Prescribir tiene varias acepciones, sobre todo en el terreno jurídico. Aquí, nosotros, lo vamos a referir a recetar u ordenar remedios. Todos, ya, tenemos claro que las únicas Profesiones Sanitarias que pueden "recetar, prescribir" son los Médicos, Odontólogos y Podólogos, que para ello los ha "facultado" la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, LGYURMYPS); además, en los papeles que recetan o prescriban la Ley los tilda de "documentos", ya público, ya privado.
Jurídicamente hablando, una receta, donde se indica un tratamiento, ¿es un documento público?, entendemos que no, por la sencilla razón de que ese "documento" no tiene más fuerza vinculante que la de servir para que en la oficina de Farmacia se nos expida esa medicación, responsabilizándose la Empresa de su abono. El detentador de esa receta no está obligado a cumplir lo que allí se prescribe; si lo hace es por su pleno convencimiento; nadie puede obligar a esa persona a cumplir con lo recetado. Que luego pueda servir a otros efectos, ¡es posible!, pero como tal no constituye un documento público, ni mucho menos privado.
Pero volvamos al asunto que realmente nos interesa a los Enfermeros como Profesión Sanitaria, que ya es un sarcasmo que diga eso la Ley para luego no estar "autorizados" para "prescribir" remedios, los que fueran, como tal Profesión Sanitaria, de aquí el sacarmo. El según párrafo del artículo 77.1 de la citada LGYURMYPS comienza con la siguiente locución: "sin perjuicio de". ¿Qué significa "sin perjuicio de"?, pues algo tan elemental como que "dejar a salvo lo anterior".
¡Claro!, dejar a salvo lo anterior, es decir, la "facultad" para prescribir, que se reserva únicamente a los "facultados", todo tipo de medicamentos y productos sanitarios. Continuando con el texto de la LGYURMYPS, es cierto que, a pesar del término "sin perjuicio de", los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente "orden de dispensación"
¿Tiene esa orden de dispensación la consideración de documento público?. NO.¿Por qué?, por la sencilla razón de que tal consideración no aparece en la Ley por ninguna parte. Entonces, la orden de dispensación, ¿qué calificación merece?. Está claro que a los redactores del texto legal se les olvidó. Por lógica, si la receta y la orden hospitalaria tienen la consideración de "documento público", ¿qué les llevó a pensar que la orden de dispensación no la tendría?. Al fin y al cabo, la finalidad y objeto de esos "papeles" son los mismos, ¿o no?. Luego, no es un olvido; es otra cosa.
IMAGINEMOS QUE DAMOS POR BUENO LO ESCRITO EN ESE PÁRRAFO SEGUNDO.
Es decir, que los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podemos indicar, usar y ordenar la dispensación ... No precisamos de ninguna receta ni orden de dispensación hospitalaria, ni regulación por parte del Gobierno. La Ley lo dice, y punto.
Como también vamos a imaginar que es correcto y bueno el siguiente párrafo tercero del mismo art. 77.1. Este párrafo atribuye al Gobierno la potestad para regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA POR LOS ENFERMEROS, en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, ..."
APRECIACIONES.-
Legalmente, está clarísimo que los Enfermeros -en evidente referencia a aquellos que se les exigió título de Diplomado universitario en Enfermería-, bajo el sofisma de "autorizar la dispensación", al fin y al cabo, la Ley -repetimos, bajo ese sofisma- está autorizando -que no facultando ni habilitando (YA LO COMENTAMOS DESPUES)- a los Enfermeros para que indiquen, usen y ordenen que se dispensen tanto medicamentos no sujetos a prescripción médica como aquellos otros sujetos a esa prescripción, aunque con reserva de algunos.
Todo esto, obviamente, se está produciendo dentro del Sistema Nacional de Salud, por lo que luego se dirá respecto a la acreditación por parte del Ministerio. Y el Sistema Nacional de Salud comprende tanto a los Servicios de Salud, que son gestionados y administrados por entidades creadas ad hoc, como la asistencia sanitaria prestada a los consumidores y usuarios de servicios sanitarios privados.
Por ello, hacemos notar que al hablar de la receta médica, recuerden, la Ley habla de pública y privada, entendiendo por "pública" la que se despachará "dentro" de los Servicios de Salud; y privada será aquella otra que se utilice cuando la atención sanitaria se preste por cuenta propia o en empresa financiada con dinero privado.
LA PRETENDIDA ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO.
El principio de seguridad jurídica, del que tanto nos han hablado, comprende una serie de elementos y requisitos, el cual exige, desde luego, no se cumplen en la redacción del texto de esta LGYURMYPS, que las normas sean claras, de lo contrario cabe, de forma permanente, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así, el elemento diferenciador de "seguridad jurídica", respecto de la interdicción, no puede ser otro que la promulgación de una ley escrita, pero que esta sea previa y cierta.
Todo lo demás no hace otra cosa que emitir permanentemente "juicios de valor" por los destinatarios de la misma, los cuales, no lo olvidemos, son Profesionales de la Salud; no jurídicos.
Pero es que, para rizar un poco más el rizo, el párrafo cuarto de aquel art.77.1 dice que el Ministerio ..., ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.
Salvando la aclaración que pretende la Disposición Adicional duodécima de esr artículo 77 de la Ley, que también fue modificada con objeto de esta redacción que comentamos, precisamente por su flagrante ilegitimidad e ilegalidad, ahora resulta que la "habilitación" para el ejercicio de la Profesión, tanto cuando se trate de ejercerla por cuenta ajena o como autónomo, corresponde a un miembro del Gobierno; ni al mismísimo Gobierno: las competencias Profesionales se establecen en norma con rango de ley formal y con legitimación para ello. No tiene título competencial la LGYURMYPS para atribuir al Gobierno ni al Ministerio la competencia pretendida, como es la "acreditación" de la que se habla. ¿Acreditación para qué?.
¿Es esa acreditación suficiente como para poder indicar, usar e indicar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica por los Enfermeros?. Fíjense que después de ese apartado 1) del art. 77 existen nueve apartados más; y en todos ellos se refiere a "receta médica y orden hospitalaria de dispensación"; como también se hace mención al Farmacéutico, para que dispense lo allí "recetado".
¿QUÉ DICE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA?.
Lo comentaremos en otro momento.
Jurídicamente hablando, una receta, donde se indica un tratamiento, ¿es un documento público?, entendemos que no, por la sencilla razón de que ese "documento" no tiene más fuerza vinculante que la de servir para que en la oficina de Farmacia se nos expida esa medicación, responsabilizándose la Empresa de su abono. El detentador de esa receta no está obligado a cumplir lo que allí se prescribe; si lo hace es por su pleno convencimiento; nadie puede obligar a esa persona a cumplir con lo recetado. Que luego pueda servir a otros efectos, ¡es posible!, pero como tal no constituye un documento público, ni mucho menos privado.
Pero volvamos al asunto que realmente nos interesa a los Enfermeros como Profesión Sanitaria, que ya es un sarcasmo que diga eso la Ley para luego no estar "autorizados" para "prescribir" remedios, los que fueran, como tal Profesión Sanitaria, de aquí el sacarmo. El según párrafo del artículo 77.1 de la citada LGYURMYPS comienza con la siguiente locución: "sin perjuicio de". ¿Qué significa "sin perjuicio de"?, pues algo tan elemental como que "dejar a salvo lo anterior".
¡Claro!, dejar a salvo lo anterior, es decir, la "facultad" para prescribir, que se reserva únicamente a los "facultados", todo tipo de medicamentos y productos sanitarios. Continuando con el texto de la LGYURMYPS, es cierto que, a pesar del término "sin perjuicio de", los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente "orden de dispensación"
¿Tiene esa orden de dispensación la consideración de documento público?. NO.¿Por qué?, por la sencilla razón de que tal consideración no aparece en la Ley por ninguna parte. Entonces, la orden de dispensación, ¿qué calificación merece?. Está claro que a los redactores del texto legal se les olvidó. Por lógica, si la receta y la orden hospitalaria tienen la consideración de "documento público", ¿qué les llevó a pensar que la orden de dispensación no la tendría?. Al fin y al cabo, la finalidad y objeto de esos "papeles" son los mismos, ¿o no?. Luego, no es un olvido; es otra cosa.
IMAGINEMOS QUE DAMOS POR BUENO LO ESCRITO EN ESE PÁRRAFO SEGUNDO.
Es decir, que los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podemos indicar, usar y ordenar la dispensación ... No precisamos de ninguna receta ni orden de dispensación hospitalaria, ni regulación por parte del Gobierno. La Ley lo dice, y punto.
Como también vamos a imaginar que es correcto y bueno el siguiente párrafo tercero del mismo art. 77.1. Este párrafo atribuye al Gobierno la potestad para regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA POR LOS ENFERMEROS, en el marco de los principios de atención integral de salud y para la continuidad asistencial, MEDIANTE LA APLICACIÓN DE PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍNICA Y ASISTENCIAL, ..."
APRECIACIONES.-
Legalmente, está clarísimo que los Enfermeros -en evidente referencia a aquellos que se les exigió título de Diplomado universitario en Enfermería-, bajo el sofisma de "autorizar la dispensación", al fin y al cabo, la Ley -repetimos, bajo ese sofisma- está autorizando -que no facultando ni habilitando (YA LO COMENTAMOS DESPUES)- a los Enfermeros para que indiquen, usen y ordenen que se dispensen tanto medicamentos no sujetos a prescripción médica como aquellos otros sujetos a esa prescripción, aunque con reserva de algunos.
Todo esto, obviamente, se está produciendo dentro del Sistema Nacional de Salud, por lo que luego se dirá respecto a la acreditación por parte del Ministerio. Y el Sistema Nacional de Salud comprende tanto a los Servicios de Salud, que son gestionados y administrados por entidades creadas ad hoc, como la asistencia sanitaria prestada a los consumidores y usuarios de servicios sanitarios privados.
Por ello, hacemos notar que al hablar de la receta médica, recuerden, la Ley habla de pública y privada, entendiendo por "pública" la que se despachará "dentro" de los Servicios de Salud; y privada será aquella otra que se utilice cuando la atención sanitaria se preste por cuenta propia o en empresa financiada con dinero privado.
LA PRETENDIDA ACREDITACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO.
El principio de seguridad jurídica, del que tanto nos han hablado, comprende una serie de elementos y requisitos, el cual exige, desde luego, no se cumplen en la redacción del texto de esta LGYURMYPS, que las normas sean claras, de lo contrario cabe, de forma permanente, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Así, el elemento diferenciador de "seguridad jurídica", respecto de la interdicción, no puede ser otro que la promulgación de una ley escrita, pero que esta sea previa y cierta.
Todo lo demás no hace otra cosa que emitir permanentemente "juicios de valor" por los destinatarios de la misma, los cuales, no lo olvidemos, son Profesionales de la Salud; no jurídicos.
Pero es que, para rizar un poco más el rizo, el párrafo cuarto de aquel art.77.1 dice que el Ministerio ..., ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, a los Enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.
Salvando la aclaración que pretende la Disposición Adicional duodécima de esr artículo 77 de la Ley, que también fue modificada con objeto de esta redacción que comentamos, precisamente por su flagrante ilegitimidad e ilegalidad, ahora resulta que la "habilitación" para el ejercicio de la Profesión, tanto cuando se trate de ejercerla por cuenta ajena o como autónomo, corresponde a un miembro del Gobierno; ni al mismísimo Gobierno: las competencias Profesionales se establecen en norma con rango de ley formal y con legitimación para ello. No tiene título competencial la LGYURMYPS para atribuir al Gobierno ni al Ministerio la competencia pretendida, como es la "acreditación" de la que se habla. ¿Acreditación para qué?.
¿Es esa acreditación suficiente como para poder indicar, usar e indicar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica por los Enfermeros?. Fíjense que después de ese apartado 1) del art. 77 existen nueve apartados más; y en todos ellos se refiere a "receta médica y orden hospitalaria de dispensación"; como también se hace mención al Farmacéutico, para que dispense lo allí "recetado".
¿QUÉ DICE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA?.
Lo comentaremos en otro momento.
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