viernes, 28 de enero de 2011

EL CASO CONSEJO GENERAL

Para quienes siguen "el caso" Consejo General de Enfermería, tenemos que informar que los autos ya se han remitido desde el Tribunal Supremo -donde se resolvio que el señor González Jurado, y los miembros del Pleno no podían ocupar esos cargos en el citado Consejo- al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que este Tribunal ha remitido la pertinente comunicación al Consejo General, al que se le da un plazo de diez días, para que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo.
.
Se nos dice que la persona que ocupa el cargo de Presidente está difundiendo la idea de que la Sentencia ya se ha cumplido, puesto que ha convocado elecciones y tomado posesión, nuevamente, de los cargos. ¿Se cumple lo resuelto por el Tribunal Supremo?. ¡Desde luego que no!. Y es obvio. La Sentencia del Tribunal Supremo no se ha cumplido; y no se ha llevado a término por la sencilla razón de que la citada persona que ocupa el cargo de Presidente NO CUMPLE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
.
NO. Los requisitos no los cumple, ni antes ni ahora. En un proceso judicial, todo lo que se tenga o pueda alegar, se debe argumentar y acreditar ante el citado órgano judicial. Y en la Sentencia ya se ventilaron todos esos asuntos, con el resultado que a todos nos consta: señor González Jurado, la única forma de cumplir la Sentencia es convocar a la Asamblea General, órgano supremo de nuestra Organización Colegial, y, una vez constituida la misma, corresponde a ella, única y exclusivamente, nombrar a esa "junta de edad", responsable de ejecutar lo dispuesto en aquella Sentencia.
.
ADEMÁS, esta "doctrina" es la misma que aplica el señor González Jurado a los Colegios Provinciales, a esos que amenaza, directa o indirectamente, todos los días. Y porque ello es lo que está previto en los propios Estatutos de nuestra Organización Colegial. Dice así el texto Estatutario:
"ADOPTAR LAS MEDIDAS QUE ESTIME CONVENIENTE PARA COMPLETAR PROVISIONALMENTE CON LOS COLEGIADOS MÁS ANTIGUOS LAS JUNTAS DE GOBIERNO DE LOS COLEGIOS, CUANDO SE PRODUZCAN VACANTES ANTES DE CELEBRARSE ELECCIONES, ..." ¡Está claro!.
.
LA PREGUNTA SERÍA: ¿están vacantes la Presidencia y el Pleno del Consejo General?. Es evidentente: la Sentencia del Tribunal Supremo lo ha dejado bastante claro. Luego, ¿por qué no se cumple la Sentencia?. De esto tendrá que ir respondiendo a medida que se vayan resolviendo los demás recursos y denuncias presentadas. Y como la información puede resultar, a pesar de lo dicho, insuficiente, ya decimos que se han presentado: una, ejecución de sentencia; dos, denuncia penal por dictar actos, a sabiendas; tres, nulidad de actuaciones; y cuatro, segunda denuncia penal por coacciones contra la persona de Carlos Tardío Cordón, Presidente del Colegio de Enfermeros de Badajoz.
.
RESPUESTA FINAL ¿?: Dentro de unos días.

¿Cuál y dónde debe producirse la formación continuada especializada?

La formación comienza en la Universidad. Esto es un HECHO, y, por tanto, indiscutible. Otra cosa será si se cumple ese mandato legal. Y para poder asegurar que ese mandato legal se cumple tendríamos que preguntarnos si las materias correspondientes a los Planes de Estudios son los que están previstas en las Normas Europeas, que, a la vista de lo publicado, desde luego que ello no es así.
.
Convencido de que las Materias de los Planes de Estudios no se están cumpliendo, las consecuencias son inmediatas: insuficiencia formativa. La Ley tiene previsto que las citadas Universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios (de toda la vida) que, en cada caso, resulten necesarios para GARANTIZAR LA DOCENCIA PRÁCTICA de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran (actualmente, artículo 14.1 de la LOPS).
.
¿Son necesarios esos Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias para la formación de los estudios de Enfermería?. ¡Desde luego que sí!. Baste recordar que, al menos, el 50 por ciento de la carga docente se corresponde con ensañanzas clínicas, ¿o no?. ¿Existen esos Conciertos? No. Y, en los supuestos en que pudiera haberse producido alguno, ¿reciben los alumnos esa formación clínica?. No. Los alumnos, es otro hecho, acuden a esas Instituciones Sanitarias, pero, desde luego, no reciben esa formación reglada. Dependen de la "buena" voluntad de las Enfermeras que allí están adscritas. Y, en todos los casos, ¿cuántas Enfermeras tienen firmado contrato con la Universidad, precisamente, con base en esos Conciertos?. Que responda cada una de las afectadas, esas que "reciben" a los alumnos.
.
Aquí comienza, debería comenzar, ese espíritu formativo, tanto en los alumnos como en la propia Profesión. Y ello debería ser así por cuanto luego llega, debería llegar, la permanente formación continuada "especializada".
.
Todos sabemos que los Servicios de Salud no van a convocar puestos de trabajo para Enfermeras Especialistas, salvo para algunas de ellas, puntualmente. Nosotros esperamos que, por lo menos, eso se haga para Matrona -como siempre-, Salud Mental y Laboral, así como en Atención Primaria. Para las demás auguramos un futuro más incierto. Tiempo al tiempo.
.
NECESIDAD DE FORMACIÓN CONTINUADA.
.
En la mayoría de los Servicios de Salud existen unos registros de Profesionales que demandan un puesto de trabajo, y que esas demandas se estructuran en ese que llaman "bolsas de trabajo", que clasofican "por especialización", y esto sí parece que está funcionando. Pero, ¿cómo se "acredita" esa especialización?. Este es el problema.
.
Antes nos hemos referido a ese "espíritu formativo" fraguado desde los inicios, que no vemos. A una determinada unidad asistencial arriba una Enfermera, que viene a sustituir a otra, a la que se le presume que cumple ese requisito de estar "acreditada" para trabajar en esa Unidad. Se produce aquí ese "encontronazo", entre la que llega, que tiene derecho a trabajar, y el derecho de la Enfermera adscrita permanentemente en esa unidad, que se ve forzada a "llevar las riendas" de la unidad.
.
Sí, quien llega a esa unidad trae una bagaje, el currículum formativo, bastante extenso, si bien es cierto que todo él, o la inmensa mayoría, es por ese procedimiento puesto de moda, como son los cursos "on-line". ¿Es suficiente este método para adquirir conocimientos? Sí, es posible. Pero tenemos que estar de acuerdo en que una cosa es la teoría -que está fenomenal- y otra la vivencia real y la experiencia Profesional.
.
Dentro de la formación de los Profesionales Sanitarios, uno de sus principios rectores es la disposición de toda la estructura del sistema sanitario para ser utilizado en la docencia pregraduada, especializada y CONTINUADA de los Profesionales.
.
La formación Especializada está ahí, programada, aunque la convocatoria de plazas es mínima. Pues bien, si la formación Especializada está en marcha, ¿por qué no -hasta tanto culmina todo ese proceso- se produce un verdadero y efectivo programa de formación continuada?. Pensemos que, dentro de los principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, nos enconntramos con que los mismos deberán realizar a lo largo de su vida profesional una formación continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional. .
.
Esa es una realidad legal; difícil de aplicar actualmente, máxime en estos momentos de crisis económica, pero ¿por qué no comenzamos con un verdadero programa de formación continuada, in situ?. Que tengan en cuenta las Administración públicas sanitarias, como tales empresas prestadoras de asistencia sanitaria, que los empleados tenemos derechos a una formación continuada permanente, ya que para ello se nos retiene una cantidad todos los meses.
.
LA REALIZACIÓN DE ESTE PROGRAMA SIGNIFICARÍA TODO UN AVANCE Y UNA VERDADERA GARANTÍA DE CALIDAD.

jueves, 27 de enero de 2011

¿Tiene visos de credibilidad la no colegiación?

El problema de estos temas que se publican, referido a eximir de colegiación obligatoria a las Profesiones de Médico y Enfermero que prestan sus servicios en las empresas sostenidas con fondos públicos, si son ciertos, vertida en "Redacción Médica", del día de hoy, 27 de enero de 2011, son todo una barbaridad. Argumentan que "la crisis económica ha puesto en entredicho la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud (SNS), y ahora, de rebote, puede dejar sin colegiación obligatoria a las profesiones sanitarias para el sector público". Esto NOS PARECE OTRA BARBARIDAD. Continúa la noticia diciendo que "el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, entre las medidas LIBERALIZADORAS del mercado que quiere introducir con urgencia por culpa de esta crisis continuada, está la Ley de Servicios Profesionales". Esta Ley debió ser aprobada en el pasado mes de Diciembre, y no se hizo. Ahora, unos días después, ¡qué casualidad!, nos salen con esta noticia.
.
LA PARADOJA.- Si para prestar servicios en una empresa gestionada por algún organismo público vinculado a la Administración no se exigiera el requisito indispensable de colegiación obligatoria, ¿por qué se iba a exigir esa colegiación para realizarla por cuenta de otro empresario?. Y, siguiendo el hilo anterior, ¿por qué iba a ser exigible cuando se realizara por cuenta propia?. Estos argumentos son tan válidos como los esgrimidos por la Administración. Lo que sucede es que la Constitución está ahí y dice lo que allí consta; y no le resulta posible "expulsar" del Texto Constitucional ese precepto. De ahí que, en la mente de algunos, la única salida que encuentran es que a los Colegios Profesionales los sostengan "cuatro" Profesionales que ejerzan líbremente, incluyendo la contratación por empresa sostenida con fondos privados.
.
¿Y QUÉ TIENE QUE VER LA CRISIS ECONÓMICA CON LA COLEGIACIÓN?. ES MÁS, ¿QUÉ TIENE QUE VER LAS MEDIDAS LIBERALIZADORAS DEL MERCADO CON LA COLEGIACIÓN?.
.
Simplemente: NO LO ENTENDEMOS. Como tampoco entendemos cómo este Gobierno no ha tenido ni tiene más salida que la de "cabrear" a todos. Si nos fijamos bien, hasta los tertulianos afines al Gobierno Socialista que acuden cada día a televisiones y radios, les cuesta "defender" cualquiera de los postulados pretendidos por el Gobierno; lo hacen con mucha menor vehemencia a medida que pasa el tiempo; y hasta tal punto ello es así que ahí tenemos, por ejemplo, al señor Rubalcaba, que ahora, cuando habla, le tiembla la voz. ¿Por qué?.
.
GOBERNAR NO ESTÁ AL ALCANCE DE TODOS.
.
Gobernar, como estamos viendo, no debe ser tarea fácil. Lo incongruente es que todos se "pelean" por estar en un puesto en las listas electorales para poder "entrar" dentro de los elegibles con derecho a ocupar un cargo. ¡Claro!, los ciudadanos ven que cualquier puede llegar, incluso, a Presidente de Gobierno.
.
El problema de este Gobierno es que va a dejar a los españoles en una situación bastante mala. ¡Pero mala de verdad!. Y nos está dando la sensación de que como más de uno va a salir mal parado antes pretenden "llevarse por delante" a todo cuanto puedan. Y una de esas cosas que quieren "abolir" es la obligatoriedad de la colegiación para ejercer la Profesión. Los Profesionales Sanitarios, Médicos y Enfermeros, en aquellas Comunidades Autónomas gobernadas por el PSOE ya estamos acostumbrados a eso de "eximir" del requisito de colegiación a estos Profesionales cuando prestan sus servicios por cuenta de "sus empresas". Sí, para "sus" empresas, porque esa es la sensación que producen en los ciudadanos.
.
Estos políticos desconocen que son meros administradores de unos recursos, que son públicos. Y que en un Estado democrático lo normal es que los ciudadanos decidan quienes les gobiernen para administrar esos recursos. Y lo que no es de recibo es que sabiendo el Gobierno del PSOE que la sociedad va a darle la espalda, antes pretendan llevarse por delante a determinadas Instituciones, como a la Organizaciones colegiales de Médicos y Enfermeros.
.
Antes hemos comentado que algunas Comunidades Autónomas, como la nuestra, la Extremeña, el Gobierno del PSOE optó en el mes de diciembre del año 2002 por no exigir el requisito indispensable de colegiación para quienes prestaran sus servicios profesionales por cuenta de la Administración autonómica. Y esa Ley la aprobaron a sabiendas de que no era Constitucional, entre otros motivos porque carece de competencias para ello. Además, después se han producido otras Leyes Estatales, pero este nuestro Gobierno ha continuado manteniendo vigente el texto de la Ley de Colegios Autonómica, contraviniendo la citada Legislación Estatal. ¡Miren ustedes!: si quieren nos comportamos como algunos sindicatos; ¡eso sí!: con los mismos privilegios.
.
¿RECUERDAN EL CONTENIDO DE LA CONOCIDA LEY ONNIBUS?.
.
Con esta Ley se modificó a la Ley de Colegios Profesionales, obligándonos a producir unos DESEMBOLSOS CUANTIOSOS, que hoy, según parece, pretenden tirar por la borda. ¡Vamos!, igual que le hiceron a los hosteleros. ¿Tiene este Gobierno legitimidad social para "destruir" cosas e instituciones que previamente han sido obligadas a realizar gastos superextraordinarios?. Entendemos que no. ESTO ES INSEGURIDAD JURÍDICA Y, POR TANTO, INCREDIBILIDAD PARA TODO. ¿Cómo se va a reorganizar, luego, todo ésto?.
.
LO MÁS GROSERO SERÁ QUE PRETENDAN OBLIGAR A QUIENES EJERZAN POR CUENTA PROPIA.
.
INSUMISIÓN. Nosotros apoyaríamos esta postura. ¿Por qué?. Por la sencilla razón de que desaparecerían las Profesiones de Médicos y Enfermeros, entre otras. A partir de ese momento estaríamos hablando de simples graduados; sin más. Luego, el control de las barbaridades que cometen las empresas gestionadas por los políticos quedarían algo así como las Cajas de Ahorro: sin responsables. ¡HOMBRE!, y encima piden al Gobierno que los "profesionalice". ¡Manda eso!, lo que dijo Trillo. Entonces, según el Gobierno, tendrían que mantener a estas instituciones quienes trabajaran por cuenta propia. ¡OTRA BARBARIDAD!.
.
Lo que deban hacer las Organizaciones Profesionales con sus presupuestos es su problema. Ellos sabrán que "venden" a los colegiados y qué cuota les pasan.
.
Esperemos que esta sea otra de esas noticias sin fundamento. Y si así fuera, ¡no se preocupen!, porque cargaremos con quienes DESINFORMA de esta manera.

miércoles, 26 de enero de 2011

Blablá; blablá. Proyecto de Real Decreto

Como ya previamente hemos escrito en otros artículos y quienes nos siguen lo saben, está pendiente de aprobación un Real Decreto (RD) "por el que se regula la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros".
.
ES DECIR, ¡una norma específica para nuestra Profesión!. ¿Tiene esto algún sentido?. No. Desde luego que no tiene ningún sentido el que se dedique, específicamente, una norma para "resolver" lo que ya está escrito en la Ley. En la Ley se dispone lo que todos conocemos. Por tanto, una vez aprobada la Ley, el Enfermero, de forma autónoma -que también viene en la concreta Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias-, podrá indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Pues bién, este párrafo ha sido "desarrollado" por RD 1718/2011 -del que también hemos escrito-, sólo que, además de desarrollar a la Orden de Dispensación, se atreve a añadir unos requisitos y condiciones que no vienen en la citada Ley. La Ley se limita a decir que el Ministerio ... acreditará con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo. Y lo que sucede es que, aprovechando que "el Pisuerga pasa por Valladolid", han conseguido introducir requisitos y condiciones.
.
LAS MENTIRAS DE LA LEY.
.
Todas las normas contienen una cosa que se llama "justificación de motivos", antes del articulado, que pretende justificar el por qué del contenido del articulado. Pues miren la MENTIRA de la Ley 28/2009, que modifica a la anterior Ley de 2006, del Medicamento.
.
DICE ASÍ ESA JUSTIFICACIÓN DE MOTIVOS.- "La Ley 44/2003, de 21 de Noviembre, en el artículo 7.2,d) determina que los PODÓLOGOS están FACULTADOS ..." ¡Que los Podólogos están facultados!; miren lo que dice la letra d) del artículo 7.2 de la mentada Ley: "Podólogos: los Diplomados universitarios en Podología realizan las actividades dirigidas al diagnóstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su disciplina". ¿Dónde dice que están facultados?. Falso de toda falsedad.
.
PERO NO ACABA AQUÍ EL BODRIO.- También en esa "justificación de motivos" se dice que, "en el ámbito de las profesiones sanitarias son crecientes los espacios COMPETENCIALES COMPARTIDOS ..."; ¡espacios competenciales compartidos!, ¡con los podólogos!. Pero si los Podólogos no están en las Relaciones de Puestos de Trabajo.
.
SIGAMOS, PORQUE LAS MENTIRAS CONTINÚAN.- En el borrador de Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los Enfermeros, del que informamos, además de tergiversar el contenido del párrafo segundo de la Ley del Medicamento, modificada, nos dice su "preámbulo" que "La Ley 29/2006, de 26 de julio, ... recogía en su artículo 77 a los Médicos y Odontólogos como únicos profesionales sanitarios CON FACULTAD para ordenar la prescripción de medicamentos."
.
Pues bien, ya no son sólos los médicos y odontólogos los ÚNICOS facultados; ahora, según parece, también están facultados los Podólogos. Y, recuerden, en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, ninguna referencia se hace a esa "facultad" de los citados podólogos. Mentiras tras mentiras.
.
ÍTEM MÁS, ese preámbulo también miente, por ejemplo, cuando se escribe que "la aplicación del principio de atención sanitaria integral a la realidad de la existencia de espacios de competencia compartida por diferentes profesionales sanitarios y la necesidad de establecer organizaciones multiprofesionales en las que PRIME el trabajo en EQUIPO basado en criterios de conocimiento y competencia profesional han servido de fundamento a las modificaciones producidas con la entrada en vigor de la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio".
.
¡TRABAJO EN EQUIPO!. ¡PODÓLOGOS FACULTADOS!. ¡Qué bar-ba-ri-da-des!. ¿Cuándo un podólogo trabaja en equipo en nuestros Servicios de Salud?. ¿Por qué ahora se dice que los Podólogos están "facultados" y, consecuentemente, incluidos en el primer párrafo del tantas veces citado artículo 77.1?. ¿A cambio de qué?. La respuesta está en la mente de todos: se rebajan las pretensiones de la Profesión Enfermero y aumentan para los Podólogos.
.
PERO LO PEOR DE TODOS es que seguimos, continuamos trabajando ilegalmente; como continuaremos haciéndolo aún después de que se apruebe, ¡¡ojala que no!, este bodrio de borrador de Real Decreto.
.
Y esto que vamos a transcribir qué es, ¿una tomadura de pelo o una traición del subconsciente?. Leamos: "El texto modificado del alrtículo 77.1, en su segundo párrafo, CONFIERE a los Enfermeros la FACULTAD para, de forma autónoma, indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médico y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
.
Luego, si el artículo 77.1, párrafo segundo -según el propio preámbulo de este borrador- ya confiere al Enfermero la FACULTAD para lo que viene haciendo de toda la vida, ¿por qué, entonces, tenemos que ser acreditados?. ¡Claro!, a continuación se recurre a una interpretación retorcida de la tantas veces comentada Disposición adicional duodécima.
.
AHORA RESULTA que el problema que tiene el sistema respecto de nuestra Profesión, ya que venimos indicando y usando esos medicamentos y productos sanitarios, LO VUELCAN sobre nosotros, obligándonos, así parece, a tener que ser acreditados. ¡PERO QUÉ DICEN ÉSTOS!. Si el Gobierno no cumple las leyes, ¿por qué la tenemos que cumplir los demás?

lunes, 24 de enero de 2011

¡LEAN LO QUE SE DICE EN DIARIO ENFERMERO!

... en concreto, el del día de hoy, 24 enero 2011, ¡no tiene desperdicio!, como casi siempre. Allí se habla del Real Decreto 1718/2011, del que escribimos en nuestro artículo anterior. Las diferencias entre lo dicho en ese "Diario Enfermero" y nuestra opinión es bastante elocuente. Ese Real Decreto (RD) se publicó el pasado día 20 enero 2011. Lo señalamos para que se lea, al menos la parte en la que discrepamos de forma más que evidente. La única referencia a nuestra Profesión sólo se hace en el artículo 1º,c) y en la Disposición Adicional quinta del ciado Real Decreto, que habla de la ORDEN DE DISPENSACIÓN referida al artículo 77.1, PÁRRAFO SEGUNDO, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

¿Y que dice ese párrafo segundo del art. 77.1 de la Ley?, pues se refiere a la indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios no sujetos a prescripción médica. Eso que podríamos hacer de forma autónoma los Enfermeros. Recordamos su contenido: "Sin perjuicio de lo anterior, los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación". ¡DÓNDE SE DICE EN LA LEY QUE DEBEMOS SER ACREDITADOS? Nos responderán que en el párrafo cuarto. Y nosotros le contestaremos que eso debería ser, en su caso, como complemento de lo que se dispuso en su párrafo tercero. Lo previsto en el párrafo segundo es un mandato legal, sin condiciones de clase alguna. Sin embargo, el párrafo tercero es el que se dirige al Gobierno. Aquí lo que se está regulando es la RECETA MÉDICA y las Órdenes de dispensación.

TRANSCRIBIMOS LO QUE SE DICE EN ESE DIARIO ENFERMERO.

"Ayer el BOE publicaba un nuevo Real Decreto que regula las RECETAS expedidas por los profesionales sanitarios CON CAPACIDAD DE PRESCRIPCIÓN FARMACOLÓGICA (sic), es decir médicos, enfermeros, odontólogos y podólogos".

COMENTARIOS.- ¡Pero si no es necesario!, se desmiente por sí sólo ese párrafo. Los Enfermeros no podemos hacer alusion de clase alguna A RECETA. Receta, al igual que la ORDEN HOSPITALARIA DE DISPENSACIÓN, son DOCUMENTOS oficiales, y tienen la definición que se prevé en la Ley, así como sus objetivos.

Parece una broma de mal gusto, como siempre, que desde el Consejo General se cree la duda ¿Duda?, ¡ninguna! Esos son documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos POR INSTRUCCIÓN de un médico, un odontólogo o un podólogos, a lo que añade, además, ÚNICOS PROFESIONALES con facultad para RECETAR ... Y así vuelve a repetirlo el RD 1718/2011, al que nos referimos. "... La receta médica es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los médicos, odontólogos y podólogos, LEGALMENTE FACULTADOS PARA ELLO, ... ¿Queda clara la diferencia entre Receta y Orden de Dispensación Enfermero, o no?.

Como queda meridianamente claro que esos profesionales, incluidos los podólogos, no tienen necesidad de ningún tipo de requisitos ni condiciones. ¡Ellos ya están FACULTADOS!

VAMOS A COMPROBARLO.- "La Orden de Dispensación, ..., es el documento de carácter sanitario normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales Enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y UNA VEZ HAYAN SIDO FACULTADOS INDIVIDUALMENTE mediante la correspondiente ACREDITACIÓN, ..., indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que REGLAMENTARIAMENTE se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios ..."

Los otros, médicos, odontólogos y podólogos, sin embargo, PRESCRIBEN A LOS PACIENTES sin necesidad de acreditación ¡Por cierto!, que el RD ha omitido a los Usuarios (recuerden: pacientes y usuarios. Siempre fueron enfermos, psíquicos o físicos).

¿QUÉ SIGNIFICA ESO DE REGLAMENTARIAMENTE?. Pues que tienen que regularse esas condiciones y requisitos para poder utilizar esa Orden que indiquen o autoricen esos medicamentos NO SUJETOS, precisamente, A PRESCRIPCIÓN MÉDICA (que Incluye a los PODÓLOGOS) ¡Y esto se dice desde el Consejo General, SE ALIENTA, se alimenta y lo que es peor SE ANTICIPA!

¿A esto no se le llama información privilegiada?. ¿ESTARÁ PACTADO?. Esperemos que no. Y la mejor forma de demostrar que no es un pacto será quedarlo en el "cajón de los recuerdos" al bodrio de borrador de Real Decreto que anda por ahí, al tiempo de modificar este Real Decreto que comentamos.

¿PERO ES QUE NADIE VA A DEFENDERNOS?.

Continúa la editorial de Diario Enfermero diciendo que "El RD de Receta ha venido a aprobarse en un momento en el que el enfermero ha sido reconocido como profesional PRESCRIPTOR por lo que, como no podía ser de otra manera, se ha incluido en el texto la regulación de la orden de dispensación o, lo que es lo mismo, LA RECETA ENFERMERA".

¿Acaso PRESCRIBIR e INDICAR es lo mismo?; pues si es lo mismo, ¿a qué vienen las diferentes concepciones?. Prescribir se hace en RECETA; indicar se hace en Orden de dispensación. Recetar comprende tanto medicamentos sujetos a prescripción médica como todos los demás. INDICAR es sólo para medicamentos y productos sanitarios NO SUJETOS, precisamente, a PRESCRIPCIÓN. ¡NO CONFUNDAN, POR FAVOR!. La diferencia, tratándose de "documentos" oficiales, no son baladí.

¡RECUERDEN!, los médicos, odontólogos y PODÓLOGOS están facultados desde el principio, sin requisitos ni condiciones de clase alguna. LA ENFERMERA, si pretende indicar, usar y autorizar, tiene que SOMETERSE a requisitos y condiciones, que dicen serán regulados REGLAMENTARIAMENTE ¿Quién pretende esto?. ¡Está muy claro!, el que va organizando cursillitos para los que AFIRMA su validez y eficacia.

DICE ASÍ LA INFORMACIÓN. "Asimismo, esta nueva norma RATIFICA que los enfermeros DEBERÁN estar acreditados como prescriptores por el Ministerio de Sanidad, tal y como establecen la Ley del Medicamento y el actual BORRADOR de Real Decreto que, una vez aprobado, desarrollorá LA PRESCRIPCIÓN enfermera definitivamente. (Y que) en este sentido, cabe recordar que la Organización Colegial ha puesto en marcha un programa de desarrollo profesional continuo, QUE FACILITARÁ A TODOS Y CADA UNO de los profesionales del pais la adquisición de las COMPETENCIAS necesarias para PRESCRIBIR y les dará acceso a la plataforma de PRESCRIPCIÓN farmacológica más avanzada del mundo".

¡NO!. No se trata de facilitar la adquisición de las competencias necesarias para prescribir; se trata de "cumplir" el requisito para poder ser acreditado y, consecuentemente, estar facultado. ¿Qué es eso de "competencias necesarias"?. No se trata de adquirir ningún tipo de competencias; se trata, simplemente, de un negociete. Las competencias Profesionales se regulan por Ley de las Cortes Generales; los trámites para la prescripción en receta médica y la orden de dispensación por Real Decreto. Pero, insistimos, las competencias Profesionales tienen que venir en la Ley.

¿CÓMO ES POSIBLE QUE SE PUEDA ESTAR INSTANDO DESDE NUESTRA PROPIA ORGANIZACIÓN COLEGIAL LA REALIZACIÓN OBLIGATORIA DE CURSILLITOS?.

Excma. señora Ministra de Sanidad, ¡por favor!, no le siga el juego a ese Consejo General presidido por una persona que ocupa el cargo ilegalmente. Excma. señora: la financiación del Sistema Nacional de Salud tiene problemas, como lo tenemos todos. El Sistema Sanitario, aunque no tuviera esos problemas de financiación, debe ser revisado, y dentro de esa revisión procede, sin lugar a ningún género de dudas, la reorientación de la Profesión Enfermero. No es posible que todos hablemos de LISTAS de espera, en todos los Servicios de Salud, y, sin embargo, se esté INFRAUTILIZANDO a esta Profesión ¡NO TIENE SENTIDO!.

jueves, 20 de enero de 2011

Habilitado? Facultado?

Hoy, 20 de enero de 2.011, se ha publicado en el BOE el Real Decreto (RD) 1718/2011, de 17 de diciembre, sobre RECETA médica y ÓRDENES de dispensación.
.
Lo primero que debemos destacar es que órdenes se escribe en PLURAL por estar refiriéndose tanto a la ORDEN DE DISPENSACIÓN HOSPITALARIA, definida en la letra b) del artículo 1º de este RD, reservada a Médicos, Odontólogos y Podólogos, y a la ORDEN DE DISPENSACIÓN, a secas, referida a la Profesión Enfermero, prevista en la siguiente letra c) de este mismo artículo 1º.
.
También llamamos la atención del RD que el concepto que se vierte en el mismo, para diferenciar a Médicos, Odontólogos y PODÓLOGOS respecto de los ENFERMEROS es que para aquellos (médicos, odontólogos y podólogos) existe presunción de FACULTAD, sin necesidad de ningún requisito, mientras que los Enfermeros nos veremos obligado a ser ACREDITADOS. Entonces sí, una vez "acreditados", obtendremos la consideración de FACULTADO. Así podemos leerlos en la letra c) del artículo 1º del citado RD 1718/2011.
.
El diccionario no nos aclara nada respecto a la diferencia ante la titulación universitaria oficial, que HABILITA, y ese otro concepto, el de FACULTADO, que figura así en la mentada Ley del Medicamento y en el Real Decreto (RD). Es cierto que "históricamente" por facultativo se sobreentendía a los Médicos, en general, ya generalistas, ya especialistas, y últimamente "doctor", que también tiene historia, más, si cabe, que lo de facultativo.
.
Lo que realmente llama la atención de ese RD es que los ATS-CALLISTAS, luego Diplomados Universitarios -con menos carga lectiva que Enfermería-, y ahora Graduados en PODOLOGÍA, hayan conseguido estar incluidos como FACULTADOS. ¡Esto sí que es digno de tener en cuenta!, aunque sólo lo fuera "comparativamente". Es más, ningún requisito añadido a ese título que habilita, igual que el de Enfermería o Medicina, se les va a requerir a los Podólogos para ser considerados "facultados", como tampoco se le va a exigir a ningún Médico Interno Residente (MIR). Es decir, que la "acreditación" es sinónimo de "facultativo". Luego a los títulos de medicina, odontología y podología se les presume, por que sí, facultad. ¡Qué barbaridad!.
.
Sabíamos que la titulación académica universitaria habilitaba para, en su caso, ejercer la Profesión; lo que desconocíamos es ese otro concepto que ahora se contiene en este RD que intentamos analizar: FACULTATIVO. ¿Qué significa la inclusión de ese términno en estas normas?, pues tan sencillo como simple: si no somos acreditados nuestra consideración profesional será de "AUXILIAR"; sí, auxiliar. A las cosas hay que llamarlas por su nombre. Y si no podemos actuar, de forma autónoma, con plena autonomía técnica y científica, ¿de qué "profesión" estamos hablando?. Esto no lo decimos nosotros; es transcripción literal de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, entre las que nos encontramos nosotros, los Enfermeros. ¿Recuerdan los niveles de clasificación profesional que prevé el Real Decreto 1837/2008?. Pues sí, tanto los podólogos como los Enfermeros estamos incluidos en el cuarto nivel; la medicina y la odontología en el nivel quinto. ¿Por qué, entonces, se nos MARGINA a los Enfermeros respecto de los Podólogos en la Ley del Medicamento y en este RD que desarrolla a ese artículo 77.1?.
.
Cuando de asistencia sanitaria se trata, hasta ahora, tanto la medicina como la enfermería (y recientemente la podología) están habilitadas para ejercer la Profesión Médica y la de Enfermero, respectivamente. Ahora, sin embargo, se va a exigir a las Enfermeras estar acreditadas para poder indicar, usar y autorizar, en su caso, la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a "prescripción médica" (locución que también incluye a odontólogos y podólogos).
.
¡Fíjense que se trata de medicamentos que "cualquiera" puede adquirir en la Farmacia sin más coste que solicitarlo de quien despache!. Es decir, que para poder ser considerados como "ciudadanos" normalitos, además de la titulación que habilita, tendremos que "acreditarnos". ¡Pues miren!, mejor nos quedamos como ciudadanos y así nos evitamos tener que ser acreditados. Entonces, ¿quiénes realizarán esas competencias dentro de las Instituciones sanitarias si optamos por no acreditarnos?.
.
De vuelta a los conceptos, y según la "Ley del Medicamento", ahora se pretende diferenciar entre "HABILITACIÓN" y "FACULTATIVO", cosa que nos aclara, al parecer, este RD 1718/2011 del que intentamos opinar.
.
La FACULTAD, como tal "potesta", se le arroga el Ministerio -según el Gobierno que aprueba este RD- vía "acreditación". Recuerden que la citada Ley del Medicamento se expresa con el concepto "ACREDITARÁ". En principio, pensábamos que por el simple hecho de tener nombramiento por algún Servicio de Salud, la acreditación se produciría automáticamente; pero vemos que no. ¿Cómo vamos a trabajar, si no?. La Ley dice que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médica. Luego, se presumía lógica la acreditación directa, ya que la Ley "manda", lo ordena.
.
El texto del párrafo cuarto del citado artículo 77.1, nos dice que EL MINISTERIO ... con la participación de las Organizaciones Colegiales, referidas anteriormente, ACREDITARÁ ... a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo. SÍ, pero el artículo también comprende al párrafo primero, y no es discutible que ni a los médicos, ni a los odontólogos ni a los podólogos se les exigirá ningún tipo de "acreditación". Luego la redacción de este último párrafo no es muy acertada, y todo ello teniendo en cuenta lo que nos "aclara" el texto del RD que comentamos.
.
Aparte de la redacción ambigüa del texto de la Ley, ¿tiene competencias el Gobierno, a través de este RD sobre RECETA médica y ÓRDENES de dispensación, para cambiar el CONCEPTO de las cosas?. Nosotros entendemos que no; y entendemos que no por cuanto la mentada Ley del Medicamento no diferencia "facultad" según se trate de aquel grupo (médicos, odontólogos o podólogos) respecto de los Enfermeros. Recuerden que la Ley dice "sin perjuicio de ...", lo que hemos de traducir en que si los médicos, odontólogos y podólogos están facultado, igualmente lo están los Enfermeros, en este caso, para indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica; pero facultados sí que lo están, aunque solo lo fuera para los medicamentos no sujetos a prescripción.
.
Sin embargo, la relación "acreditar-facultad" ha sido introducida por el mentado RD 1718/2011". Ha sido el Real Decreto el que condiciona la "facultad" a la acreditación. ¿Prevén, acaso, los títulos de Médico, Odontólogos y Podólogos esa potestad "facultativa". No. Todos los títulos universitarios "habilitan". ¿Para qué habilitan?, pues para ejercer la Profesión. ¿Y qué actividades comprende, en la inmensa mayoría de los casos, nuestra Profesión?, pues muy sencillo: en tener que usar determinados medicamentos y productos sanitarios, lo que implica una previa indicación y, al mismo tiempo, autorización para usarlos. Entonces, ¿por qué ahora se nos va a "exigir" esa acreditación?. ¡ESTO NO TIENE NINGÚN SENTIDO!.
.
Es cierto que aquellos medicamentos SUJETOS a prescripción médica necesitaban de una aclaración, o mejor aún, legalización, y así se escribió en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, puesto que la Profesión Enfermero ha venido siendo obligada a administrar esos medicamentos, así como evaluar los resultados obtenidos, lo que significa mantener la dosis, si va bien; aumentarla o disminuirla, en su caso, si la situación lo requiriere, e incluso suspenderla, cuando no administrar el antídoto correspondiente. Esto parecía lógico. Pero lo que no tiene ningún sentido es "añadir" a este precepto una serie de requisitos, por el simple motivo de que ello resulta impracticable. ¡Tiempo al tiempo!.
.
Intentando ser constructivo, presumíamos que el Gobierno trataría estos temas en función del grado profesional alcanzado en eso que llaman Carrera Profesional, aunque tampoco le veíamos posibilidades. POR EJEMPLO: en una Unidad asistencial con dos puestos de trabajo, uno de ellos ocupados por uno de esos grados conseguidos en la Carrera Profesional y el otro no; ¿quién se "cargaría" todo el trabajo?. Es evidente que uno no haría el trabajo del otro, ¡NO!.
.
¡VAMOS!, que entre unos y otros, por distintos y diferentes motivos, nos están haciendo la pascua.
.
RESUMEN:
> Facultad: aquellos que pueden prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica, lo que implica, al mismo tiempo, todos los demás.
> Acreditado: sinónimo de "Facultad". Es decir, que las competencias profesionales ya no se regulan por Ley, sino por simple orden ministerial. Legalmente imposible, por quebrantamiento del principio de legalidad.
> Real Decreto 1718/2011: copia del Decreto Andaluz.

miércoles, 19 de enero de 2011

AMENAZAS, POR QUÉ.

Le vamos a reproducir los titulares de las Resoluciones, de fecha 14 de diciembre del pasado año 2.010, que, al parecer, han aprobado, por mayoría, el Pleno del Consejo General celebrado el citado día, contra la Presidencia de este Colegio, que soy yo, y contra la persona del Enfermero Carlos Tardío Cordón, que es el titular de este artículo colegial. Además, tengan en cuenta el número asignado a cada resolución, lo que significa el orden de su aprobación, que no tiene desperdicios.
.
OBVIAMENTE, vamos a ir comentándolas, entre otros motivos porque nosotros tenemos el texto íntegro.
.
LA PRIMERA.- Dice así: "Resolución 7/10, por la que se confirman las vacantes ope legis de los cargos de la Junta de gobierno o Pleno del Iltre. Colegio Oficial de Enfermería de Badajoz, por expiración del plazo de mandato, se requiere al citado Colegio para el envío de un listado con los colegiados más antiguos, se acuerda el subsiguiente nombramiento de los cargos vacantes con los colegiados más antiguos, se ordena la celebración del proceso electoral y se dictan otros acuerdos complementarios".
.
COMENTARIOS.- ¡Miren ustedes!, ese texto que hemos reproducido es el mismo que el vertido en la supuesta Resolución 10/03. Y esta Resolución 10/03 fue recurrida, como corresponde a todo acto administrativo con el que no se está de acuerdo, y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la ha declarado nula. ¿Qué pretende con esta "nueva" Resolución?, pues muy sencillo: que caigamos en la trampa de impugnarla. ¡Fijense que han transcurrido siete años!. Luego, si recimos ahora esa resolución ahora, 18 de Enero de 2.011, obviamente no sabemos a qué cargos vacantes se está refiriendo. No entramos en más detalle; pero no podemos resistirnos a recomendarle que reelean el texto que le hemos transcrito, porque no tiene desperdicios.
.
SEGUNDA RESOLUCIÓN.- "Resolución 9/10, por la que se resuelve el confilcto planteado por varios Colegios en relación con diversas actuaciones del Sr. Tardió Cordón".
.
COMENTARIO.- En primer lugar, eso de varios Colegios, como que no sirve. Quizá, para algún Colegio, nuestros artículos -que hemos hecho público, además de remitirlo a los correspondientes correos electrónico que figuran en sus páginas Web-, le hayan servido como información sobre los hechos que se están produciendo, así como nuestra opinión Profesional en calidad de Enfermero, así como mi opinión jurídica. Y, efectivamente, es posible que, una vez leído esos artículos, algunos no estén de acuerdo con los mismos, y otros, sin embargo, entiendan lo contrario. Lo que desde luego no es pretensión nuestra que todos coincidan con lo expuesto.
.
Y, EN TODOS LOS CASOS, ¿cómo se le ocurre al Pleno del Consejo General aprobar una Resolución que afecta a un colegiado del Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz?. Lo que diga un colegiado -así se nos trata en la Resolución- de Badajoz es problema del Colegio de Badajoz, y, si así se estima, ante los Tribunales de Justicia. Pero que el Consejo General se arrogue la competencia para dirigirse a un colegiado provincial ¡como que no!. ¿Cuál es la norma Estatutaria aplicable a un colegiado?. No existe ni puede existir.
.
Y TERCERA RESOLUCIÓN.- Y última: "Resolución 10/10, por la que se revoca y deja sinefecto elnombramiento de D. Carlos Tardío Cordón como delegado del Consejo General en el Consejo Autonómico de Extremadura acordado por Resolución nº 25/90, que queda rderogada".
.
COMENTARIOS.- ¡Oiga!, que fui nombrado "Presidente del Consejo Autonómico de Enfermería de Extremadura" y, además, por la Asamblea General. Es decir, que el Pleno no es competente para "derogar" un Acuerdo de la Asamblea. ¿Recuerdan, al respecto, el contenido de aquella Resolución del año 1.988?. Entonces se trataba de "recoger" dinero: ¡todo valía".
.
¡Recuerden que con tal carácter de Presidente del Consejo Autonómico Extremeño firmamos un Convenio con el Presidente del Consejo General de Enfermería y Presidente de la Fundación Salud y Sociedad, que es la misma persona: don Máximo A. González Jurado.
.
Por otra parte, y en todos los casos, ¡vamos a ver!: hasta el día 18 de enero de este año 2.011, que es cuando recibo estas tres Resoluciones en mi puesto de trabajo, que es la Unidad asistencial de Coronaria-Cardiología, el Hospital Infanta Cristina, de Badajoz, OSTENTO el cargo de Presidente del Consejo Autonómico de Enfermería de Extremadura; y no es menos cierto que para poder ostentar ese cargo por mandato de la Asamblea tengo que ser Presidente de uno de los dos Colegios de Extremadura. Luego, ¿cómo se deja vancate el cargo, entre otros, de Presidente del Colegio de Enfermeros de Badajoz y, posteriormente, soy cesado por el Pleno?.
.
No hace falta, como es fácil colegir, saber mucho de derecho para entender que los contenidos de las tres supuestas resoluciones no tienen desperdicios. ¿A QUE LE SUENA TODO ESTO?.
.
Y, entre otras cosas, recordamos que no damos por válida ninguna de esas Resoluciones, en la medida en que el Consejo General está invalidado por Sentencia del Tribunal Supremo.
.
¿CÓMO CALIFICAMOS ESTOS ACTOS?. Ya se lo diremos.
.
Autor:
Carlos Tardío Cordón.
Diplomado en Enfermería. Enfermero.
Licenciado en Derecho.

martes, 18 de enero de 2011

¡Que desaparecen los Colegios!

Pero ¡qué barbaridad!. Pues bien, así pretende justificar el señor González Jurado, ilegal Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, un acuerdo con el Sindicato CSI-F. Dice que si "desaparece" el Colegio como tal ya tenemos una "salida". ¿Cómo va a ser una salida al Colegio el acordar con un sindicato no sabemos qué tipo de cosas?. Si la colegiación para la Profesión Sanitaria, titulada y regulada, de Enfermero desaparece, los recursos pertenecen, son, de los colegiados. Y serán esos colegiados los que decidan el destino de sus bienes.
.
Si los Colegios desapareciesen porque no fuera obligatoria la colegiación, evidentemente, la consecuencia inmediata sería la disolución de los mismo. ¿Qué está pensando el ilegítimo Presidente del Consejo?, ¿entregar esos recursos a ese Sindicato?, ¡vá listo!. Barbaridad tras barbaridad. No hay mal que por bien no venga. ¡Pués qué bien!. Resultaría que si ya no existen los Colegios ninguna relación tendríamos con el Consejo General. Luego, ¿para qué lo convenido con ese sindicato CSI-F?. ¡ES RARO, MUY RARO!, ¿NO LES PARECE?.
.
NOSOTROS CREEMOS QUE ESA TONTERÍA NO SE LA CREE NADIE.-
.
Y no se la cree nadie porque eso no va a pasar; y, en cualquiera de los casos, lo que está "buscando" esa persona no es "darle una salida a los Colegios". Las "malas lenguas" dicen que lo pretendido es tener a afiliados de ese Sindicato dispuesto a entrar en los órganos de gobierno de los Colegios. Esto parece más acertado; como también dicen que lo pretendido es que algunos miembros de esos órganos de Gobierno de los Colegios pudieran ser "liberados" por el citado Sindicato. Pero, ¡desde luego!, lo que no es su pretensión es esa salida. Y no lo es porque no puede ser. Porque, en todos los casos, él no es nadie, ni como presidente legal, ni como ilegal -que es la situación actual-, puede disponer de la hacienda ajena. ¡PERO QUÉ SE TIENE CREÍDO!.
.
¡MIREN USTEDES!, LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE UNA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA Y REGULADA, NO PUEDE SER ASUMIDA POR NINGÚN ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN. Esa es una potestad de la propia Profesión. Es consustancial a la misma. No se trata de una actividad profesional; se trata de una Profesión en sentido estricto, y ésta tiene que estar representada por los propios interesados. Pero el problema es que esa persona, que ilegalmente continúa en el Consejo General, no es consciente, no sabe, de qué es eso de Profesión Enfermero.
.
¿Cómo una Profesión sanitaria, titulada y regulada, que ha tenido y tiene, por Ley, un Colegio Profesional, con unos fines esenciales, puede dejar de ser considerada como tal?. Ello supondría que a partir de ese momento, no es que dejáramos de ser considerado Profesión, lo más importante sería que nuestros actos pasarían a ser considerados simplementes actividades sanitarias, sin reserva de clase alguna. Dejaría de ser una Profesión con protección Penal. Cualquiera, a partir de ese momento, podría ser autorizado por la empresa para realizar cualquiera de las actuación que nos corresponde. Es inconcebible cómo abusa ese señor de la ignorancia jurídica de los Enfermeros.
.
SEÑORA MINISTRA DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD.- Es cierto que usted no puede intervenir directamente en la vida colegial, pero sí lo puede hacer la Fiscalía, ya que EXISTE una Sentencia del Tribunal Supremo -que le consta a su señoría- resolviendo que esa persona, al igual que el Pleno, ocupa los cargos de forma y manera ilegal. Hay que impedir, por todos los medios, que esa persona no continúe utilizando al Consejo General, como tal institución, para usos y fines distintos que los permitidos por la Ley: denfesa de la Profesión y de los intereses de los consumidores y usuarios.
.
¿EN QUÉ ESTÁ PENSANDO EL PRESIDENTE DEL CSI-F?.
.
¿Sabía usted que ese acuerdo que ha firmado con el señor González Jurado es nulo de pleno derecho?. ¿Sabe usted que significa nulo de pleno derecho?, pues se lo vamos a decir -o recordar-, que no se puede adoptar por provenir el acto de un órgano manifiestamente incompetente. Pero es que, además, tampoco podría suscribirlo por razón del territorio, puesto que el Consejo General, como tal órgano aglutinador de los Colegios Provinciales, ninguna autoridad tendría sobre los mismos. Cada Colegio se debe a sus colegiados.
.
CON CSI-F, SÍ; CON SATSE NO.
.
Al parecer, existen tantas discrepancias con el SATSE que no es posible llegar a un acuerdo, cuando en el SATSE, que sepamos, sólo están afiliados Enfermeros/as; pero sí lo es con un Sindicato de clase, es decir, que aglutina a todas las categorías del Sistema Nacional de Salud. ¡Hombre!, pues puesto a elegir a un Sindicato de "clase", ¿por qué no con UGT o CC.OO.?, al fin y al cabo, nos guste o no, son dos sindicatos representativos. ¿Con quién se reúne el Gobierno?. Ese acuerdo del que se nos informa, tiene mala pinta, mal augurio. Pero esto es sólo un presentimiento, o como decimos por aquí: nos barruntamos algo fuera de sí. Tiempo al tiempo!.
.
¡CON QUE DESAPARECEN LOS COLEGIOS!.-
.
¡No le caerá esa breva!. ¡Ya le gustaría que eso fuera así!. ¡Menuda breva sería no tener que rendir cuentas ante la Asamblea. Pero, en todos los casos, la máquinaria legal está en marcha, y no sólo por los resultados actuales; los procesos judiciales, unos resueltos, otros pendientes de resolver, y los más en estudio.
.
¡QUÉ CRUZ, SEÑOR; PERO QUÉ CRUZ!.

HUIR

Qué palabra más sencilla: Huir. Alejarse de prisa, por miedo, para evitar un daño, un disgusto. ¿Qué daño?. El daño ya está hecho: el señor González Jurado ha sido el peor de los Presidentes posibles. La Profesión, nuestra Profesión, no podía haber sufrido peores consecuencias que las que nos odornan. Pero la fijación de esa persona es la misma de siempre: cursos. Y es que lo de los cursillitos está siempre presente en su mente. Y eso será porque le va bien, ¡pero que muy bien!. Y al CSI-F, ¿cómo le va?. Así que ahora, por si los Colegios Provinciales se le resisten a convenir con él la realización de los cursillitos, pretende "hacerse" con los Colegios Provinciales con la colaboración del CSI-F. ¿Para qué, si no, se firma esa "alianza"?. ¿Es que no tiene suficiente con esa Escuelita?.
.
LA NOTICIA: "Enfermería ya tiene la salida si no hay colegiación universal". Y sabe cuál es esa salida. No se la pierdan. "El Consejo General de Colegios Enfermeros firma una alianza con CSI-F para dar sentido a los Colegios ante ese supuesto". ¡Hombre!, particularmente nos resistimos a pensar eso. Señora Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, no hay cosa que más le alegrase a esa persona que exonerar del requisito de colegiación a las Enfermeras. Así se ahorraría los disgustos que le está produciendo el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo. Además, ya estamos acostumbrados a sufrir las consecuencias de esa persona: nuestra Profesión está maltratada.
.
La noticia continúa de esta guisa: "Los responsables del Consejo General de Enfermería siempre van con las luces largas viendo lo que hay más allá en el camino. Por eso, entre otros motivos, han dado el paso adelante para FORMAR UNA GRAN ALIANZA con el Sindicato CSI-F. De esta forma, si el Gobierno de turno se carga la colegiación obligatoria, habrá una salida cuando los Colegios dejen de ser Corporaciones de derecho público".
.
Así lo ha reconocido el Presidente del CGE, Máximo González Jurado, en la rueda de prensa en la que HA FIRMADO EL ACUERDO junto al lider sindical Domingo Fernández Viguela. Eso sí, la Administración tendrá que tener en cuenta que entonces no podremos velar por el paciente, como hora, y sólo podremos defender los derechos de los profesionales a los que representamos. Asimismo, ha indicado que este acuerdo servirá para favorecer la formación de los profesionales Enfermeros, y para impulsar la creación de las categorías laborales ante las nuevas especialidades. Además, ha invitado a que participen todas las organizaciones sanitarias interesadas. (Y) al ser preguntado por si SATSE o la Organización Médica Colegial podría integrarse dentro de este acuerdo marco, González Jurado ha indicado que está abierto para todas aquellas organizaciones sanitarias que cumplan unos principios y unos valores determinados, como la apuesta por la colegiación, y ha sido muy crítico con el sindicato Enfermero, SATSE, del que ha dicho que llama a la insumisión a la colegiación" (Redacción Médica del día 18/1/2011).
.
¡CUÁNTAS REFLEXIONES SE NOS OCURREN!.
.
Primera.- ¿Pero qué chorrada es esa?. "Velar por el paciente". ¿Cuándo?. ¿Dónde está la ordenación de la Profesión?. La última vez fue dicho, por enésima vez, en la penúltima Asamblea. Pasa la fecha y ¡a otra cosa, mariposa!.
.
Segunda.- Es una barbaridad que se declare lo que se dice, puesto que el único objetivo que tiene ese supuesto acuerdo es "ocupar" los órganos de Gobierno de los Colegios. Y esto no es nuevo, puesto que ya se intentó en nuesro Colegio con una afiliada a ese Sindicato. Hasta la fecha, salvo rarísimas excepciones, SATSE no se ha presentado a los cargos de los Colegios Provinciales. Y ese acuerdo, no nos engañenos, no tiene otra finalidad que esa: la de presentarse a las elecciones que se convoquen en los Colegios Provinciales. Así que quien no esté de acuerdo con "sus cosas", parece que vamos a tener a más de un candidato.
.
¡Ojo a los disidentes!. ¡Oiga!, señor González jurado, ¡cumpla la sentencia del Tribunal Supremo, váyase y déjenos tranquilo de una vez!.
.
Tercera.- ¡Hombre!, que ese acuerdo esté abierto a otras instituciones, ¡como que no cuela!. Citar a la Organización Médica Colegial es poco menos que una broma de mal gusto, por tres motivos: uno, que la OMC ya tiene su propia Organización Sindical; dos, porque la OMC no tiene ninguna duda de que la colegiación es obligatoria; y tres, porque la OMC tiene reconocida oficialmente la especialización para ejercer con tal carácter especializado. Luego, bromas las precisas.
.
Cuarta.- Por otra parte, está claro que deja al margen al SATSE, dice, porque no cumplen unos principios y valores determinados. ¿Qué principios y valores son esos?. Que en algunas Provincias el SATSE es evidente que favorece lo que conocemos como "colegiación voluntaria", que nos lo digan a nostros, pero, como decimos, no en todas las Provincias. Por ejemplo, en Cáceres esto no sucede; y no sucede porque Colegio y SATSE son poco menos que una misma cosa. Dígase ¿qué Ley estatal desde el año 1.974 hasta nuestros días prevé, ni por indicios, la colegiación voluntaria en las empresas del sector público?; sí, en algunas Comunidades Autónomas. Pero bien es cierto que eso es un "exceso" competencial, imposible de que sucedería en cualquier país civilizado.
.
Quinta.- Y no le mande "recaditos" a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad, porque si no es "recibido" en esos despachos lo es ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE porque el Gobierno tiene constancia del contenido de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, que no le reconoce como Presidente. ¡PERO QUÉ HACEMOS!, ¿CÓMO UN SIMPLE PRESIDENTE SE ATREVE A INCUMPLIR EL MANDAMIENTO JUDICIAL?. ¡Si la Ministra supiera algo más!.
.
Sexta.- Y, en todos los casos, ¿quién es usted para firmar en nombre de los colegiados de cada Provincia?. La soberanía de un Colegio está en los colegiados de ese Colegio. Precisamente, por ese motivo, que el es mayor de los motivos, será en cada Provincia donde se llegue, en su caso, a ese tipo de Acuerdos. Usted no tiene autoridad, ni legal ni practicamente.
.
Lo pretendido por la persona que se "aferra" al cargo de Presidente del Consejo General, así como al mando de un sinfín de empresas, es bien distinto al declarado. Y lo es porque tarde o temprano tendrá que rendir cuentas de lo sucedido durante su "mandato" al frente del Consejo General. Pero, ¿qué pretende un tal Fernández Viguela, Presidente nacional del Sindicato CSI-F?
.
POR CIERTO, ¿dónde se va a reunir la Asamblea de Presidentes cuando esta persona sea forzada a abandonar el cargo de Presidente?, porque todos sabemos que la Sede pertenece a una Fundación de su titularidad, alquilada al Consejo General. ¡Qué lío!, ¿no les parece?.

sábado, 15 de enero de 2011

PREGUNTAMOS: ¿SABEN LOS MIEMBROS DEL PLENO LO QUE HAN ACORDADO?

Sí, nos estamos refiriendo a ese Pleno que QUE ES NULO DE PLENO DERECHO, pero no en vía Administrativa sino JUDICIALMENTE, y sin posibilidad de recurso de clase alguna. ¿SABEN LOS MIEMBROS DE ESE ILEGAL PLENO LO QUE HAN APROBADO?. Se lo vamos a explicar, porque quizá no sean consciente: ustedes, que están ahí de forma y manera ilegal, han aprobado resucitar una supuesta Resolución del año 2.003, que ha sido anulada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; como, igualmente, y en relación con lo anterior, ustedes pretenden CESARME como Presidente del Consejo Autonómico de Enfermeros de Extremadura. ¡Vamos a ver!, si ustedes, a día de hoy, diciembre de 2010, ratifican el contenido de aquella supuesta resolución de diciembre de 2003, por la que se nos decía que no éramos Presidente, cómo se les ocurre ahora, siete años después, cesarme como tal Presidente Autonómico. Eso quiere decir, simple y llanamente, que no tienen en cuenta nada; no se preocupan lo mas mínimo de nada. ¡Pero es que tampoco tienen ustedes en cuenta las fechas!. ¡Claro!, si han decidido seguirle el "juego" con el proceso electoral, ¡qué nos podíamos esperar!, cualquier cosa, como está sucediendo.
.
Y ES QUE ESTE NOMBRE SE SUPERA TODOS LOS DÍAS, y decimos que se supera todos los días por la sencilla razón de que NO ENCUENTRA LÍMITES. A esta persona parece darle igual que el Tribunal Supremo resuelva en su Sentencia que NO ES PRESIDENTE desde las últimas elecciones, de marzo de 2006, como también OLVIDA que las elecciones del año 2.001 fueron declaradas NULAS. Y aquí radicó nuestro error; en este momento debimos actuar, haciendo que se cumpliera aquella Sentencia. No volveremos a repetirlo.
.
Sí,
efectivamente, convocó esas elecciones en el año 2006, pero lo hizo porque el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid las declaró NULA; y en lugar de presentar el oportuno Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo optó por convocar elecciones. ¡RECUERDAN!, porque convocó elecciones, precisamente, atendiendo a lo resuelto por el citado TSJ. ¿QUÉ ESTARÁN PENSANDO LAS INSTITUCIONES SOBRE ESTA PERSONA?. Y qué criterios tendrán cuando hayan leido que no sólo incumple las Sentencias Judiciales, sino que, además, sepan la forma en cómo accedió al cargo de Presidente. Esto lo saben perfectamente el señor Rueda y el señor Rodíguez Díaz, al que expulso como Secretario General del Consejo, y que tuvimos que indemnizar entre todos, con las cuotas colegiales.
.
HOY, NUEVAMENTE, NOS ENCONTRAMOS EN LA MISMA SITUACIÓN.- El problema es que ahora no se lo vamos a permitir, de ninguna de las maneras. Son muchas y variadas las barbaridades que está cometiendo contra nuestra Profesión -que no es la suya, como le dice indirectamente el Tribunal Supremo-. Y no se lo vamos a consentir a él, personalmente, ni a sus "amigos"; sí, a esos que designa tal alegremente. Y es cierto que, en principio, no pensábamos ir contra nadie más que no fuera quien se está cargando a nuestra Profesión en beneficio de intereses espurios, pero ha llegado el momento de tomar buena nota de quienes persistente, se empecinan, en seguirles el juego. ¡YA ESTÁ BIEN!. Señor González Cabanes, que está usted "certificando" hechos; que el visto bueno lo único que significa es que usted actúa como tal Secretario; pero quien certifica los hechos es usted; y usted debe saber que está incumpliendo un mandato Judicial.
.
TODOS SABEMOS, POR MUY LEGOS QUE APARENTEMOS, QUE LAS SENTENCIAS HAY QUE CUMPLIRLAS.- Y con más motivo si esa Sentencia es dictada por el máximo Órgano Jurisdiccional. En su día ya advertíamos que "la justicia es lenta, pero llega". Y es lo que ha sucedido a día de hoy. Por ello, ya no caben medias tintas. ¡Se acabó la dictadura del miedo!.
.
Lo cierto es que antes de sentarnos delante del Ordenador tenía la "sana" intención de escribir sobre las últimas resoluciones que dicen haber sido aprobadas el pasado día 14 de diciembre de 2010, pero luego hemos reflexionado y hemos llegado a la conclusión que mejor será que lo decidan los Tribunales.
.
AHORA BIEN, los asaltos a los Colegios fueron actos de otros tiempos, y algunos de los que están ahí, colaborando en la dictadura, entienden bastante de eso. ¿Se lo preguntamos a quienes lo padecieron?. No es que este hombre se supere, que lo hace, es que parece darle igual cualquier cosa; no calcula los riesgos. ¡LO ENTENDEMOS, SON MUCHOS LOS INTERESES EN JUEGO!, pero hasta aquí hemos llegado. ¡Mire usted, señor!, ¿sabe lo que es la propiedad ajena?, esperemos que sí, porque nos da la sensación que no, que anchas es Castilla. Pues bien, en esa propiedad ajena solo se puede penetrar por orden Judicial, de la que carece. ¡BIEN SE PODRÍA APLICAR EL CUENTO!, porque este Colegio sí está autorizado para hacerlo en las Sedes del Consejo, que se hará, se lo aseguramos.
.
En esta ocasión esperamos que
EL ASALTO AL COLEGIO DE BADAJOZ LO HAGA ÉL, PERSONALMENTE, Y NO MANDE A CORRELEGIONARIOS. Tenemos a una persona en nuestra Organización colegial que nos dá verdadera lástima. En su día sacaremos los verdaderos motivos del por qué se niega a cumplir la Sentencia. Pero lo cierto es que lo tiene que dejar, aunque a alguna Magistrada le cueste, porque entendemos que no es plato de gusto.

viernes, 14 de enero de 2011

CONVOCATORIA ASAMBLEA GENERAL DE PRESIDENTES

En los Estatutos del Consejo General de nuestra Organización Colegial Profesional se establece como Funciones del Consejo General "adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Junta de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vancantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos partiuclares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones".
.
VAMOS A VER.- A pesar de la pésima redacción de la norma, todos entendemos que, efectivamente, habrá que completar provisionalmente con los "colegiados" más antiguos esos cargos vacantes. La regla, por su redacción, está dirigida a los Colegios, por lo que se excluye a los Consejos Autonómicos y al propio Consejo General. AHORA BIEN, dentro de su contenido se infiere el carácter supletorio de esta norma respecto de la "estatal y autonómica".
.
APLICACIÓN ANALÓGICA.- Procede su aplicación cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. Es decir, que como el Estatuto del Consejo General no prevé para sí mismo la aplicación de esas reglas, es decir, para aplicárselo ellos mismos, procederá la aplicación analógica; o dicho en otros términos: al Consejo General le es aplicable el mismo texto que el que hemos reproducido en el apartado anterior. Es cierto que el precepto transcrito habla de "colegiados más antiguos", que debemos sustituir aquí por el de Presidencias más antiguos, al tratarse del Consejo General, ya el mismo está compuesto por "Presidentes", que son quienes conforman la Asamblea General, que es el órgano soberano de la Organización Colegial. Todos los demás puestos y cargos son meros "administradores" del Consejo.
.
ASÍ QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA GENERAL designar a los Presidentes más antiguos para ocupar los cargos vacantes en el Pleno del Consejo General, puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo se pronuncia tanto contra el cargo de Presidente como contra los miembros del Pleno.
.
NUESTRA ORGANIZACIÓN COLEGIAL NO PUEDE CONTINUAR ASÍ, sin cargos legalmente ocupados. Procede, por tanto, que todos, absolutamente todos los Presidentes, arrimemos el hombro para sacar a nuestra Organización colegial de la situación en la que se encuentra. Tengan en cuenta que todo lo que pueda hacerse desde ese Consejo General ocupado ilegalmente es NULO DE PLENO DERECHO. ¿Acaso queremos eso?.
.
NO VALE DESENTENDERSE.- Y menos precisamente en estos momentos. Todas las Presidencias debemos tener la firme convicción de la realidad; y la realidad no es otra que una Sentencia del Tribunal Supremo, no recurrible, que declara ilegal la situación actual; y nos toca a todas las Presidencias tomar las medidas oportunas para solventar esta situación.
.
EN DEMOCRACIA, las normas se construyen desde la soberanía, y en nuestro caso, esa soberanía nos corresponde a las Presidencias, de ahí que el propio Estatuto nos diga que somos el órgano soberano de la Organización Colegial. Nosotros entendemos que la Presidencia debe ostentar su cargo; sí, efectivamente, pero también las Vicepresidencias deben hacer otro tanto de lo mismo, como la Secretaría General y la Tesorería. Todos, absolutamente todos, somos Enfermeros, y como tales tenemos los mismos derechos y obligaciones para con nuestra Organización Profesional. No nos sirve, porque no tiene ningún sentido, que toda la Organización colegial dependa de la persona que ocupa la Presidencia que, ¡por cierto!, si se mantienen las mismas reglas del Proceso electivo, se perpetúa en el cargo, aunque los demás no quieran. Y eso, en democracia, no vale.
.
POR TODO LO ANTERIOR, y respetando la legislación vigente, tanto Estatal como Autonómica, proponemos a esa Asamblea General la derogación total de todas aquellas Resoluciones y Acuerdos tomados por los órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, que nos aplican desde el Consejo General, a los efectos de comenzar una "nueva vida" de nuestra organización colegial. Y que ese órgano de gobierno provisional redacte unos nuevos Estatutos que devuelvan la soberanía a los miembros de esa Asamblea General de Presidentes, que es justo lo contrario de lo que está sucediendo actualmente, ya que somos los Colegios los que tenemos que soportar los dictados de quien nos dirige.
.
Por ejemplo: a los miembros de un órgano de gobierno de un Colegio Provincial o, en su caso, autonómico, solo les podrá abrir expediente disciplinario el Pleno del Consejo General, pero la Resolución definitiva le corresponde a la Asamblea. Y ello con todas las garantías procesales previstas constitucionalmente, como el derecho a la asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra uno, a utilizar los medios de pruebas pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y, sobre todo, a la presunción de inocencia. Justo lo contrario de lo que sucede actualmente en el Consejo General.
.
Cada cargo y cada órgano de nuestra Organización colegial tiene que tener entidad propia, salvo las competencias ineludibles que dispongan las leyes. La aplicación de las normas Estatutarias no pueden discriminar a unos Colegios respecto de otros, sólo porque a los políticos de cada Comunidad Autónoma les convenga. La Profesión está muy por encima de la política, aunque tengamos que convivir con ella. Nuestra Organización Colegial no entiende, no debe entender, de política. La única política que nos afecta es aquella que se dirija a preservar la salud y su recuperación cuando la misma se pierda de nuestros conciudadanos.
.
El ejercicio de nuestra Profesión no entiende de política, solo atiende a lo previsto en las leyes. La Profesión debe, es su obligación, autorregularse, ya que los destinatarios de nuestros servicios profesionales son los ciudadanos; y son éstos, los ciudadanos, quienes cuando pierden la salud o quieren preservar la que tengan, dependen de nosotros, como Profesionales Sanitarios.
.
NO SABEMOS CUÁNDO LOS TRIBUNALES DECIDIRÁN LA EXPULSIÓN DE LOS CARGOS DEL CONSEJO GENERAL, pero la Organización Colegial, compuesta por todas las Presidencias de los Colegios Provinciales, tiene la obligación de preocuparse por el devenir de los acontecimientos, que no están muy lejos.

La locura no tiene límites.

Nos estamos refiriendo a eso que llamamos vulgarmente "locura", aquello que hasta finales del siglo XIX se decía de un determinado comportamieto que rechazaba las normas sociales establecidas. Y este es el caso del señor González Jurado, que persiste en continuar desempeñando el puesto de Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros a pesar de la Sentencia del Tribunal Supremo, contra cuyo fallo no cabe recurso de clase alguna que modifique su contenido. Y el Tribunal Supremo ha dicho que su cargo no es legal, como tampoco lo es el de los miembros del Pleno de dicho Consejo General.
.
DICHO LO ANTERIOR, vamos a entrar en un tema que, si bien parece baladí, trasciende a los intereses personales; porque todo ello está afectando, de forma y manera importantísima, a los designios de nuestra Profesión Enfermero, que es lo que realmente nos mueve.
.
RECUERDEN lo último que tenemos pendiente, y de una importancia capital, como es el contenido del proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, aquel que se refiere a los Protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que trata el tema de los medicamentos sujetos a prescripción médica.
.
ACUERDO DE RESOLUCIONES POR PARTE DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL.
.
Bien. Conocida la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se declara que la ocupación del cargo de Presidente y del Pleno del Consejo General son ilegales, la ya ilegal Presidencia convoca un Pleno con propuesta de cuatro resoluciones. La primera de ellas reitera que los cargos de este Colegio Provincial de Enfermeros de Badajoz están vacantes, como ya hiciera la "Comisión Ejecutiva" el día 23 de Diciembre del año 2003; es decir, que para la ilegal Presidencia no existíamos como órgano de Gobierno de este Colegio. Y si no existíamos como Presidente desde aquella fecha, ¿por qué nos vuelven a cesar ahora? Sin embargo, en la cuarta de esas Resoluciones se decide acordar el cese del Presidente del Consejo Autónomico de Enfermería de Extremadura, para el que fuimos nombrado hace 20 años.
.
VAMOS A VER, ¿somos Presidente del Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz si o sí?. Si ya fuimos "cesado" en aquella Resolución de 23 de Diciembre de 2003, ¿por qué volvemos a ser cesado, nuevamente, ahora. Porque si no somos Presidente del Colegio de Badajoz, difícilmente podríamos ostentar el cargo de Presidente del Consejo Autonómico de esa Región. Y si no hubiéramos sido Presidente del Consejo Autonómico de Enfemeros de Extremadura, es obvio que no seríamos objeto de cese. Total, ¡que vaya lío que tiene el señor González Jurado!. Humo y más humo. El tema es no abandonar un despacho, que, por cierto, le guste o sí, tendrá que abandonarlo. Lo grave será que tendrá que ser "invitado" por los Tribunales de Justicia.

jueves, 13 de enero de 2011

¿CÓMO VAN A TOMAR A ESTE PAÍS EN SERIO?

Luego queremos que tomen a este País en serio. Desde luego que méritos, lo que se dice méritos, hacemos gala mas bien de lo contrario.
.
Estoy leyendo la revista de Redacción Médica, de este día 13 de enero, y el titular dice así: "Enfermeria exige unificar por ley el protocolo diabético". El texto dice así: El Consejo General de Enfermería y ... han presentado un estudio científico que refleja las importantes diferencias asistenciales que sufren estos pacientes dentro del Sistema Nacional de Salud en cuanto al acceso a agujas, lancetas y tiras reactivas. Este trabajo pone de manifiesto que no existen protocolos homogeneizados para el seguimiento al diabético. No los hay en el ámbito estatal y tampoco en el autonómico, y los que se manejan son elaborados en los propios centros de salud. Por este motivo, el presidente del CGE, Máximo González Jurado, ha pedido una norma nacional que regule esta asistencia y ha anunciado un protocolo común "de obligado cumplimiento" para todos los Enfermeros del país en el que PODRÁN FORMARSE vía on-line.
.
¿ENTIENDE POR QUÉ DECIMOS ÉSTO?.
.
Pero es que, además, en la foto aparece junto a un señor que se apellida "De Lorenzo", Abogado, Y por si esto fuera poco, ayer apareció en TVE. ¡A VER!, señores de los Tribunales de Justicia, ¿tenemos que cumplir las Sentencias del Tribunal Supremo o no?. ¡Hombre!, lo preguntamos porque si no hay que cumplirlas, pues que se nos diga; así todos podemos manejarnos libremente. ¡Y pensar que al señor Mario Conde lo metieron en prisión por una supuesta (y más que pequeña cantidad) apropiación que nunca se demostró!. ¡PAÍS!.
.
¡Miren que nos resulta sospechosa esta Revista Médica!. ¿Qué INTERÉS tendrá esta Revista que desde que le remitimos un escrito, y le adjuntamos la Sentencia del Tribunal Supremo, poniendo en su conocimiento que ese señor NO ES PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS, lo "saca" en ese medio un día sí y otro también.
.
Además, las declaraciones no tienen desperdicios, por dos motivos: Uno, el más importante, él TODO LO ARREGLA CON UN CURSILLITO; y Dos, se atreve a decir que eso de la diabetes se arregla regulándolo con una Ley que nos obligue. ¡DESDE LUEGO!. Sin comentarios.
.
¡Claro!, no habíamos caído en que ha hecho un doctorado en el que se refiere a la diabetes. ¡Cuántas cosas se dicen teóricamente, cuando no se está "al pié del cañón!.

miércoles, 12 de enero de 2011

¿POR QUÉ NO UN ACUERDO CON SATSE?

Nos cuentan que el ilegal Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, que continúa actuando como si no existiera la Sentencia del Tribunal Supremo -esa que dice que no puede ocupar el citado cargo-, está viendo la posibilidad de convenir con el Sindicato CSI-CSIF -o algo parecido- la posibilidad de que Enfermeros de ese Sindicato opten a puestos en los Colegios Provinciales. Para ello, ya sabemos que existe un convenio entre el citado Sindicato y esa otra cosa que conocemos como UPE, otro Sindicato que capitanea el Vicepresidente -también ilegal- del citado Consejo, Presidente del Consejo Autonómico de Enfermeros de Andalucía y, también, Presidente del Colegio de Enfermeros de Córdoba.
.
¡LO QUE HACE LA NECESIDAD!
.
¿Sabían ustedes que la pretensión Institucional colegial es declarar incompatible la pertenencia a un Sindicato y la de ocupar un cargo en los órganos de gobierno de los Colegios?. Es más, la Asamblea General de Colegios, a propuesta de aquel Presidente, declaró "Sindicato no grato", precisamente, al SATSE. Ahora, sin embargo, observando cómo algunos Colegios se apartan de la "línea editorial" de esa persona, pretende "impulsar" a aquellos sindicalistas de ese concreto Sindicato CSI-CSIF para que se presenten a los cargos de los Colegios Provinciales. ¿Qué sucederá después, una vez que se emancipen, también, esos supuestos miembros Colegiales?. Pués que serían, igualmente, perseguidos por no estar de acuerdo con sus pretensiones. Y vuelta la burra a la noria. Usted, lo que debe hacer, es cumplir la Sentencia del Tribunal Supremo y dejarnos tranquilo a los Profesionales.
.
LO QUE HAY QUE HACER ES SUMAR; NUNCA RESTAR.
.
Es evidente que estamos atravesando una crisis en nuestro Consejo General de nuestros Colegios, tanto por lo que se nos propone como porque el Tribunal Supremo expulsa de esos cargos a todos los miembros del Pleno del Consejo General, por estar ocupando esos cargos de forma y manera ilegal, sobre todo el de Presidente. Y esa crisis, somos consciente, la hemos provocado nosotros, hasta el punto de tener que acurdir hasta el Tribunal Supremo para que expulse de nuestra Organización Colegial Profesional a esa persona que preside nuestra Institucional. Antes lo habíamos intentando con preguntas permanentes en las Asambleas, pero aquello no dio resultado. La presidencia "iba a sus cosas", sólo que esas "sus cosas" siempre fueron, y lo son, destructora de nuestra Profesión en beneficio de otra.
.
LÍNEA EDITORIAL.
.
La persona que ocupa el cargo de Presidente, que actúa de forma y manera dictatorial, no tiene otros objetivos que "Cursos", y más curso, para lo que sea; los cursos son su "caballo de batalla", su línea editorial. Puede estar dando la sensación de que los contenidos de los Planes de Estudios son insuficientes, de ahí la necesidad de "complementarlos" a través de la formación continuada. Pero eso no es así. El verdadero objetivo es "invertir" el 20 por ciento de todas las cuotas colegiales en eso que conocemos como "Escuela de ciencias de la salud", que es otra cosa.
.
Y NO TIENE LÍMITES.
.
Y no lo tiene porque, en todos los casos, es cierta la necesidad de la formación continuada, sin duda alguna, que, además, es una necesidad de cualquier colectivo, pero en nuestro caso esa competencia corresponde a cada Colegio Provincial. Y así parece ser, pero siempre que se realice a través de eso que se llama "Escuela de Ciencias de la Salud", que pertenece a la Fundación Salud y Sociedad, que tiene naturaleza privada, la cual, al mismo tiempo, forma parte de otra cosa que se llama "Cofunsalud, S.A.", que es otra empresa privada. De otra manera, serás perseguido hasta los confines. Por su parte, el SATSE también dispone de otra Fundación, FUDEN, que realiza, también, todo tipo de formación continuada.
.
Desconocemos la estructura de FUDEN, que es responsabilidad del STSE. Lo que a nosotros, como Colegio, nos debe preocupar es aquello que se sostiene a través de las cuotas colegiales, que son desviadas, vía "delegación", a ese fin: la realización de formación continuada en los Colegios por parte de ese Escuela de Ciencias de la Salud.
.
Desde luego que o haces los cursos con esa Escuela o estás "perdido", que es lo que sucede con los Colegios "perseguidos". ¿Y por qué nos resistimos a realizar esos cursos con esa Escuela?. Evidentemente que es por el coste, con independiencia de la categoría de los "profesores".
.
LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL Y EL SATSE, ¿QUÉ PERSEGUIMOS?.
.
¿No perseguimos los mismos objetivos?. Evidentemente que sí. Entonces, ¿qué hacen nuestras dos instituciones?. Todo menos ponerse de acuerdo en objetivos comunes. ¿Sabían ustedes que SATSE fue creado, precisamente, por el Consejo General?. Su primer Secretario General lo era, al mismo tiempo, Secretario del Consejo General del Consejo. Y eso fue así, ciertamente, porque la Organización Colegial Profesional era consciente de que no podía llegar donde llega un Sindicato. Esta es la historia del SATSE. Los problemas surgieron después, por una simple cuestión de poder, lo que le costó el cargo a aquel Secretario General.
.
BIEN. ESTÁ BIEN QUE LAS DOS INSTITUCIONES SEAN INDEPENDIENTES.
.
Pero ello no implica, forzosamente, separación absoluta. Actualmente no existe la mínima relación para tratar asuntos que afectan a los intereses profesionales de los Enfermeros. Ciertamente la Ley de Colegios Profesionales nos dice que son fines esenciales, entre otros, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, pero ello sin perjuicio de las competencias asumidas por los Sindicatos.
.
LOS INTERESES PROFESIONALES de los colegiados es una expresión abstracta, un concepto sometido a múltiples definiciones. Nosotros lo vemos, tenemos que verlo así, desde el punto de vista Profesional. Es decir, esos "intereses" profesionales lo son en la medida en que guarden relación con la Profesión, considerada en forma personal o colectiva. Existen, sin duda, otros "intereses" de los profesionales, como pueden ser los referidos a sus relaciones laborales-profesionales con la empresa en la que presten sus servicios, ya pública ya privada. Si concretamos algunos de ellos, éstos pueden corresponderse con las condiciones de trabajo, como el horario, la jormada, permisos, licencias, vacaciones, retribuciones, etc. etc. etc.
.
POR EJEMPLO, en la Relación de Puestos de Trabajo, las características de los mismos, entendemos que es competencia del Colegio Profesional. El Colegio, en aras de garantizar la prestación Profesional de los servicios Enfermero, tiene que tener la preocupación de que esos puestos deban ser ocupados de la forma y manera más especializada posible. De ahí que seamos, tenemos que serlo, acérrimos partidarios de la Especialización; lo que no implica, forzosamente, que todos los puestos deban ser especializados.
.
LA ESPECIALIZACIÓN es, debería ser, sin duda de clase alguna, nuestro "caballo de batalla", porque no tendría sentido que existieran Colegios Profesionales y éstos fueran ajenos a la calidad asistencial de los servicios sanitarios. Sí; la Empresa, ya pública ya privada, tendrá sus responsabilidades, en base a esos dos principios de responsabilidad: "in eligendo", que no es otra cosa que "culpa en la elección" y responsabilidad "in vigilando", o lo que es lo mismo "culpa en la vigilancia" del cumplimiento de las obligaciones contraídas en su relación jurídico-laboral.
.
VEMOS, PUES, QUE EXISTEN MUCHAS MATERIAS QUE NOS EXIGEN ACUERDOS. Pero no se producen. ¿Por qué?. Nosotros ofrecemos nuestra sana intención de llegar a puntos de encuentros, y si se producen defenderlos de forma unísona.

sábado, 8 de enero de 2011

Sentencia sobre Enfermería Geriátrica.

Para dar un poco de luz a lo que vamos a escribir sobre la Sentencia de la Audiencia Nacional (AN), dictada con motivo de la aprobación de la Orden sobre el Programa de Enfermería Geriátrica, antes vamos a reproducir los contenidos de los párrafos tercero y segundo del artículo 77.1 de la Ley 28/2009, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, Ley del Medicamento), así como lo dispuesto en la Ley 44/2003, de Ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS), ya que la citada Sentencia de la AN, de la que vamos a reproducir algunos pasages, seguido de nuestros comentarios, se está refiriendo casi en exclusiva a ese párrafo tercero del mentado artículo 77.1 de la citada Ley del Medicamento:
.
Dice así el texto: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
.
También vamos a reproducir de la Ley 44/2003, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), las competencias de los Enfermeros (artículo 7º):
.
Dice así el texto: "Enfermeros: corresponde a los DUE la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
.
Además de la reproducción anterior, hacemos otro tanto de lo mismo respecto al contenido del apartado 2º de ese artículo 7º de la Ley, que se refiere a la generalidad de los titulados de primer ciclo, que es como se conoce a la anterior estructura de las enseñanzas universitarias:
.
Dice así el texto: "SIN PERJUICIO de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Diplomados las siguientes:"
.
Y para ver la diferencia que existe entre el segundo y el tercer párrafo de ese artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, también lo vamos a reproducir.
.
Dice así el texto: "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médico y los productos saniarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
.
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE ENFERMERÍA GERIÁTRICA:
.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN ha dictado Sentencia en el Recurso presentado por la Organización Médica Colegial (en adelante, OMC) contra la Orden por la que se aprueba y publica el PROGRAMA formativo de la Especialidad de Enfermería GERIÁTRICA, siendo demanda la Administración del Estado.
.
Cada una de las partes, tanto la demandante, OMC, como la demandada, la Administración, expresaron los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación al caso.
.
FONDO DEL ASUNTO.
.
La parte demandante, OMC, considera que por vía (de) los programas de (la) especialidad PODRÍAN ADQUIRIRSE COMPETENCIAS profesionales que no corresponden al título que da acceso a la especialidad, en el sentido de que debe existir una correspondencia entre el título universitario y el contenido propio de los programas. Alega (la OMC) que el contenido del programa formativo alberga determinados contenidos y ámbitos profesionales que corresponden EN EXCLUSIVA a los médicos y odontólogos, como son la realización de DIAGNÓSTICO y el TRATAMIENTO terapéutico, de donde se deduce la atribuciones de una competencia profesional QUE NO CORRESPONDE A LOS ENFERMEROS.
.
ACLAREMOS ESTA PRIMERA CUESTIÓN.-
.
La OMC entiende que como la titulación de Especialista no debe afectar a las facultades profesionales que asisten a los DUE como Enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista, esa titulación de Enfermero Especialista no puede "aumentar" las competencias que para la titulación básica establezca la Ley, en clara referencia al contenido de la letra a) del artículo 7.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
.
Y ELLO NO ES ASÍ. El objeto de la formación especializada es dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.
.
De ahí que, a renglón seguido, la propia Ley (la-Ley) diga que ello es SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES que asisten a los Profesionales Sanitarios, ..."
.
Lo pretendido por la formación especializada significa, según la LOPS, que los programas formativos de las Especialidades deberán especificar los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos y las COMPETENCIAS profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo. Por eso la LOPS insiste en que cada centro sanitario exista una comisión de docencia cuya misión será la de organizar la formación, SUPERVISAR SU APLICACIÓN PRÁCTICA y controlar el cumplimiento de los OBJETIVOS que se especifican en los programas.
.
El texto previsto en la Ley sirve tanto para los Médicos en formación (MIR) como para los Enfermeros (EIR). Y la OMC debería tener claro que las "competencias" de los médicos en formación va en aumento a medida que se le presupone mayor conocimiento. Entonces, ¿qué es lo que le extraña a la OMC respecto de la Especialidad de Geriatría para Enfermeros?. ¿Acaso el MIR de primero actúa igual que el MIR de segundo y éste, al mismo tiempo, igual que el MIR de tercero y éste igual que el de cuarto año?. La OMC, y cualquiera que tenga la cabeza encima de los hombros, conoce que, incluso, los MIR son retribuidos en función del curso formativo, que va en aumento. Y va en aumento porque entiende el Sistema que resulta más provechosa su labor a medida que van realizando más actividades. ¿También acaso, el Médico Adjunto tiene las mismas potestades que el puro y simple Licenciado en Medicina?. Luego, si la Especialidad para los Enfermeros no presupone una mayor carga de responsabilidad, ¿qué sentido tendría para los Enfermeros la Especialización?.
.
Las competencias genéricas que se establecen en una concreta disposición de la norma, intentando concretarlas -aunque de forma poca afortunada para nosotros-, no es el colmo de las posibles. Y cuando decimos que ha sido redactada de forma poco afortunada lo es si la comparamos con la redacción que se establece para el Médico. La OMC no puede intentar defender la ilegalidad del Programa formativa sobre la base de lo que dice la letra a) del artículo 7.2 de la LOPS, porque antes de ese precepto está, precisamente, el texto del apartado 1º de ese artículo 7º, sin perjuicio, además, de lo que antes se ha dicho sobre los objetivos formativos y desarrollo de los programas, en su dicción teórica y práctica. Efectivamente, en el Enfermero generalista confluyen todas las actividades posibles a realizar, pero ello no implica que el Enfermero Especialista no las desarrolle, precisamente, de forma más cualificada.
.
LA VIGA EN SU OJO Y LA PAJA EN EL AJENO.- Para la OMC, que presentó el Recurso contra la Orden Ministerial que aprobó el Programa formativo de la Especialidad de Enfermería Geriátrica, ¿cuáles son las competencias de un Médico generalista?. Serían capaz de respondernos que los citados médicos generalistas carecen de competencias. Sin embargo, por los argumentos vertidos en la Demanda, la OMC da la sensación que para ellos la Ley lo ha regulado todo; o dicho en otros términos: un médico lo puede todo; una Enfermera lo que le manden. Entonces, ¿desde dónde parte la OMC para hablar de competencias Profesionales?. Según los argumentos de la Demanda, parece que una vez reguladas las competencias profesionales para la medicina, todos loos médicos pueden ejercer "todas las funciones". Acaso, ¿es ello así?. Desde luego que en la práctica a nadie se le ocurre decirle a un médico qué es lo que está haciendo, con o sin esa especialidad; pero, sin embargo, a una Enfermera se le cuestiona todo. ¿Por qué?.
.
¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA FORMATIVO?.
.
Entre otros, la LOPS, citada, establece como uno de los objetivos previsto en los programas formativos de las Especialidades las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título. Y si el aspirante al título, durante la formación, ha de asumir esas competencias profesionales establecidas en los citados programas, es evidente que al Enfermero Especialista se les está señalando cuáles serán sus competencias profesionales una vez obtenido el título de Especialista. Y para ello, recordemos que las competencias profesionales establecidas en el artículo 7 de la LOPS están redactadas en término tan abstracto como "general". Así, la LOPS dice que "corresponde, EN GENERAL, a los Diplomados Sanitarios, dentro del ámbito de actuación para (el) que les faculta su correspondiente título, ..." Lo que significa que esa "generalización" se ve concretada en los programas formativos, donde se establecen los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos así como las COMPETENCIAS profesionales ...
.
Lo que advierte la Ley es que no por ello, el titulado Especialista, tendrá derecho a desempeñar el puesto de trabajo con tal carácter especializado, salvo que así se haya convocado la citada plaza. Y mientras ese "puesto" de trabajo no fuera convocado como tal plaza especializada, corresponde al Enfermero generalista el desempeño del mismo. De ahí que, como veremos, el Real Decreto de Especialidades diga que la existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los DUE. O dichos en otros términos: el Especialista tendrá derecho a reclamar que ese puesto sea considerado como "especializado". Y ello se ha de traducir en que tal puesto "especializado" sea convocado con ese carácter especializado. ES OBVIO: el Enfermero generalista no puede abarcar de forma "especializada" todo el abanico que comprenden los cuidados que en cada supuesto han de prestarse. Los Cuidados, nos guste o si, cada día exigen mayor grado de conocimientos, que es lo pretendido en los programas formativos de la correspondiente Especialidad. Y a ese mayor grado de responsabilidades se le conoce como "calidad" asistencial; y los más atrevido algo así como "excelencia".
.
Como luego veremos, el Tribunal de Justicia habla del "VÍNCULO" entre lo aprendido -acreditado por el título- y las competencias profesionales. ¿Qué sentido tendría, entonces, especializarse si no existieran diferencias "cualitativas"?. Y lo aprendido debe constar, de forma expresa, en los Planes de Estudios correspondientes a la concreta titulación. Y son las materias de esos Planes de Estudios lo que debe preocupar a nuestra Organización Colegial Profesional, que permite OMISIONES de alguna materias y ELUCUBRACIONES sobre otras. No. Desde luego que no todo lo que forma parte del contenido de los Planes de Estudios configura "ejercicio" de la Profesión, pero sí contribuye a una mejor prestación de asistencia sanitaria, como, por ejemplo, Legislación y Ética Profesional: no nos convertimos, por ello, en juristas ni filósofos, pero nos ilustra al respecto de nuestras responsabilidades jurídicas y deontológicas.
.
LA PARTE DEMANDADA, la Abogacía del Estado, se opone a la demanda. Alega que NO NOS ENCONTRAMOS ante la regulación de las profesiones sino ante un programa formativo de la especialidad, y que LOS CONOCIMIENTOS NO CONSTITUYEN patrimonio PRIVATIVO de ninguna especialidad (en este contexto, se traduce como título).
.
COMENTARIO A LO ALEGADO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO.-
.
Es evidente que corresponde a la Ley ordenar el ejercicio de la Profesión, como así se establece en el artículo 36 de la Constitución. Como también es evidente que es la LEY (de la que estamos hablando, como la LOPS) la que nos está diciendo que los programas de formación de las especialidades deberán ESPECIFICAR los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos y LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES que ha de cumplir el aspirante al título... Y como antes hemos dicho, la misma LOPS ya establece en su artículo 7º el carácter "general" de las competencias que se señalan en la citada letra a) del artículo 7.2. Ello nos lleva a la conclusión de que la generalidad se concreta en la Especialización, a través de los programas formativos de cada una de las Especialidades. Y esto es desarrollo de lo previsto en la propia LOPS. La Ley, desde luego, no puede concretar, por más que lo intente, toda la actividad a realizar; en su caso, lo más que podría hacer es determinar un proceso asistencial mínimo, pero esto es motivo de las Organizaciones Profesionales, que se podrán o no poner de acuerdo en su desarrollo. De ahí la redacción que se contiene en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento. Sin embargo, ¡no lo olvidemos!, la Ley ya nos autoriza directamente, sin necesidad de desarrollo de clase alguna, a indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, medicamentos y productos que deben ser decididos por las Empresas que nos "contraten".
.
Se imaginan que una Farmacia, por ejemplo, contratara a un Farmacéutico y le exigiera que tiene que aportar los medicamentos y productos sanitarios objeto de la empresa. Es es un problema del empresario. El Farmacéutico contratado lo es para despachar los medicamentos prescritos o demandados por el usuario, así como, en su caso, educación sanitaria al respecto.
.
Por otra parte, como alega (y fundamenta) la Abogacía del Estado, NO ES PATRIMONIO DE NADIE la adquisición de conocimientos. ¡Faltaría más!. Otra cosa es que esos conocimientos especializados se acrediten a través del correspondiente título de Enfermero Especialista. ¿Acaso el Médico generalista es menos Médico que el Médico Especialista?. Está claro que no; y no lo será nunca. Lo que hacemos todos, o deberíamos hacer, es derivar a cada Especialista aquellos Cuidados especializados, que no es otra cosa que "calidad" asistencial. Así que ni los conocimientos ni las actividades profesionales pertenecen en exclusiva a ninguna Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
.
La Abogacía del Consejo General de Colegios Enfermeros (en adelante, CGOE), argumenta que la Orden en ningún momento hace referencia al diagnóstico médico, sino que el mismo se DERIVA de las competencias propias de enfermería (diagnóstico enfermero).
.
COMENTARIOS AL RESPECTO.-
.
Evidentemente que si estamos hablando en el contexto de una Profesión, la de Enfermera, lo que haga o diga una Enfermera no es, no puede ser, otra cosa que una opinión Enfermera; como lo que haga o diga un Médico no dejará de ser otra cosa que una opinión Médica. Y a esto le llaman "Diagnóstico Enfermero", si lo dictamina un Enfermero; y Diagnóstico Médico, si lo determina un Médico. Otra cosa será el grado de "coincidencia" en ese "JUICIO CLÍNICO" y, consecuentemente, en el tipo de Cuidados Enfermeros o Tratamiento Médico. Como cuidados de enfermería los Enfermeros podemos indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, algo, ¡por cierto!, que no estaba previsto en ese artículo 7.2,a) de la LOPS, y ahora sí viene en la Ley del Medicamento. Resultaba absurdo que se hablara de plena autonomía técnica y científica para luego no permitir el Sistema que una de esas Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, no pudiera indicar, usar y dispensar medicamentos. Los críptico es que esa supuesta lista de medicamentos no está compuesta más que por productos que cualquiera ciudadano puede adquirir en la Farmacia, sin haber sido prescrito por nadie.
.
¿ACASO A LA OMC NO LE CHIRRÍA QUE UN PODÓLOGO SI PUEDA PRESCRIBIR?. Pues parece que no; es como si aquella prescripción no les afectara. No obstante, tenemos que recordar que la redacción de esa LOPS tuvo lugar en un hotel de Madrid, cuyos componentes fueron la entonces Ministra, Ana Pastor, el entonces Presidente de la OMC y la persona que ocupa hoy, ilegalmente, el cargo de Presidente, cuya función social es la de Podología. ¿Se explica todo?. Doy para que des (Do ut des).
.
DOCTRINA JURÍDICA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
.
La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que se afirma (por parte de la OMC), regula los ASPECTO BÁSICOS de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su PARTICIPACIÓN en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.
.
La LEY define a las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, como aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a DOTAR a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.
.
COMENTARIO A ESTE PÁRRAFO.
.
Dice la Ley que son Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o ESPECIALIZADA se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y aptitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD, ... Por lo tanto, contenido formativo -acreditado por el correspondiente "título"- y competencias profesionales tienen una "relación" o vínculo. Y esta apreciación se dice tanto para la formación PREGRADUADA como ESPECIALIZADA. Precisamente, el límite a las "Profesiones" Especializadas está en que para acceder a las mismas se exija que previamente se haya obtenido el título de Enfermero generalista. De lo contrario estaríamos en presencia de profesiones "diferentes", que en nuestro caso -como en el de la medicina- no lo son.
.
La Ley establece, por tanto, NO SOLO EL MARCO de las profesiones definiendo la regulación del ejercicio, SINO que, además, estructura la formación pregraduada y especializada a fin de DOTAR A LOS INTERESADOS de conocimientos y habilidades competenciales.
.
Es decir, EL MARCO DE LA FORMACIÓN aparece VINCULADO a la REGULACIÓN del EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, si bien se constituyen como ÁMBITOS DISTINTOS en los que se pretenden OBJETIVOS DISTINTOS; a saber, la formación de una lado, y la distribución de competencias de cada una de las profesiones sanitarias, de otro.
.
COMENTARIOS:
.
Como antes hemos señalado sucintamente, es evidente que lo que se establece como contenido formativo -de ahí nuestra preocupación por los Planes de estudios conducentes a la titulación básica-, una vez superado el mismo y obtenido el correspondiente título acreditativo, ya generalista, ya especializado, de esas materias impartidas se infieren los "contenidos competenciales", sin que ello presuponga, como alegara la Abogacía del Estado, algo exclusivo de nadie. Efectivamente, cómo va a ser potestativo de nadie la anatomía, fisiología, patología, etc. etc. etc. Lo único que es "exclusivo" de una Profesión es, precisamente, que esa actividad sea realizada por esa Profesión. Es decir, que si lo hace un Médico, será Acto Médico; y si lo hace una Enfermera, será Acto Enfermera.
.
La regulación de la Orden (que aprueba el programa de la especialidad de geriatría) se circunscribe al aspecto de la FORMACIÓN especializada, NO A LA REGULACIÓN de la Profesión y las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la salud. LA REGULACIÓN (de la formación) NO INCIDE en el ejercicio como pretende la parte demandante, sino en la formación previa. La formación especializada, como en el caso de los MIR, prevé que los Enfermeros en formación adquieran una serie de conocimientos y aptitudes propias de la Especialidad. Por eso la Orden se expresa en esos términos tan grandilocuentes "... conjunto de conocimientos, habilidades y competencias,...", que en modo alguno menoscaban las competencias atribuidas a los médicos y odontólogos, porque la regulación no va más allá del aspecto de la formación.
.
COMENTARIO A ESTE PÁRRAFO:
.
En primer lugar llama la atención el hecho de que estamos hablando de "geriatría", y, sin embargo, el Tribunal no tiene reparos en citar a los odontólogos. ¿Qué relación guarda la odontología con los cuidados Enfermeros en Geriatría que son los discutidos por la OMC?. No lo entendemos. ¿Y qué hace la OMC defendiendo a la Odontología?.
.
Sin perjuicio de lo anterior, este párrafo viene a corroborar lo que decimos anteriormente. Los programas formativos no tienen como objeto la regulación del ejercicio de la Profesión. Los objetivos del programa formativo no son otros que los meramente cualitativos y cuantitativos, además de los competenciales. O dicho de otro modo: si un Enfermero, que es responsable de los Cuidados generales, obtiene el correspondiente título de Especialista, esa titulación, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, le permite denominarse Enfermero Especialista, acceder al puesto de trabajo que con ese carácter especializado así se convoque, así como a ejercer la Profesión con tal carácter especializado. Luego, un Enfermero generalista no podrá acceder a una Plaza si esta se convoca como Puesto de trabajo Especializado. En consecuencia, lo que produce el título de Especialista es una "facultad" añadida a la Profesión Enfermera; un plus.
.
(Y que) en todo caso (continúa diciendo la Sentencia) no podemos obviar que la INTERPRETACIÓN de la norma (en referencia al programa formativo) habrá de hacerse EN CONSONANCIA con lo establecido en la LOPS, que prevén que cada una de las distintas profesiones SE EJERCEN SIN MÁS LIMITACIONES que las previstas en la Ley y bajo el principio de coordinación y observancia de los aspectos multidisciplinares.
.
COMENTARIOS AL RESPECTO DE ESTE PÁRRAFO:
.
¡Hombre!, aquí tenemos que discrepar. Es evidente que la "plena autonomía técnica y científica" está "reñida" con ese principio de "coordinación", y mucho menos con esa observancia de los aspectos multidisciplinares. Y lo dice así la Sentencia porque el ponente que la ha redactado está pensando en la cumplimentación de los tratamientos que prescriba un médico. Es decir, obvia el carácter de "Profesión" sanitaria, titulada y regulada, a la cual se le debe respetar esa plena autonomía técnica y científica que se predica para todas las Profesiones. Los aspectos coordinativos y multidisciplinares habrá que entenderlos siempre que la Profesión se ejerza de esta forma multidisciplinar, pero no cuando se ejerza "privativamente".
.
En el párrafo anterior advertimos que el ponente de la Sentencia está pensando en que la Enfermera debe cumplir los tratamientos que prescriba un Médico (odontólogo y podólogo). De ahí que haga referencia al párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, lo cual significa que ha obviado el segundo párrafo de ese artículo 77.1, donde se autoriza a la Profesión Enfermero indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Aquí, según este apartado, efectivamente, se permite el ejercicio de la Profesión de forma y manera autónoma, sin ninguna relación con esa "coordinación" y aspectos multidisciplinares que se dicen en la Sentencia. No obstante, resultará consustancial con el estado de las cosas -que no puede venir escrito en ninguna Ley- que si se está trabajando en "equipo", lo prudente será que todas las actuaciones se "coordinen" dentro de ese equipo multidisciplinar.
.
Continúa la Sentencia diciendo que "a su vez, la propia Ley (LOPS) prevé el ámbito de actuación de los titulados SUPERIORES, ... Y que el artículo 7 se dedica a los Diplomados sanitarios, dejando a salvo las competencias de otros profesionales... Las delimitación de los ámbitos competenciales de cada profesional se remarca, de nuevo en el artículo 7.2 que reitera que SIN PERJUICIO de las funciones que, ...
.
COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
.
En cuanto a esa calificación de "titulados superiores", una vez establecidos los Grados académicos en el año 2.007, no resulta muy prudente esa "consideración" de titulados superiores, porque, en origen, todos los Grados tienen la misma consideración académica: su acceso al segundo nivel, el Máśter. No obstante, es posible que el redactor de la Sentencia esté pensando en una Diplomatura respecto de una Licenciatura, que sí, que suponen -suponían- distintos ciclos universitarios: de primero y de segundo nivel, respectivamente. Pero también es cierto que el Ponente ha debido tener en cuenta que aquellas Profesiones, de Enfermero y de Médico, a las que se refiere la LOPS ya exigen, para su ejercicio, la misma titulación de Grado -con la correspondiente adjetivización, de medicina y de enfermería, respectivamente, que es el primer ciclo de los tres previstos en la Legislación Académica.
.
Otro caso será que los Planes de estudios "diferencien" a los títulos de Grado en función de la carga lectiva o la estructura de las enseñanzas en cursos académicos, y que el Gobierno haya aprovechado esa diferencia estructural para derivar de ahí eso que llaman "grado de responsabilidad".
.
De ahí que por nuestra parte insistamos, y volvemos a insistir, que los Planes de estudios para la obtención del Grado en Enfermería deben revisarse, estableciendo para los mismos una carga lectiva mínima mayor que la establecida, lo que supondría elevar el número de años académicos a, por lo menos, cuatro años. ¿Y por qué decimos esto?. Porque como ya venimos advirtiendo para nuestra Profesión Enfermera se establece el nivel cuarto; mientras que para la médica el nivel quinto. Y es esta consideración la que aprovecha el Gobierno para atribuir menor o mayor grado de responsabilidad. De ahí que estemos incluidos, laboralmente, dentro del Subgrupo A2 de los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, en lugar de estar incluido en el Subgrupo A1, que es el que se aplica a la Medicina, entre otros.
.
Retomando el contenido de la Sentencia analizada se dice: Por lo tanto, las competencias que en materia de diagnóstico pretende la formación especializada, NO PUEDE ENTENDERSE fuera del contexto formativo y de las normas que acabamos de exponer, que delimitan ámbitos de actuación reservados a cada profesional sanitario; o en palabras del artículo 7 de la LOPS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE, de acuerdo con su titulación y competencia específica CORRESPONDE desarrollar a cada profesional sanitario.
.
COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
.
Es evidente que la citada LOPS "anuda" con insistencia numantiva todo lo habido y por haber para las Profesiones Sanitarias que exigen (exigían) titulación de Licenciado. Sin embargo, para la Profesión de Enfermero -como dice la Ley- se nos despacha con que somos quienes dirigimos, evaluamos y prestamos los Cuidados. Por este motivo al redactor de la Sentencia le cuesta tanto pronunciarse; y cuando lo hace "fuerza" la situación, aclarando que los "titulados superiores", pero luego vuelve la "vista" atrás y nos dice que "sin perjuicios de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, ..." "... de acuerdo con su titulación y competencia específica ...". Es decir, que son dos parámetros los valorados: la titulación y las competencias específicas. Y es evidente que las competencias específicas están VINCULADAS a los contenidos formativos. Así, si los contenidos son los previstos para los titulados básicos, las competencias serán básicas; y si los contenidos formativos son los Especializadas, las competencias profesionales serán especializadas.
.
En consecuencia, contenidos formativos y competencias profesionales "van de la mano". De ahí la necesidad, para cumplir con lo ordenado en la Ley, que las Especialidades no constituyan otra cosa que una desarrollo específico de las materias docentes impartidas en la formación de pregrado: contenidos formativos de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación básica.
.
Por lo que respecta a las alegaciones efectuadas EN RELACIÓN A LAS POSIBILIDADES de administración o prescripción farmacológica, tampoco cabe acoger la argumentación que hace valer la demandante. ... sino que además LA ORDEN NO ATRIBUYE a los Diplomados funciones que pudieran solaparse con la de otros titulados como la prescripción farmacológica.
.
COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
.
Así, leído de tal guisa, como que no tampoco podemos coincidir con lo resuelto. Y no podemos coincidir por lo siguiente: en principio, a quienes les facultaba la Ley para prescribir era a los Médicos y Odontólogos (en el plano humano; a los Veterinarios en el animal); después se produce una modificación de la Ley para introducir a los Podólogos, al tiempo de modificar las previsiones para los Enfermeros. Y ello nos está sugiriendo la idea de solicitar ser incluidos dentro del primero párrafo, sin perjuicio de mantener, casi íntegro, el párrafo tercero del tantas veces citado artículo 77.1.
.
Vemos como en este punto la Sentencia no habla de la facultad de los Enfermeros para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Y, por otra parte, hemos de criticar que no existen competencias "exclusivas" para nadie.
.
La Sentencia dice: La formación pretende, por tanto, aportar competencias para la administración segura de medicamentos, lo que no comporta atribuir facultades de prescripción. ... La Ley 28/2009 (del Medicamento) mantiene el precepto (en referencia a la anterior Ley del año 2006), y modifica la misma para introducir la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, incorporándose en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
.
COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
.
Como antes hemos opinado, vemos cómo el Tribunal se ha fijado, con reiteración, en el contenido del párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley de Medicamento. Y es fácil llegar a esa conclusión, puesto que habla de nuestra participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales como son los Enfermeros y Podólogos -aquí se equivoca el Tribunal, ya que cita a los Podólgos, cuando éstos han sido elevados a la consideración de prescriptores; ¡casulidades de la vida!-, "incorporándose en programas de seguimiento de terminados tratamientos". Y ya todos sabemos que esa "participación" está prevista en el citado párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, y no en el segundo párrafo, puesto que en este se nos autoriza indicar, usar y dispensar medicamentos, de forma autónoma; esto es, sin la participación de otros.
.
Y termina la Sentencia desestimando el curso. Y lo desestima porque la parte demandante, la OMC, entendía que se atribuía a la Especialidad más competencia profesional que las amparada por la titulación básica, la de Diplomado, a lo que responde el Tribunal que ello no es así, puesto que la Especialidad no significa una merma de las competencias de los generalistas, antes al contrario: una especificación de las mismas. Y esto se ha de traducir en que todas las competencias señaladas en los correspondientes programas formativos de las distintas especialidades para Enfermeros configuran concreción del ejercicio profesional inherente a la Profesión Enfermero. Y, como ya exponemos en los comentarios anteriores, es evidente que, al igual que la Ley señala en el artículo 7.2,a) las competencias profesionales de los Enfermeros de forma general, son los correspondientes programas formativos los que "concretan" el campo competencial de los mismos, si bien para utilizar ese nombre de Enfermero Especialista así como para presentarse a las correspondientes convocatorias de plazas ofertadas con tal carácter especializado, habrá que estar en posesión del correspondiente título oficial de Enfermero Especialista.
.
CONCLUSIONES:
.
UNA.- Que tanto los Planes de Estudios como los correspondientes programas formativos de las Especialidades, de todas las Especialidades, son las únicas normas que "condicionan" las competencias profesionales de los Enfermeros generalistas y, en su caso, de los Enfermeros Especialistas. Y esto es así por mandato de la propia LOPS, que regula no solo la formación básica sino que también la especializada.
DOS.- Que la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, en todos los casos, hace referencia a unas competencias en términos "generales", que luego intenta concretar en la letra a) del artículo 7.2, de la mentada LOPS. Y es desde ese contexto desde donde debemos partir. Luego, dirigir, evaluar y prestar cuidados lo será como Enfermero generalista o como Enfermero Especialista.
TRES.- Que, no obstante lo anterior, el Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de dictar la Sentencia que existen dos titulaciones con distinta consideración académica, la Diplomatura y la Licenciatura, aunque esto no le ha llevado a la conclusión de "supremacía" de la otra sobre la una.
CUATRO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, nosotros hemos ido un poco más allá, y nos hemos referido a la titulación de Grado, considerando que entre los titulados con ese nivel acaadémic no existe una diferencia, puesto que todos los Grado dan acceso a la siguiente titulación, que es el Máster. Pero que, sin embargo, a nadie se le oculta que las responsabilidades profesionales estén en consideración a eso que se conoce como NIVELES DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL, que diferencia entre duración de los Planes de estudios.
CINCO.- Que, a la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta los fundamentos de la Sentencia, se nos está alertando para que solicitemos la modificación de los Planes de Estudios conducentes a la titulación de Grado, en la medida en que su duración debe consistir en un mínimo de cuatro años.
.
Esta es nuestra opinión al respecto, la cual sometemos a otra mejor fundada.