jueves, 14 de enero de 2010

Dos categorías Profesionales.

La Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura ha dictado una Orden por la que se "modifica" la categoría de Personal Estatutario, estableciendo las figuras de Enfermero Especialista en Salud Mental y del Trabajo, además de la histórica Especialidad de Enfermera Obstetra-ginecológica. ¡Algo es algo, menos sería la nada!.
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La citada Orden de la Consejería, de 4 de diciembre de 2009, publicada en el DOE del día 23 del mismo mes y año, ha creado esas dos nuevas categrías profesionales para la "Profesión Sanitaria" de Enfermera que citamos en el apartado anterior. Pero es que, además de ello, en su artículo 3º se atreve a "regular" el ejercicio de esas dos Especialidades, cuando esa competencia corresponde a la Ley. Así lo dispone la Constitución en su artículo 36. "La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas", redacción que, POR DESGRACIA, siempre es omitida por las Administraciones sanitarias en todos sus documentos.
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Es obvia la intención de los Gobiernos de anular esos requerimientos de legalidad ordinaria, y por eso se "atreven" a regular con una simple orden lo que corresponde a la Ley, con lo cual se evitan unos trámites de procedimientos que impedirían su realización.
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Las Profesiones Sanitarias, entre las que se incluye la Profesión Enfermera, es una Profesión que requiere una determinada titulación; y de ahí que la Constitución nos diga que el ejercicio de las mismas deba ser regulado por Ley. Y si la titulación exigible para el ACCESO A LA PROFESIÓN tiene carácter oficial, validez en todo el territorio Nacional y "plenos" efectos académicos y, en su caso, profesionales, corresponde al Estado la aprobación y publicación de la misma. Por tanto, la Orden de la Consejería de Sanidad y Dependencia "regulando" el ejercicio de la Especialización de la Profesión Enfermera, no se ajusta a Derecho.
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La Especialización de la Profesión Enfermera, a partir del Estado social y democrático de Derecho, se reguló por Real Decreto del año 1987, que fue modificado por la Ley de Ordenación de las Profesiones Saniarias del año 2003, lo que originó la aparición de otro Real Decreto en el año 2005, que tampoco se pone en marcha, salvo las dos excepciones que acabamos de citar.
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¿POR QUÉ SE TARDA TANTO EN DESARROLLAR LAS ESPECIALIDADES PARA LAS ENFERMERAS?.
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¿Qué problemas puede presentar el desarrollo de 50 Especialidades para la Profesión Enfermera? ¿Cuál es el "interés" oculto para que no se desarrollen las Especialidades?.
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Dos problemas son los que impiden el desarrollo de las Especialidades para la Profesión Enfermera: el primero y fundamental, lo está en que con ello desaparecería toda esa serie de "cursos", de los cuales "nos" beneficiamos más de uno; el segundo, presuntamente, es la Organización Médica colegial, como tal Institución, que parece preocupada porque este colectivo adquiere conocimientos puntuales al respecto de la asistencia sanitaria.
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Dos "impedimentos" que juegan en contra del interés social. Sí, del interés social, porque los "usuarios y consumidores" tienen derecho a recibir la mejor asistencia sanitaria posible, que no se lleva a cabo por "intereses creados". Tengamos en cuenta que una recién titulada, al "día" siguiente es nombrada para desempeñar un puesto de trabajo, EL QUE SEA, ¡DA IGUAL!, el fin es que ese "puesto" de trabajo esté cubierto. Eso es lo único que importa. ¡Acuerdense del "caso Rayan", que, por lo visto, ya ha olvidado: ¿recuerdan a aquella Enfermera que es destinada, ¡nada más y nada menos!, que a una Unidad de Cuidados Intensivos en Neonatología?.
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Eso es lo que sucede y continuará sucediendo.
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ESTATUTO MARCO.
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¿Acaso el Estatuto Marco prevé, como deberes de la Profesión Sanitaria Enfermera, la "obligación" de participar y/o colaborar en la formación pre y pos graduada?. NO. No lo prevé ni puede hacerlo, por el simple motivo de que se trata de una Norma que regula la relación jurídica entre las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social -o con los Servicios de Salud, como mejor parezca a cada uno- y la Profesión Sanitaria, ASISTENCIAL, de Enfermera. De hecho, la propia Orden de la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura viene a "crear" las categorías de "Enfermera" Especialistas en Salud Mental y de Trabajo. Dicho en otras palabras, la Consejería no hace otra cosa que incluir como categoría profesional a esas dos Especialidades de la "Profesión", que no de la titulación, Enfermera.
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Por tanto, la Orden de la que hablamos no es Norma legal para regular el ejercicio de la la Profesión Enfermera Especializada.
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Recordemos que, como Profesión Sanitaria -asistencial, que es la competencia de los Servicios de Salud- la regulación del ejercicio Profesional está recogido en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas; y eso no quiere decir que la "titulación" no tenga otros efectos, como hemos citado más arriba. A la titulación se le presume, además del requisito "sine qua nom" para el ACCESO a la Profesión, plenos efectos académicos -sin perjuicio del contenido que se estableció en el año 2007, que exige la titulación de doctor para el acceso a puestos docentes universitarios-, pero ello no significa que los Servicios de Salud tengan potestades para "utilizar" de esos efectos académicos, en la medida en que esa no es su "función". La competencia de los Servicios de Salud se limita a la "gestión y administración" de los servicios sanitarios. Distinto será que el Profesional Enfermero, VOLUNTARIAMENTE, además de sus obligaciones asistenciales quiera asumir esa otra faceta de "docente", tanto en el ámbito pre-graduada como especializada.
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¿EXISTEN DOS SISTEMA DE FORMACIÓN EN EL ESTADO?
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NO. Rotundamente no. La formación Universitaria es competencia de las Universidades. En el caso de la formación Especializada, los Ministerios de Sanidad y Educación, como departamentos de la Admininstración del Estado, y por extensión los Servicios de Salud, no pueden pretender que yo, como Profesión asistencial, colabore y/o participe con alguna de esas Administraciones en cualquiera otro tipo de actividad para las que me faculta mí "título"; si acaso, tendrá que convenir con cada uno de los profesionales las condiciones de esa "otra" prestación de servicios para las que me faculta la Ley de Ordenación de las Profesiones y mi título, facultad profesional que no se predica sólo, única y exclusivamente para el ejercicio de la Profesión "dentro" de un Servicio de Salud, antes al contrario, la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias me está habilitando para el ejercicio profesional, tanto por cuenta propia como ajena, que es lo que sucede cuando prestamos nuestros servicios profesionales por cuenta de la Administración Pública, a través de una determinada "relación jurídica", que podrá ser como personal Laboral, Estatutaria o Funcionarial, pero que, en ningún caso desnaturaliza por ello las potestades atribuidas a la Profesión como tal.
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Los Servicios de Salud, en todos los casos, contratan o nombran a un Enfermero, para que preste sus servicios profesionales asistenciales como tales Enfermeros (o médico), que nada tienen que ver con la titulación que se posee ni con las competencias integrales que a la misma correspondan.
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En todos los casos, lo que hacen los Servicios de Salud, con motivo de la "farragosa" Ley de Ordenación de las Profesiones, es "regular", como lo hace ahora la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, el total de atribuciones que se le presumen a la titulación. Pero, insistimos, ello no es así, en la medida en que el propio Estatuto Marco del Personal NO establece como "deberes" de las Profesiones Sanitarias (insistimos, que son de carácter asistencial) la colaboración y/o participáción en programas de clase alguna.
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PUES BIEN, el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, lejos de pronunciarse al respecto informando sobre el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, ve con muy buenos ojos que se haya publicado la citada Orden de 4 de Diciembre, cuando la misma no se ajusta a derecho. Se trata de título competencial. O dicho en otros términos, la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura, ni el Parlamento Extremeños, tienen competencias en materia básica de Colegios Profesionales ni para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, porque las mismas tienen el carácter de oficial, plenos efectos académicos y, según prevea la legislación vigente, habilitación para el ejercicio Profesional. Y esas titulaciones que se exigen para ACCEDER a la condición de Enfermera son de competencia (ahora sí: título competencial) del Estado.
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¡ASÍ NOS VA REPRSENTADOS DE ESA MANERA!.
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¡A ver si se atreven a escribir esto mismo para el personal Médico!. Y no se atreverán porque para los médicos, si participan en esos programas formativos, tienen establecidas unas cantidades económicas añadidas a las que les corresponde como tal médico.