denominando al puesto de trabajo como "supervisión" de Enfermería.
Dijimos que la figura de la Supervisión de Enfermería tiene su origen en aquel Estatuto del año 1973, que reglamentaba la organización y funcionaiento de unas estructuras asistenciales y a una "profesiones" auxiliares sanitarias, unas con titulación y otras si ella.
Las profesiones con titulación tenían su origen en los recién creados títulos de Ayudantes Técnicos Sanitarios, considerados como "auxiliares sanitarios titulados", cuyas actividades se recogían en aquel Decreto del año 1960, que también comprende a aquel otro grupo de personas a las que calificaba de "auxiliares de clínica".
A estas Auxiliares de clínica se les autorizaba la realización de todas aquellas actividades "domésticas", ya que no se les exigía ningún tipo de preparación. Y, consecuentemente, para aquellos otros que estaban amparados por una titulación, la de "ayudante", el Estatuto les autorizaba la realización de aquellas actividades que el médico les ORDENARA o que realizaran BAJO SU SUPERVISIÓN. Y será lógico inferir que a esos titulados, no PROFESIÓN, se les tuviera como SIMPLES INSTRUMENTO de la única "Profesión Sanitaria" del sistema sanitario, que era la médica.
Pero también hemos de reconocer que, ante la ausencia casi total de médicos, estos "ayudantes" técnicos sanitarios realizaban todo tipo de actividades, obviamente, sin ninguna indicación, orden o supervisión, a pesar de la consideración de la titulación auxiliar.
NOS CONVERTIMOS EN PROFESIÓN, "STRICTU SENSU".
En sentido legal, una vez que los estudios se convierten en "Universitarios" en el año 1977, hubiera resultado lógico y consecuente con la nueva calificación de la Profesión que se hubiera cambiado radicalmente aquel Estatuto del año 1973, pero inexplicablemente no se hizo. Pero es que no se hizo hasta el año 1986, con la Ley General de Sanidad, estableciendo una Dirección de Enfermería, y esto supone "autonomía" dentro de una estructura organizativa; pero, aún así, ya vimos que el Reglamento del siguiente año, tampoco recogía ese cambio legal; antes al contrario: se perpetúa aquella concepción de "ayudante".
LAS SUPERVISIONES CONTINÚAN EN AQUELLA ÉPOCA.
Y esto lo hemos visto todos, particularmente en el ámbito de la Atención Especializada. Estas supervisiones nos reproducen, "calcan" las contenidas que contenía aquel Estatuto en su artículo 59, que no eran otra cosa que actividades "auxiliares" de otra Porfesión, la Médica; es más, lo hacen a día de hoy. Es decir: LAS SUPERVISIONES DE ENFERMERÍA ESTÁN ANCLADAS EN EL AÑO 1973, y de ahí no hay quien las baje.
Estas personas, atrevidas por ignorantes, ¡no se cortan un pelo!. No saben nada de nada, pero "mandar" sí que mandan, si bien se las consiente por el simple motivo que son quienes tienen la potestad (organizativa) de ponerte libres en determinadas fechas, así como la de interpretar las normas. Y ASÍ NOS VA según "su saber".
Expuesta de forma sucinta la "historia" de esa figura laboral, no es hasta el año 1991 cuando se reconoce que el puesto de trabajo, ocupado a través de eses sistema llamado "concurso" -pero con el adjetivo de "libre designación"- es un puesto "orgánico", empresarial, que "saca" de la planilla asistencial a esas personas para hacerla responsable de la organización y gestión de esos recursos, humanos y materiales, en cada unidad, puesto de trabajo asistencial en el que se les pone en una situación jurídica conocida como "situación especial en activo", que tiene que ser ocupado por una Enfermera asistencial, distinta y diferente: ahora son dos nóminas las que abona el empresario: una, como "jefe de unidad"; otra, como Enfermera: personal temporal.
LA SUPERVISORA LEGISLATIVA.
Según nuetra Constitución, en este Estado existen tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial. Sólo al poder legislativo le está atribuida la competencia para aprobar normas con rango de Ley; al poder ejecutivo la de ejecutar esas leyes y la reglamentación; y al poder judicial el dictar resoluciones judiciales.
Las competencias Profesionales, strictu sensu, están atribuidas a la Ley; luego corresponde al poder legislativo decidir qué funciones corresponde a cada Profesión titulada; la Constitución no se las atribuye a una "supervisión"; la Norma fundamental dice a la Ley. Luego, si la "supervisión" es un puesto de trabajo, dentro de un organigrama administrativo, es evidente que no le corresponde, ¡ni de lejos!, realizar ese tipo de "regulación" que pretenden algunas, por mucha vocación de legisladoras que tengan; como tampoco corresponden, ni siquiera, a los mismísimos Servicios de Salud, que, como acabamos de reproducir, en su caso, sólo tienen potestad de organización y gestión o administración de tales instituciones.
ESTAMOS LLEGANDO A UNOS NIVELES EN QUE "TODO VALE".
Y esto sucede cada vez que alguien entiende que lo sabe todo, cuando el problema es, precisamente, el conocimiento. ¿De qué opino?. Se supone que cuando se vierte una opinión, que es libre, ¡faltaría más!, la misma debería estar sustentada en el conocimiento de aquello de lo que se pretenda expresar, "traduciendo" hechos materiales que tenga su base legal; así solemos comportarnos cuando decimos: "mi caso, por ejemplo", para a renglón seguido contar alguna historia personal.
Las opiniones deberían serlo -en este caso- sobre el puesto de trabajo asignado en relación con la Unidad a la que soy destinado. Allí, en esa Unidad asistencial, tendré que realizar la responsabilidad para la que he sido designada, que no es otra que la de gestionar y administrar los recursos disponibles, pero sólo y únicamente los que competan al cargo que desempeño, lo que no puede incluir la "REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ENFERMERA", porque esa competencia es exclusiva de la Ley.
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ENFERMERA.
La ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermera está atribuida, porque así lo quiere el legislador, a la Organización Colegial Profesional. La Ley lo ha querido así, y así debería ser respetado. Igual que la Ley atribuye la organización y gestión de la asistencia sanitaria a los Servicios de Salud, las competencias Profesionales la ostentan los Colegios Profesionales. A una Organización Colegial Profesional no se le ocurriría, por ejemplo, organizar el funcionamiento de una Institución Sanitaria, pero ya vemos que a algunas "supevisiones" no parece importarles mucho convertirse en "legisladoras". ¡PERO QUÉ ATREVIDA ES LA IGNORANCIA!.
¿POR QUÉ TODO ESTO?.
¡Pues muy sencillo!, porque vemos cómo algunas "supervisiones" no tienen reparos en discernir qué es competencia de la Enfermera, cuál de la Auxiliar y qué papel tienen éllas en esas Unidades.
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que es del año 2003, que no modifica la competencia atribuida a los Colegios Profesionales, define a la Profesión Enfermera como la responsable de la dirección, evaluación y prestación de los "cuidados de Enfermería"; luego a los Colegios Profesionales les compete definir el concepto "Cuidados", que ya se prevé en los Estatutos de la Profesión: necesidades, alteraciones y desequilibrios, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados.
Luego, es responsabilidad exclusiva de la Enfermera, como Profesión, prestar esos Cuidados referidos a las necesidades, alteraciones y desequilibrios. Y esos cuidados los decide profesionalmente la Enfermera adscrita a la Unidad, bajo su exclusiva responsabilidad profesional, de los que tendría que responder, en su caso.
Esto es lo que dicen, literalmente, las normas vigentes. Por tanto, ninguna "jefa de unidad", por más que se empeñen y por muchos conocimientos y competente que fuera, puede decidir qué es y qué no es de la competencia Profesional.
Y ello es así porque, al final, no se puede ir a un Tribunal de Justicia argumentando que "eso" me lo dijo la supervisora", ya que puede suceder que a su señoría "le de un ataque de risa", que fue "poco menos" lo que sucedió el día que declaró una dirección de Enfermería.
¡SUPERVISIONES de Enfermería!: con sus "papelitos" ordenadores de la regulación Enfermeras se están ustedes metiendo en un jardín que tiene difícil salida. Ustedes no son la Ley; a ustedes el sistema de salud les encomienda una función: la de organizar y gestionar las unidades a las que han sido adscritas. Pero esa organización y gestión no alcanza a regular el ejercicio de la Profesión. Su actividad se limita al desarrollo de la relación jurídica preexistente entre la Enfermera y la Empresa, Servicio de Salud. Y esa relación se concreta en las normas vigentes, que hemos reproducido parcialmente. Es decir, su función se limita a la organización de la Unidad, no de la actividad profesional, que únicamente está sometida a los dictados de la "lex artis".
Una Enfermera, en el ejercicio de su Profesión, únicamente está sometida a los dictados de su Estatuto Profesional y su Código Deontológico; estatuto (o estado, status, que tanto da) profesional que no puede verse influido por el criterio de una Supervisión (Jefe de Unidad orgánica), por muy lista y competente que se autoestime.
LOS CUIDADOS SON DE LA EXCLUSIVA COMPETENCIA DE LA ENFERMERA.- En consecuencia, si la Empresa, Servicio de Salud, además de a Enfermeras contrata (nombra) a otros auxiliares recogidos en su Relación de Puestos de Trabajo, ello se hace, precisamente, para que el empresario no pueda violar la dignidad que corresponde a cada "PROFESIÓN". Porque la "dignidad" a la que aquí nos estamos refiriendo se refiere a la "DIGNIDAD PROFESIONAL", que está por encima de cualquier otro criterio del empresario-empleador, ya fuera éste público o privado.
EN CONSECUENCIA, todo lo referido a Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios del ser humano, una vez ingresado en una Unidad Asistencial, es competencia de la Enfermera. A ella corresponde, en el ejercicio de su responsabilidad profesional, aplicar la "lex artis ad hoc", de la que deberá responder, en su caso, ante los tribunales competentes. Y ello deberá llevarse a cabo con pleno respeto a la también "autonomía" de otras Profesiones Sanitarias; pero sólo de otra "PROFESIÓN" sanitaria: no auxiliar (o como los denomina la Ley; "profesionales de las áreas de salud, en clara referencia a la formación profesional).
La "posición de garante" que asume quien ha sido contratada-nombrada como Enfermera no puede ser relegada, en ningún caso, en personas distintas a la Profesión; lo que sí autoriza la norma es "delegar" determinadas "tareas", pero bien entendido que no por ello está "delegando" la responsabilidad, ya que la misma es irrenunciable (indeclinable).