Saben ustedes que se ha publicado la Ley, 25/2009, a la que popularmente se la conoce como "Ley Omnibus", que viene a modificar, entre otras, a la Ley de Colegios Profesionales.
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En la Disposición transitoria quinta de la citada Ley se dice que
"1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las organizaciones colegiales TENDRÁN operativos los medios necesarios para articular la "VENTANILLA ÚNICA" previstos en el apartado Diez del artículo 5º de esta Ley.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales TENDRÁN en funcionamiento el SERVICIO DE ATENCIÓN a los colegiados y a los consumidores y usuarios previstos en el apartado Doce del artículo 5º de esta Ley".
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¿QUÉ DICEN ESOS APARTADOS 10 Y 12 DEL ARTÍCULO 5º DE ESTA LEY?.
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Apartado "Doce. Se añade un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:
Artículo 12. SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS COLEGIADOS Y A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
1. los Colegios Profesionales DEBERÁN atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales DISPONDRÁN de un SERVICIO DE ATENCIÓN A LOS CONSUMIDORES O USUARIOS, que NECESARIAMETE tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio DEBERÁ prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
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¡EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES!
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¡A ver!. Si leemos en esta misma Ley, 25/2009, su Disposición fnal quinta, nos daremos cuenta que la entrada en vigor de la misma se produce el día 27 de Diciembre de 2009, con lo cual los Colegios Profesionales tenemos un plazo de seis meses para "poner en marcha" todo ese sistema que exige la nueva redacción de la Ley de Colegios Profesionales.
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VIGENCIA DE LAS OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN.
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En el PLAZA MÁXIMO de DOCE MESES desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un PROYECTO DE LEY que DETERMINE las PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN.
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Dicho proyecto deberá prever la continuidad de la OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se FUNDAMENTE como instrumento eficiente de CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL para la mejor defensa de los DESTINATARIOS de los servicios y en aquellas ACTIVIDADES en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la pretección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
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Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley SE MANTENDRÁN las OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN VIGENTES.
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PROTECCIÓN DE LA SALUD Y DE LA INTEGRIDAD FÍSICA.
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Si nos fijamos bien en el texto, se nos dice que ese Proyecto de Ley que apruebe el Gobierno, previa consulta con las CC.AA., se elaborará en el PLAZO DE DOCE MESES; como también se nos dice en este texto lo que hemos reproducido anteriormente.
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Es evidente que la Profesión Enfermera estaría comprendida dentro de las Profesiones sujetas a COLEGIACIÓN OBLIGATORIA, ya que su ejercicio profesional va dirigido, precisamente, a la protección de la salud y de la integridad física.
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Pero es evidente que los actuales Colegios tendremos dudas al respecto de si nuestra Profesión Sanitaria estará o no incluida dentro de las Profesiones sujetas Colegiación obligatoria. De ahí que tengamos que remitirnos a la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, cuyo artículo 17 está provocando situaciones desagradables, tanto en el colectivo como en los Colegios, en la medida en que la redacción de ese artículo 17.1 de la Ley Extremeña no se compadece bien con la redacción del actual artículo 3º de la Ley de Colegios Estatal, que exige la colegiación de forma indispensable para el ejercicio de la Profesión Sanitaria de Enfermera, además de contravenir lo dispuesto en su anterior artículo 16.3, que dice: "EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN COLEGIADA en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura REQUERIRÁ LA PERTENENCIA al correspondiente Colegio Profesional, si así fuese exigido".
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¿QUÉ SIGNIFICA LO ANTERIOR?.
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Evidentemente que la COLEGIACIÓN para ejercer como Enfermera es OBLIGATORIA; precisamente es la colegiación la que imprime ese carácter de PROFESIÓN; antes sólo se ostenta una titulación, la que fuera; y esa titulación en Enfermería es la que resulta exigible para acceder a la colegiación, de cuyo resultado depende el que estemos hablando de "Profesión Enfermera", o de otra cosa. Pero ya dijimos antes que en esta Comunidad Autónoma de Extremadura la Ley, 11/2002, de Colegios Profesionales, establece en su apartado 1º del articulo 17 que "No obstante lo previsto en el artículo anterior, el REQUISITO de la colegiación NO SERÁ EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de SU PROFESIÓN por cuenta de aquéllas".
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¿CÓMO DEBEMOS INTERPRETAR ESA LITERALIDAD?.
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En cuanto a que el requisito de la colegiación no será exigible al personal ... para el ejercicio de "SUS FUNCIONES", en clara referencia a las competencias de las Administraciones Públicas de la C.A. de Extremadura, está claro que ello es así y así deberá ser. Pero en este caso no estamos hablando de "Profesión sanitaria" en sentido estricto, técnico, de la expresión, sino que estamos hablando de una titulación, la que corresponda en cada época o momento histórico; por ejemplo, antes se trataba de la titulación de ATS, luego la de Diplomado y ahora será la de "grado".
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El problema surge desde el mismo momento en que la Ley Autonómica "choca" frontalmente con la Ley Estatal. Y lo hace por dos motivos:
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Uno, porque la Ley Autonómica no es competente para "modificar" a la Ley Estatal de Colegios Profesionales, en la medida en que la misma se dicta con amparo en los artículos 36 y 149.1,18ª de la Constitución. Es decir, compete al Estado regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales así como el ejercicio de las Profesiones tituladas, que son las comprendidas en el artículo 149.1,30ª, CE, que es lo pretentido en ese proyecto de Ley del que nos habla la conocida comco "ley omnibus" (Ley 25/2009);
Dos, porque, en todos los casos, la Profesión Enfermera es única en todo el territorio del Estado Español, y, en consecuencia, única deberá ser, igualmente, su regulación. ¿Acaso existen dos profesiones sanitarias Enfermeras en España?. ¿Cómo se regularía, entonces, si una de esas "Enfermeras" de la Administración Pública Extremeña deseara prestar sus servicios Profesionales fuera de nuestras fronteras?, en Europa, por ejemplo.
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LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO NO HABILITA A LA ASAMBLEA EXTREMEÑA.
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La Ley de Colegios Profesionales del Estado, esa que OBLIGA AHORA LA CREACIÓN DE ESAS "VENTANILLAS ÚNICAS", no hablita a ninguna Asamblea regional la creación de dos figuras Profesionales de la misma Profesión. El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su Título Primero, de las COMPETENCIAS, dice su artículo 8º que ...
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"En el marco de la LEGISLACIÓN BÁSICA DEL ESTADO y en los términos que la misma establezca CORRESPONDE a la C.A. EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y EJECUCIÓN DE: Colegios Profesionales y ejercicio de las Profesiones tituladas. ...". Es decir, que la Comunidad Autónoma de Extremadura no ha respetado la LEGISLACIÓN BÁSICA del ESTADO en materia de Requisitos exigibles para el Ejercicio de las Profesiones Sanitarias, ya que el citado precepto Estatutario solo le atribuye competencias de DESARROLLO legislativo y ejecutivo en materia de Colegios Profesionales. Y esa violación a la Ley Estatal se concreta en el inciso final del artículo 17.1 de la Ley de Colegios Profesionales antes transcrito, ya que prevé que "para la realización de ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN por cuenta de aquellas" el requisito de colegiación no será exigible.
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¿Cuáles son esas actividades propias de su Profesión?.
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La Ley Estatal nos dice que corresponde a los Colegios Profesionales la Ordenación del ejercicio de la "PROFESIÓN"; es dcir, la Ley Estatal no nos remite a ninguna Administración Pública la "ordenación" del ejercicio de la Profesión, lo hace a los Colegios Profesionales; de ahí que los configure como "Adminstraciones Públicas" a esos efectos. Y ello es así, incluso, en los supuestos litigiosos entre el colegiado y el Colegio. Y por otra parte, la Ley Estatal está estableciendo el requisito de colegiación para el ejercicio de la Profesión Enfermera; luego, si la Ley Estatal exige el requisito de colegiación, lo dispuesto en ese inciso final del artículo 17.1 de la Ley Autonómica, es evidente que está violando lo establecido por la citada Ley Estatal.
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Y ELLO ES ASÍ, INCLUSO, en la nueva Ley, 25/2009, de 22 de noviembre, que viene a modificar a determinados artículos de la Ley Estatal de 1.974, imponiendo, como impone, a los Colegios Profesionales la creación de esa "VENTANILLA ÚNICA" así como todo el sistema telemático e informático que se prevé en la misma.
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¿ACASO ALGUIEN ENTIENDE ESTE ESTADO DE COSAS?.
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Entienden nuestros gobernantes que socializado, como lo está, el Sistema Nacional de Salud, se puede exigir a los Colegios Médicos y de Enfermeros que montemos todo ese sistema informático para luego no exigir el requisito de colegiación para ejercer como tal Profesión Sanitaria?.
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¿PRETENDE EL GOBIERNO, ACASO, QUE, CON UNOS POCOS COLEGIADOS OBLIGADOS POR LEY, SUFRAGUEMOS ESE COSTE ECONÓMICO?.
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Nadie ignora que la inmensa mayoría de Profesionales Sanitarios prestamos nuestros servicios Profesionales en Institutuciones Sanitarias de la Seguridad Social, en uno u otro Servicio de Salud, lo cual significaría, de aplicarse la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, que sólo estarían obligados a colegiarse quienes ejercicieran la Profesión de forma y manera "particular", por cuenta propia -como dice la señora Navarro, de UGT-. Y, entonces, sólo a esa mínima expresión de "Profesionales sanitarios" se les aplicaría la Ley de Colegiación. O dicho en otros términos: sólo a quienes ejerzan por "cuenta propia" se les deberá GRAVAR ese coste económico previsto en la Ley, que no es poco. ¡QUÉ BARBARIDAD!.
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En principio, se nos podrá argumentar que si bien la colegiación no es requisito para el ejercicio de la Profesión Sanitaria, sin embargo, los titulados continúan manteniendo ese "status" colegial, a pesar de la no exigencia. Pero ello no es así, puesto que, entonces, la Ley Omnibus no podría aplicarse a ese "colectivo", en la medida en que si están colegiados lo es por su propia voluntad, pero no estarían sujetos a la ordenación del ejercicio de la Profesión; ni tendrían derecho a que se les representara, defendiere o acusara, según los caso, puesto que, entonces, habría que "abrir" dos tipos de colegiación: una, la de los obligados; y dos, la de los voluntarios.
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Así, sólo los obligados estarían sujetos a esas reglas que establece la Ley Omnibus; obligados que, por otra parte, les sería tan gravosa la actividad profesional que no habría "forma humana" de encontrar a nadie que se dedicara a la actividad por cuenta propia.
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No podemos entender que esto pueda ser así, como tampoco podemos comprender cómo se les ocurre a unos Parlamentarios Extremeños aprobar la redacción de esa Ley. El contenido del artículo 17 de la Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, entre otras, se redactó única y exclusivamente para evitar el pago de las cuotas colegiales a las que se refería el Tribunal Supremo en aquellas Sentencias. Nosotros, como Colegio, no tuvimos "arte ni parte" en el asunto. Fue precisamente la Administración la que con sus actos dio lugar a que se dictara aquella Sentencia. Y ese ACTO de la Administración, pretendiendo abonar las cuotas colegiales sólo a determinados médicos que prestaban sus servicios profesionales para la Seguridad Social, el que originó el fallo resolutorio del Tribunal Supremo.
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EL TRIBUNAL SUPREMO no dictó aquella Resolución en base a otro precepto que no fuera el dictado por la Administración. El Tribunal Supremo no condenó a que la Administración, como empleadora, tuviera que pagar la cuota colegial. No; eso no fue así. El Tribunal Supremo se limitó a aplicar el mismo trato a todo el personal, y no sólo a unos cuantos, que, ¡casualidad, casulidad,! se refería a los "Inspectores médicos", los cuales vieron fallido su recurso contra la exigencia del requisito de colegiación obligatoria. Es decir, el Tribunal Supremo fundamentó que si se les pagaba por la Administración la cuota colegial a determinado colectivo, por serles exigibles el requisito de la colegiación, el mismo trato debe aplicarse a todo el personal del Sistema Nacional de Salud. ÉSTE, Y NO OTRO, FUE EL MOTIVO POR EL CUAL SE REDACTÓ ESE INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 17.1 DE LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES DE EXTREMADURA.
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LA DENUNCIAMOS EN SU MOMENTO Y LO HACEMOS AHORA. Tan irregular fue esa redacción a la que nos venimos refiriendo como lo pretendido por la Ley Omnibus de la que ahora opinamos, la cual pretende que en el PLAZO DE SEIS meses "montemos" todo ese procedimiento para la VENTANILLA ÚNICA y, sin embargo, élla SE RESERVA EL PLAZO DE UN AÑO para presentar el oportuno Proyecto de Ley, que decidirá qué profesiones serán a las que se les aplique el REQUISITO DE COLEGIACIÓN OBLIGATORIA.
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Es más: ya anticipamos que las CC.AA. que han violado el contenido de la Ley Estatal de Colegios no van a modificar sus leyes autonómicas, porque eran muy consciente de lo que hacía, con lo cual el problema subsistirá por tanto tiempo como el que resulte de los oportunos recursos procesales. Entonces, ¿qué hacemos?. ¿POR QUÉ NO INTERPRETAR, como se va a hacer con la Ley antitabaco, QUE "MAÑANA" la Administración piensa de otra manera y modifica lo actual?. ¿ACASO EL GOBIERNO OBLIGARÁ SU CUMPLIMIENTO SIN QUE ANTES SEPAMOS QUÉ PROFESIONES SANITARIAS ESTARÁN SUJETAS AL REQUISITO DE COLEGIACIÓN?.
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A esto se le conoce en el mundo jurídico como "inseguridad". La permanente "presión" sobre los Colegios Profesionales.